www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El Santuario, Antioquia Tema: Acción de tutela contra acto administrativo Decisión: Confirma improcedencia por falta de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por el señor Alexander Arbeláez Gómez contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Alexander Arbeláez Gómez se desempeña como asistente administrativo grado 6 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia y, en atención a restricciones médico-laborales vigentes derivadas de un diagnóstico psiquiátrico que prohíbe expresamente actividades que impliquen multitarea, alta concentración y exposición a estrés, se encuentra en modalidad de teletrabajo desde el 16 de septiembre de 2024. 3.
Sin embargo, sostuvo que ante múltiples situaciones que contrarían las recomendaciones médico-laborales, ha interpuesto denuncias disciplinarias, penales y por acoso laboral contra el juez Benigno Robinson Ríos Ochoa y a su vez, el funcionario interpuso 16 denuncias disciplinarias en su contra, presuntamente sin garantizar su derecho al debido proceso. 4.
El actor dijo que, en cumplimiento de sus deberes legales, informó al juez Ríos Ochoa sobre situaciones de ineficiencia y retrasos en el trámite de expedientes, respecto de las cuales aseguró que recibió respuestas con expresiones hostiles y descalificadoras que consideró constitutivas de acoso laboral. 5. Por consiguiente, el actor afirmó que respondió el mensaje emitido por el juez Ríos Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ochoa a través de su correo institucional y con copia a distintas autoridades.
Al respecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió la Resolución CSJANTR26-965 del 11 de marzo de 2026, «por la cual se resuelve una solicitud de vigilancia administrativa», en donde instó al juez Ríos Ochoa como titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de El Santuario para que elaborara junto con su equipo de trabajo un inventario de procesos y un plan de mejoramiento en el que se definieran los roles, responsabilidades, metas, mecanismos de revisión y seguimiento periódico de los servidores públicos de su despacho. 6.
Sobre el particular, manifestó que el juez convocó una reunión virtual con el equipo de trabajo que no le fue notificada y posteriormente, a través del plan de mejoramiento del 30 de marzo de 2026 manifestó que su despacho contaba con un total de 928 procesos, de los cuales 621 tenían personas privada de la libertad y 307 no. 7. En relación con la asignación de roles y responsabilidades afirmó que se expidió la Resolución 019 del 1° de abril de 2026 «por medio de la cual se establece plan de mejoramiento dando cumplimiento a la Resolución CSJANTR26-965 del 11 de marzo de 2026», en la que se reasignaron funciones, correspondiéndole al asistente administrativo: «1.
Apoyar con la estadística mensual del Despacho, enviando la información correspondiente. 2. Remitir las acciones de tutela ante la Corte Constitucional 3. Remisión de expedientes físicos a los diferentes juzgados, ya sea juez de instancia o de ejecución de penas, según sea el caso. 4. Permanecer su hoja de vida actualizada. 5. Las demás que le sean asignadas por el Juez, según las necesidades del servicio». 8.
Finalmente, expresó que, a través del plan de mejoramiento del 30 de marzo de 2026 y la Resolución 019 del 1° de abril del mismo año, se le retiro de las funciones digitales que venía desempeñando, se le impusieron funciones incompatibles con su cargo y condiciones de trabajo materialmente imposibles desde su domicilio, se le ordenó la remisión de expedientes físicos y se le bloquearon de manera simultánea sus accesos a herramientas tecnológicas institucionales, circunstancias que contrarían el oficio DESAJMEO26-404 del 6 de febrero de 2026 que estableció de manera expresa que el actor puede realizar actividades que no impliquen atención sostenida y dividida. 2.2.
Fundamento jurídico 9. La parte accionante sostuvo que el juez Benigno Ríos Ochoa, a través de la Resolución 019 del 1° de abril de 2026, le impuso, entre otras funciones, la remisión de expedientes físicos a distintos juzgados. No obstante, indicó que se encuentra en la modalidad de teletrabajo por recomendación médico-laboral desde el 16 de septiembre de 2024, por lo que dicha función implicaría el traslado de archivos judiciales a su domicilio. 10.
Frente a ello, manifestó que no se encuentra en condiciones de asumir dicha carga, debido al espacio reducido de su vivienda, circunstancia que pretendió acreditar mediante planos y registros fotográficos. Asimismo, señaló que tal exigencia no se encuentra prevista en la Ley 594 de 2000. Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
Adicionalmente, afirmó que, en una ocasión, algunos servidores públicos acudieron a su vivienda con el propósito de imponer por la fuerza la recepción de expedientes, mientras grababan la diligencia sin su consentimiento, situación que vulneró los derechos fundamentales a la intimidad y a la vivienda digna, y le provocó la reactivación de síntomas ansiosos. 2.3.
Pretensiones 12. La parte accionante solicitó: «PRIMERA - MEDIDA CAUTELAR URGENTE: Decretar la SUSPENSION PROVISIONAL INMEDIATA de los efectos de la Resolución No. 019 del 1 de abril de 2026 y del Plan de Mejoramiento del 30 de marzo de 2026, en lo que respecta a la reasignación funcional del accionante, mientras se resuelve de fondo la presente acción. SEGUNDA - AMPARO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, al trabajo digno, al debido proceso, a la intimidad, a la vivienda digna, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al buen nombre y al ejercicio de deberes legales sin represalia del accionante Alexander Arbeláez Gómez.
TERCERA - INAPLICACION: Ordenar la inaplicación de la Resolución No. 019 del 1 de abril de 2026 en lo referente a la reasignación de funciones del accionante, por ser contraria a la Constitución, a la ley y a las restricciones médico-laborales vigentes. CUARTA - RESTABLECIMIENTO: Ordenar al Juez accionado restablecer al accionante en el ejercicio pleno de las funciones digitales que venía desempeñando eficientemente en modalidad de trabajo en casa, las cuales se encontraban completamente al día a la fecha de notificación de la Resolución 019.
QUINTA - HERRAMIENTAS: Ordenar al Juez accionado restituir de manera inmediata el acceso del accionante a las carpetas institucionales de OneDrive bloqueadas (08Expedientes, 07 Actuaciones, 02 Memoriales y 18 Comisiones para auxiliar) y asignarle usuario habilitado en el sistema TYBA en igualdad de condiciones con los demás servidores del despacho.
SEXTA - GARANTIA PROCESAL: Ordenar que cualquier futura modificación de las funciones del accionante cumpla con las garantías mínimas del debido proceso administrativo, incluyendo audiencia previa, oportunidad de contradicción y respeto de las restricciones médico laborales vigentes. SEPTIMA - INCLUSION: Ordenar al Juez accionado convocar al accionante a todas las reuniones del equipo de trabajo del despacho, en igualdad de condiciones con los demás servidores.
OCTAVA - EVALUACION MEDICO OCUPACIONAL URGENTE: Ordenar a la ARL y a la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que, de manera urgente y a través de medios tecnológicos (videollamada u otro medio TIC disponible), practiquen una evaluación medico ocupacional al accionante con el fin de determinar de manera técnica, objetiva e imparcial: i) si es compatible con su condición de salud y sus restricciones médico-laborales vigentes el manejo, custodia, empaque y remisión de expedientes judiciales físicos desde su domicilio particular; ii) si dicha actividad representa un riesgo para su salud mental dado su diagnóstico psiquiátrico activo y su tratamiento farmacológico en curso; iii) si por el contrario resulta más adecuado, seguro y compatible con sus restricciones que el accionante continúe realizando trabajo en casa mediado exclusivamente por las Tecnologías de la Información y Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 las Comunicaciones (TIC), tal como lo ha venido haciendo de manera eficiente desde el 16 de septiembre de 2024.
Esta pretensión cobra especial relevancia porque el propio Plan de Mejoramiento del 30 de marzo de 2026 señala expresamente la necesidad de hacer uso de las TIC para la prestación del servicio de justicia, y la Resolución CSJANTR26-965 del Consejo Seccional igualmente ordena el uso de las TIC; sin embargo, el accionante ha sido paradójicamente EXCLUIDO de dichas herramientas tecnológicas mediante el bloqueo de sus accesos a OneDrive y la omisión de asignarle usuario en el sistema TYBA, mientras que a todos los demás servidores si se les habilitaron.
