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11001031500020220425301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-16

Radicación interna: 9753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Observatorio De Coyuntura Económica, Política, Ambiental Y Social Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04253-01 Demandante OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala decide la solicitud presentada el 12 de enero de 20231 por la sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada, en la que pide un pronunciamiento frente a la impugnación por ellos presentada contra la decisión de tutela de primera instancia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada junto con la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, conformaron la unión temporal Propiedad Inmobiliaria del Municipio de Riohacha, para la celebración del contrato de prestación de servicios Nro. 0015 de 2002 con el municipio de Riohacha cuyo objeto era la “asesoría y dirección en la reorganización, operación, gestión de negocios y explotación de la propiedad inmobiliaria del Municipio de Riohacha”. 2.

La Unión Temporal Propiedad Inmobiliaria del municipio de Riohacha, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demandó al municipio de Riohacha pretendiendo que: (i) se convalidaran los acuerdos a los que se llegaron en las 13 reuniones llevadas a cabo en busca de la liquidación en sede administrativa y que fueran punto de partida para liquidar el contrato de prestación de servicios en sede judicial;

(ii) se declarara el incumplimiento por parte del municipio de Riohacha en su calidad de contratante en elaborar el acta de liquidación final a la que se había obligado desde el 19 de enero de 2016 y, (iii) que se liquidara judicialmente el contrato y se ordenara el pago de intereses moratorios así como el pago de perjuicios morales y materiales. 3.

En primera instancia el Tribunal Administrativo de La Guajira conoció el caso (radicación Nro. 44001-23-33-003-2016-00051-00) y, en sentencia del 13 de marzo de 2019, resolvió: (i) declarar de oficio la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto de un aparte de la cláusula novena del contrato de prestación de servicios 015 de 2002 en relación con el establecimiento de prórroga automática del plazo, así como de los otro sí suscritos, (ii) se abstuvo de 1 SAMAI, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar las restituciones mutuas, (iii) declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de controversias contractuales y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 4.

En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 30 de marzo de 2022 (notificada el 25 de mayo de 2022), confirmó la decisión del tribunal. 5. Por lo anterior, el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión emitida en segunda instancia dentro del proceso de controversias contractuales. 6.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela en primera instancia y en providencia del 6 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el defecto fáctico y declaró improcedente la acción en relación con los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. 7.

En segunda instancia, correspondió conocer a esta Sección que, en providencia del 14 de diciembre de 2022, resolvió la impugnación presentada por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, en el sentido de confirmar la decisión, pero por otras razones. 8. La anterior decisión se notificó a las partes y terceros vinculados por correo electrónico el 19 de diciembre de 20222.

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA El 12 de enero de 20233 (con ingreso al despacho el 18 de enero de 2023), el representante legal de la Sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada presentó memorial en el que manifestó lo siguiente: “…tengo ante ustedes actuación de gracia, merced o favor, o actuación de cumplimiento, con el fin de que reconsideren el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, al haber una incursión INVOLUNTARIA en vías de hecho, al no permitírseme integrar adecuadamente el contradictorio, cuando al tiempo oportuno y propicio en que dejaron de reconocer nuestra impugnación, no reconocieron su existencia ni reconocieron su calidad de recurso concedido, desfigurando con esto nuestro derecho a impugnar ante el juez competente”.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que lo que manifiesta es que, en segunda instancia se dejó de tener en cuenta la impugnación presentada por la Sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada, concedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado como juez de tutela de primer grado, por lo que pidió a esta Sala se pronunciara frente al escrito de impugnación presentado y no resuelto en la sentencia emitida en esta instancia. 2 SAMAI, índice 7. 3 SAMAI, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, es posible hacer remisión al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, a efectos de resolver la solicitud presentada por la sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada, se advierte que el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla la figura de la adición de la sentencia, así: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De acuerdo con lo anterior, es posible adicionar la decisión por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria, lo que se encuentra acreditado en el presente caso, al haberse notificado la decisión el 19 de diciembre de 2022 y haberse presentado la solicitud por parte de la referida sociedad el 12 de enero de 2023.

Ahora bien, tal como lo dispone la norma, es posible adicionar la sentencia cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la que, verificado el caso se encuentra que en efecto, hay lugar a emitir sentencia complementaria en el sentido de pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada, que fue concedida por el juez de tutela de primer grado y frente a la que no se hizo mención en la sentencia del 14 de diciembre de 2022 por parte de esta Sección en segunda instancia, en los siguientes términos 2.

Escrito de impugnación Manifestó la sociedad su inconformidad con la decisión de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el sentido de indicar que contrario a lo estimado en el fallo de primera instancia, sí se incurrió en un defecto fáctico al evidenciarse que pese a que el juez natural de controversias contractuales en primera instancia reseñó el material probatorio en la providencia, no lo tuvo en cuenta para emitir la decisión, así como tampoco lo hizo el juez ordinario en segunda instancia y que, en la tutela se hizo mención a este aspecto, concretamente a la entrega del inventario que en su momento Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hizo por el contratista al contratante de 14.910 predios desglosados, citando los valores catastrales por categoría. De otra parte, manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia en relación con los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, ya que en su sentir no debió declararse la improcedencia de estos al haberse sustentado en la tutela por parte del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social las razones por las que se configuraban.

