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11001031500020220589301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1476 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Deyanira Rodriguez Valencia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad/ vacaciones individuales/ empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad ante la falta de expedición del CDP para cubrir el nombramiento de remplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de sus vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al trabajo, descanso remunerado e igualdad de la señora Rodríguez Valencia2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual resolvió (se trascribe): “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso y a la igualdad de la señora Deyanira Rodríguez Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.// SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, provea el reemplazo de la señora Deyanira Rodríguez Valencia y así garantizar que se concrete el disfrute al derecho del descanso remunerado.// TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que una vez se haya expedido el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal, proceda, dentro de los quince (15) días siguientes, a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Deyanira Rodríguez Valencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de noviembre de 2022, Deyanira Rodríguez Valencia presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Así las cosas, solicito con todo respeto se me protejan mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado y a la igualdad, para que se deje sin efecto la Resolución 003 del 02 de noviembre del 2022 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, mediante la cual me fue negado el disfrute de las vacaciones a partir del 13 de diciembre de 2022; y, en consecuencia: Se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que en coordinación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar mi reemplazo durante sus vacaciones en el cargo de asistente Jurídico grado 19; expidiendo el CDP respectivo, y lo remitan al Despacho Judicial donde ostento el cargo en propiedad, para que mi nominador pueda adoptar la decisión respectiva.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Deyanira Rodríguez Valencia trabaja como asistente jurídico grado 19, en propiedad, del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 5. 2) El 28 de septiembre de 2022, la señora Rodríguez Valencia solicitó a la titular del mencionado despacho el disfrute de vacaciones remuneradas a partir del 13 de diciembre de 2022, por haber trabajado de forma ininterrumpida por 1 año de servicios entre el 12 de octubre de 2020 y el 11 de octubre de 2021. 6. 3) Manifestó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por medio de la Coordinación de Ejecución Presupuestal certificó la existencia de recursos para el pago de sus vacaciones y la correspondiente prima por tal concepto.

Sin embargo, pese a lo anterior, indicó que (se trascribe) “no existía disponibilidad presupuestal en la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 presente vigencia fiscal en esta seccional” para nombrar un remplazo que supliera la ausencia de la accionante. 7. 4) El 10 de octubre de 2022, mediante Oficio No. DESAJVI022-1422, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la asignación de presupuesto para cubrir el reemplazo del periodo de vacaciones de la señora Rodríguez Valencia. 8. 5) Por medio de Comunicado DEAJO22-834 de 27 de octubre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que gestionó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ampliación de cobertura de recursos de la Circular PSAC11-44 de 2011 a los empleados judiciales. 9. 6) A través de Oficio DESAJVI022-1558 del 31 de octubre de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio informó que la Circular PSAC11-44 de 2011 se encontraba vigente y dispuso que la gestión de recursos para el nombramiento de reemplazos por vacaciones individuales solamente aplicaba a funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces. 10. 7) Mediante Resolución No. 33 de 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el disfrute de las vacaciones a la señora Rodríguez Valencia por necesidad del servicio, dada la alta carga laboral de ese despacho (incremento de habeas corpus y acciones de tutela) y el periodo pretendido (fiestas de fin de año), así como la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia de la ciudadanía. 11.

Como fundamento de la vulneración la parte actora consideró que, las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad al no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el nombramiento de un empleado judicial que la remplazara para disfrutar del periodo de vacaciones. 12.

Alegó que la Circular PSAC11-44 de 2011 restringía el derecho a disfrutar de sus vacaciones y que, a todas luces, dicho acto era discriminatorio con los empleados judiciales. 13. Afirmó que, pese a que debía garantizarse el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, no resultaba justo que, de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 forma indefinida, le fuera limitado su derecho al descanso remunerado en consideración a la carga laboral. 14. Finalmente adujo que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Acacías, no contaba con personal suficiente, ni siquiera para atender sus propias funciones, dada la elevada carga laboral que generaban los 4 Juzgados de Ejecución de Penas. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos al trabajo, descanso e igualdad de la señora Rodríguez Valencia y, en consecuencia, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que realizaran todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que garantizara el remplazo de la parte actora durante el periodo de vacaciones.

Por otro lado, ordenó al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, una vez recibiera el mencionado CDP, se pronunciara sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante. 16. Para ello, concluyó que la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones se dio ante la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo que asumiera las funciones la señora Rodríguez Valencia, razón que no resulta admisible, comoquiera que (1) la interpretación de la Circular PSAC11-44 de 2011 no podía hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los empleados de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones era individualizado;

(2) la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio3 constituyó una restricción de índole administrativo que no podía ser soportada por la accionante, pues desnaturalizaba el deber ser de la relación laboral y desconocía la dignidad del trabajador; (3) los argumentos del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías basados en la prestación del servicio, sobrecarga laboral y la garantía al acceso a la administración de justicia no constituían justificantes válidos para negar la concesión de las vacaciones. 17.

El Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito por medio del cual manifestó que impugnaba la decisión antes mencionada. Sin embargo, pese a que anunció que luego presentaría la sustanciación 3 Oficio No. DESAJVI022-1558 del 31 de octubre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 correspondiente, la misma no se allegó al expediente digital de primera o segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 18. Si bien es cierto, en varias oportunidades la Sala Mayoritaria4 de esta Subsección5 ha señalado que en el caso de impugnaciones sin carga argumentativa, lo procedente es hacer un a análisis de las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse o revocarse, lo cierto es que dicha postura ha sido desarrollada en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial.

En ese orden, se estima pertinente señalar que, en este caso, comoquiera que se trata de una acción de tutela contra acción/omisión de autoridad pública, no se reparará, de forma alguna, en la mencionada falta de carga argumentativa por parte de quien impugnó la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 19.

En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad. Deyanira Rodríguez Valencia es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 20.

De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tienen legitimación pasiva en la causa8, porque de estas autoridades se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 4 Esta postura no es compartida por el magistrado Fredy Ibarra Martínez 5 Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 21. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el CPACA no resulta eficaz dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad de la parte actora. 22.

En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la solicitud de vacaciones de la señora Rodríguez Valencia (2/11/22) y la presentación de la acción de tutela (8/11/22), hubo un plazo razonable. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 23.

La Sala modificará la decisión de primer grado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de Deyanira Rodríguez Valencia y ordenar al titular o nominador del despacho donde trabaja la parte actora que conceda las vacaciones solicitadas, pero revocará lo relativo a la orden de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo de aquella durante dicho periodo, por las razones que pasan a explicarse. 24.

En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Rodríguez Valencia (1) trabaja como asistente administrativa del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; (2) pertenece al régimen de vacaciones individuales; y (3) tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 12 de octubre de 2020 y el 11 de octubre de 2021, las cuales fueron solicitadas ante la titular del despacho donde presta sus servicios. 25.

Igualmente, logró evidenciarse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante Oficio No. DESAJVI022-1558 de 31 de octubre de 2022, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previó esa figura para el caso de los funcionarios judiciales, no para los empleados. 26.

Finalmente, a través de la Resolución No. 33 de 2 de noviembre de 2022, el titular del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías negó el disfrute de las vacaciones de la señora Rodríguez Valencia, por necesidad del servicio, la sobrecarga laboral del periodo de fiestas navideñas y la garantía de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía. 27.

En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Deyanira Rodríguez Valencia no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 28. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores11, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,12 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”13 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01. 12 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso.

Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador14, irrenunciable15 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela16: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”17 29.

De esta manera, se respalda la postura adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de amparar los derechos de Deyanira Rodríguez Valencia. 30. Sin embargo, en lo relacionado con las órdenes a impartir, derivadas de dicho amparo, la Sala18 (1) ordenará al nominador que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) revocará la orden dirigida a las direcciones Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial, relacionada con la expedición de dicho certificado, comoquiera que: 31.

En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador. Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulnerario de las garantías laborales de orden constitucional.

En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 32. En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, resulta ser un contrasentido, pues el disfrute del aludido derecho seguiría igualmente 14 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 15 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 16 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 18 En dicha decisión la Sala ordenó que (1) la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que adelantaran las gestiones administrativas necesarias para hacer las respectivas apropiaciones presupuestales para garantizar el remplazo del empleado o el funcionario judicial y expidieran el respectivo CDP, y (2) al nominador de la accionante que concediera las vacaciones una vez tuviera el mencionado CDP.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 33.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala revocará la misma, dada por el juez de primera instancia y negará dicha pretensión ya que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato de judicial, que necesariamente, deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año de servicio. 34.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, descanso remunerado e igualdad. 35.

Aunado a ello, debe aclararse que nada impide que, eventualmente, los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 36. Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 2.4.

Conclusión 37. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primer grado dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de la parte actora, ordenar al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas y revocar la orden de expedición del CDP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia de 12 de diciembre de 2022, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de 12 de diciembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que en su lugar disponga:

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse conceder las vacaciones solicitadas por Deyanira Rodríguez Valencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de impugnación.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05893-01 Demandante: Deyanira Rodríguez Valencia Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.

SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.