Que el resultado de dicha evaluación sea vinculante para la definición de las funciones que en adelante se asignen al accionante, garantizando que ninguna de ellas contrarié el concepto médico emitido. NOVENA - NO REPRESALIA: Ordenar al Juez accionado abstenerse de tomar cualquier medida de represalia, presión laboral o acción disciplinaria o penal infundada en contra del accionante como consecuencia de la interposición de la presente acción de tutela o del ejercicio de sus derechos y deberes legales».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 13. Por medio de la providencia del 14 de abril de 2026, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la ARL Positiva y a la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo – DESAJ Antioquia. 14.
El juez Benigno Robinson Ríos Ochoa indicó que el accionante promovió 16 vigilancias administrativas contra el despacho, sin exponer previamente su inconformidad con la gestión, situación que considera contraproducente, en la medida en que atender y responder cada una de ellas obliga a los empleados a destinar la mayor parte de su jornada laboral. 15.
A su vez, señaló que, aunque respondió uno de sus mensajes relacionados con la supuesta ineficiencia y el retraso de en el trámite de expedientes a las 17:11 horas, ello obedeció a que el actor le remitió un correo a las 16:39 horas, por lo que procuró dar respuesta en el menor tiempo posible. Igualmente, el juez destacó que el comportamiento del señor Arbeláez Gómez ha generado un ambiente laboral hostil y de temor.
Al respecto, mencionó un episodio en el que presuntamente ingresó con un arma al despacho. 16. Frente a la afirmación consignada en el plan de mejoramiento del 30 de marzo de 2026, según la cual el accionante inició una «escalada de quejas administrativas», sostuvo que no existe falsedad, injusticia ni carácter calumnioso, pues las vigilancias administrativas surgieron tras las comunicaciones, quejas y señalamientos del accionante. 17.
De igual manera, aclaró que la existencia de denuncias no puede interpretarse per se como prueba de retaliación, máxime cuando la totalidad de los empleados del despacho han tenido que acudir a las instancias disciplinarias y penales para denunciar las conductas del señor Arbeláez Gómez. Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 18.
En cuanto al incidente advertido por el técnico de la Mesa de Ayuda, en el que se puso de presente que el actor tenía acceso a sus correos institucionales y personales, aseguró que interpuso denuncia por acceso abusivo a sistemas informáticos. 19. Por otro lado, en relación con la Resolución 019 del 1° de abril de 2026 señaló que las funciones del accionante son distribuidas por el titular del despacho, conforme a las necesidades reales y actuales del servicio y sin que se desconozcan particularidades como las restricciones médicas del accionante.
Aunado a lo anterior, adujo que el no otorgamiento de usuario en TYBA obedece al uso inadecuado que el accionante les ha dado a datos reservados y a que dicha plataforma está destinada a los servidores encargados de la radicación y gestión procesal en ese sistema, funciones que no realiza el actor. 20. Bajo esa misma línea, expresó que la referencia al actor como “factor de riesgo institucional” no surge de una apreciación caprichosa, sino del contexto objetivo de sus conductas reiteradas.
Asimismo, manifestó que el escaneo de un expediente y su remisión al juzgado de origen es una actividad de baja complejidad, así como la remisión de tutelas a la Corte Constitucional, funciones que, de ninguna manera, pueden considerarse multitarea. 21. Finalmente, indicó que la remisión de expedientes al domicilio del señor Arbeláez Gómez no representa un riesgo, pues se trata de un empleado judicial y la entrega se da bajo los respetivos protocolos.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 22. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitaron su desvinculación del proceso, al considerar que la acción de tutela no se dirige en su contra ni resulta posible inferir la participación de las entidades en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Sentencia impugnada 23. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con múltiples mecanismos ordinarios para debatir los hechos que considera lesivos, entre ellos, la interposición de quejas ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial para que se implementen medidas de prevención, corrección y sanción del presunto acoso laboral; las acciones disciplinarias ante la autoridad competente; los mecanismos administrativos y técnicos del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, en relación con sus restricciones médico – laborales y en el caso de que se expidan actos administrativos definitivos que modifiquen de manera directa y permanente su situación jurídica, la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24.
Aunado a lo anterior, señaló que la Resolución 019 de 2026 es un acto administrativo de trámite o de ejecución, pues no decide el fondo de una actuación, no define una situación jurídica individual ni pone fin al procedimiento, sino que se limita Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a ejecutar una orden superior.
Asimismo, sostuvo que no es posible afirmar una vulneración de los derechos fundamentales invocados a partir de su lectura, por lo que no resulta procedente que el juez constitucional se inmiscuya en el asunto. 25. Por último, manifestó que el actor se encuentra actualmente recibiendo tratamiento médico y que tanto la ARL Positiva como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia se encuentran adelantando gestiones para atender sus requerimientos.
Por ende, no encontró acreditada ninguna vulneración a los derechos fundamentales. 26. De otra parte, concluyó que, aunque se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, pues no desplegaron conductas activas u omisivas que comporten la presunta vulneración de los derechos fundamentales ni tienen competencia para modificar o suspender las decisiones adoptadas por el juez titular del despacho. 2.6.
Impugnación 27. La parte accionante interpuso impugnación contra la decisión judicial anterior y argumentó que «cuando una actuación administrativa es prima facie contraria a una norma imperativa de orden público —como lo es la Ley 594 de 2000 respecto de la custodia de archivos públicos en domicilios privados— la tutela procede directamente porque: (i) no puede exigírsele al ciudadano acudir a procesos ordinarios para que el Estado se abstenga de un acto prohibido por ley;
(ii) el juez constitucional no controla la conveniencia sino impide la vulneración; (iii) ningún proceso disciplinario o contencioso puede "resolver" la situación mientras la orden de custodiar expedientes en el domicilio permanezca vigente». 28. Sobre el particular, precisó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia omitió analizar adecuadamente el planteamiento según el cual la orden y las actuaciones materialmente ejecutadas, encaminadas a trasladar, entregar y custodiar expedientes judiciales físicos en el domicilio particular del accionante, convirtiendo su vivienda en una extensión material del despacho judicial, vulnera los derechos fundamentales a la intimidad y vivienda digna, y genera una reactivación intensa de sus síntomas ansiosos. 29.
Por último, aseguró que la autoridad judicial desconoció por completo los planos elaborados a mano alzada con medidas reales del inmueble, las fotografías de cada zona del inmueble que confirman visualmente la ausencia de espacio para archivo, estantería, bodega o depósito y el video que documenta el momento en que funcionarios públicos se presentaron en la puerta del domicilio del accionante intentando imponer la entrega de expedientes físicos y realizando grabación sin consentimiento.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20191 demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 31. Esta Subsección considera que a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia le asiste razón al considerar que ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ni la Dirección Seccional de Administración Judicial cuentan con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que respecto de estas entidades no se desprende ningún planteamiento relacionado con acciones u omisiones que hubieren vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. Por ende, se aceptará su solicitud de desvinculación del proceso. 32.
Teniendo en cuenta que la parte accionante impugnó la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que «omitió analizar adecuadamente y frente al cual existe una vulneración constitucional directa, actual y objetiva, a saber: la orden y las actuaciones materialmente ejecutadas, encaminadas a trasladar, entregar y custodiar expedientes judiciales físicos en el domicilio particular del accionante, convirtiendo su vivienda en una extensión material del despacho judicial», esta Subsección únicamente se pronunciará sobre este aspecto, pues frente a los otros no manifestó oposición. 3.3.
Problema jurídico 33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad. En caso afirmativo, se establecerá si la Resolución 019 del 1° de abril de 2026 contraría la recomendaciones médico-laborales del señor Arbeláez Gómez y la Ley 594 de 2000, al «imponer» la remisión de expedientes físicos a distintos juzgados desde su domicilio. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 34. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 35.
Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 36.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 37. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 38.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.
Del requisito de subsidiariedad 39. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 40.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 41. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 43.
Ahora bien, en relación con la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional3 ha determinado que: «La acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se estructura siempre que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable». 3.5.
Análisis del caso concreto 44. La parte accionante sostuvo que el juez Benigno Ríos Ochoa, a través de la Resolución 019 del 1° de abril de 2026, le impuso, entre otras funciones, la remisión de expedientes físicos a distintos juzgados. No obstante, indicó que se encuentra en la modalidad de teletrabajo por recomendación médico-laboral desde el 16 de septiembre de 2024, por lo que dicha función implicaría el traslado de archivos judiciales a su domicilio. 45.
Frente a ello, manifestó que no se encuentra en condiciones de asumir dicha carga, debido al espacio reducido de su vivienda, circunstancia que pretendió acreditar mediante planos y registros fotográficos. Asimismo, señaló que tal exigencia no se encuentra prevista en la Ley 594 de 2000. 46. Adicionalmente, afirmó que, en una ocasión, algunos servidores públicos acudieron a su vivienda con el propósito de imponer por la fuerza la recepción de expedientes, mientras grababan la diligencia sin su consentimiento, situación que vulneró los derechos fundamentales a la intimidad y a la vivienda digna, y le provocó pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 3 Sentencia T-236 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la reactivación de síntomas ansiosos, como lo describió el siguiente apartado de su historia clínica: «PERSONERO MUNICIPAL, CITADOR Y SECRETARIO DEL JUZGADO ACUDEN AL DOMICILIO DEL PACIENTE PARA ENTREGA DE EXPEDIENTES, INTENTANDO IMPONER SU RECEPCIÓN Y REALIZANDO GRABACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIN CONSENTIMIENTO.
EL PACIENTE SE NIEGA A RECIBIRLOS. TRAS ESTE EVENTO SE REACTIVAN INTENSAMENTE LOS SÍNTOMAS ANSIOSOS» 47. Con el propósito de establecer si la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, deberá determinarse si i) nos encontramos ante un perjuicio irremediable inminente o próximo a suceder, ii) el perjuicio es grave, esto es, que conlleve a la afectación de un derecho fundamental, iii) se requieren medidas urgentes para superar el daño y iv) si la adopción de dichas medidas resulta impostergable. 48.
En ese sentido, esta Subsección considera que, aunque la historia clínica registra una reactivación de síntomas ansiosos tras la visita de servidores públicos a su domicilio, lo cierto es que tal afirmación no acredita, por sí misma, la configuración de un perjuicio irremediable, pues no demuestra la existencia de un riesgo de afectación irreversible a su salud o vida, la urgencia de una intervención judicial inmediata ni que su situación no pueda ser manejada con tratamiento médico. 49.
De otra parte, no se observa de qué manera el traslado de expedientes a su domicilio podría vulnerar sus derechos fundamentales a la intimidad y a la vivienda digna, pues el secretario del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario se limitó a acatar una orden de su superior jerárquico, en los siguientes términos: «Vengo en cumplimiento de la orden impartida por el señor juez, en compañía del citador del Juzgado (…) y del personero municipal (…), para hacerle entrega de los expedientes, entonces dónde se los dejo, el compañero le colabora» (transcripción) 50.
Con posterioridad y ante el rechazo de la recepción de los expedientes por parte del señor Arbeláez Gómez, los servidores judiciales se retiraron, sin ejercer fuerza o una conducta coercitiva sobre el accionante. 51. En relación con la grabación de la entrega de expedientes, esta Subsección no advierte que dicha diligencia se hubiera realizado al interior de la vivienda del accionante, situación en la que sí resultaría imprescindible su consentimiento, ni tampoco se demostró que los servidores públicos tuvieran un propósito distinto al de responder a los fines legítimos de documentación, control y garantía de transparencia administrativa. 52.
Por otro lado, los planos, las fotografías y el video de la vivienda del accionante, con los que se pretende demostrar que no cuenta con el espacio necesario para recibir expedientes físicos, no resultan suficientes para encontrar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues al encontrarse en la modalidad de teletrabajo se presupone que acondicionó el sitio autorizado para cumplir con sus funciones, de acuerdo con las recomendaciones de la ARL y el artículo 9° del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024.
Acción De Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2026-00581-01 Accionante: Alexander Arbeláez Gómez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 53. Así las cosas, esta Subsección no estima que el apartado de la historia clínica transcrito, el video de la diligencia de entrega de expedientes, los planos, las fotografías y el video de su vivienda, demuestren la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y vivienda digna del accionante. 54.
Teniendo en cuenta que el asunto sometido a análisis no se satisfacen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad para controvertir actos administrativos, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tal y como lo expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, a saber, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo definitivo y/o la presentación de quejas ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, entre otras. 55.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: ACEPTAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Seccional de Administración Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍFUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.