Precisó que, tal como se dijo en la tutela, en la sentencia ordinaria de primera instancia el tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía desbordó la ley, ya que no era procedente declarar de oficio la nulidad de la cláusula de prórroga automática del contrato, al no estar contemplada de forma manifiesta en los términos del artículo 1742 del Código Civil, sino que estaba cimentada en consideraciones jurisprudenciales respecto de la legalidad de este tipo de cláusulas y que los jueces solo estaban sometidos al imperio de la ley. 3.

Al respecto, encuentra la Sala que la sociedad impugnante, en síntesis, presenta los mismos argumentos que expuso la parte tutelante en el escrito de tutela y en la impugnación que se resolvió el pasado 14 de diciembre de 2022. Incluso, a lo largo de su argumentación señala de forma expresa que lo que dice fue expuesto por el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (tutelante), pues de acuerdo con los antecedentes del caso, la sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada fue vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, que sea de paso decirlo, no presentó informe en el curso de la primera instancia. 4.

Advierte la Sala que los mismos argumentos que se plantearon en la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2022 proferida en segunda instancia por esta Sección, deben entenderse como suficientes para atender la impugnación que presentó la sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada, pues pareciera ser una coadyuvancia al escrito de impugnación que en su momento presentó el Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada, al referirse a los mismos fundamentos e inconformidades con la decisión de tutela de primera instancia, los cuales se reiteran a continuación: Tal como se indicó en el fallo de segunda instancia que se adiciona, el cargo por defecto sustantivo es improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, ya que se expusieron argumentos nuevos, no propuestos al juez ordinario en el recurso de apelación, ya que revisado el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia en el respectivo medio de control que se presentó de manera conjunta por las dos sociedades que conformaban el consorcio en calidad de contratista, y los argumentos presentados en la tutela, es posible advertir que, en efecto, el fundamento que presenta en esta instancia constitucional relacionado con que existieron innumerables revisiones al clausulado contractual, que la nulidad no devino como manifiesta y que, la declaratoria de nulidad tampoco tuvo fundamento en la ley sino en la posición de la jurisprudencia del órgano de cierre en materia contencioso administrativa, no se presentaron al juez de la causa, pues los elementos de juicio del recurso de alzada se orientaron a indicar que en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios objeto de controversia Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existía objeto ilícito, de allí que no podía declararse su nulidad absoluta y, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la providencia del 30 de marzo de 2022 que se cuestiona, resolvió el problema jurídico de manera razonada frente al punto.

Del defecto fáctico, también es oportuno indicar que como se advirtió en el fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2022, asistió razón al a quo al negar este defecto. De acuerdo con los escritos de tutela e impugnación presentados por la sociedad que son coincidentes con los del observatorio, parte tutelante, se advierte que menciona la existencia de más de 92 pruebas en el expediente ordinario, documentales y en medio magnético, que dice, dejaron de valorarse y con lo que pretende mostrar el cumplimiento que hubo del contrato de prestación de servicios que se pactó con el municipio de Riohacha, presentando y entregando una serie de inventarios que además, advierte, fue una labor que tuvo unos costos elevados, con lo que insistió en el pago de la labor ejecutada hasta el momento en que se declaró la respectiva nulidad, censurando que se hubiera abordado desde el punto de las restituciones mutuas, cuando debió analizarse lo relacionado con el pago de lo ejecutado y, en el fallo cuestionado, se advierte que en él se indicó que era acertado no ordenar las restituciones mutuas ya que, para todos los efectos legales, el contrato había sido válido y solamente se declaró la nulidad de una de sus cláusulas.

De manera que, en este punto concreto el aspecto probatorio que extraña el impugnante no constituye un defecto en el que hubiera podido incurrir la providencia, pues dirige su argumento a los elementos de prueba que mostraban los costos en los que incurrió, los inventarios entregados, entre otras, pero la sentencia estuvo dirigida fue a confirmar la decisión del tribunal en cuanto a la pretensión relativa al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato pretendidas, al no haberse declarado la nulidad del contrato estatal sino de una de sus cláusulas y de la imposibilidad de reconocer restituciones mutuas.

Finalmente, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política, se reitera el mismo argumento presentado en la sentencia de segunda instancia en la que se manifestó en la delimitación del problema jurídico a resolver, que no se estructuró de manera autónoma, sino que, apoyó los argumentos relacionados con el defecto sustantivo desde el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.

Por las razones expuestas, la Sala adicionará la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de incluir las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con la impugnación presentada por la sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada contra la decisión de tutela de primera instancia emitida el 6 de octubre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04253-01 Demandante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1.

Adicionar la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión el 14 de diciembre de 2022, en el sentido de incluir las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con la impugnación presentada por la sociedad Tecniestudios del Caribe Limitada contra la decisión de tutela de primera instancia del 6 de octubre de 2022, emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN