1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: HERMES HUMBERTO FORERO MORENO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Hermes Humberto Forero Moreno promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los numerales primero, segundo y tercero del artículo 3 de la Resolución nro. 5844 del 17 de abril de 2007, “Por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría General de la República”, expedida por la Contraloría General de la República1; así mismo, por escrito separado, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de las disposiciones acusadas2. 1.2.
La demanda le correspondió por reparto del 6 de octubre de 20163 al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, que por auto del 30 de julio de 20184 la remitió a este despacho, en cumplimiento de la 1 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 21. 2 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00. Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES”, pág. 2. 3 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág.34. 4 Ibidem, pág. 36. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018, por la Sala Plena de esta Corporación. 1.3.
Por auto del 11 de enero de 20195 el despacho admitió la demanda, y se ordenó notificar a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, en proveído separado de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada6. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda, la Contraloría General de la República presentó el respectivo escrito7, en el que propuso como excepciones de fondo las que denominó “FALTA DE IDENTIDAD ENTRE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN ARGUMENTADO Y LO QUE SOLICITA EL DEMANDANTE”, e “INEXISTENCIA DE CAUSAL PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”. 1.5.
Por escrito radicado el 11 de junio de 20198, la parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas, y solicitó el decreto de unas pruebas documentales. 1.6. Por auto del 1 de julio de 20209 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las disposiciones acusadas. 1.7. En proveído del 19 de abril de 202210 el despacho requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de la Resolución nro. 5844 del 17 de abril de 2007; y por escrito radicado vía electrónica el 10 de mayo de 202211, el apoderado de la Contraloría General de la República manifestó que “(…) para la época de la expedición 5 Ibidem, pág. 44. 6 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00.
Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES”, pág. 6. 7 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 54. 8 Ibidem, pág. 102. 9 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00. 10 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00. 11 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Resolución 5844 de 2007 los motivos y justificación de los actos administrativos de carácter general son expuestos en los considerandos de los mismos (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.
En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales12.
Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.
Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 12 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (Subrayas del despacho). 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si los numerales primero, segundo y tercero del artículo 3 de la Resolución nro. 5844 del 17 de abril de 2007, expedida por la Contraloría General de la República, desconocieron una, algunas o todas las siguientes normas superiores: artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993; 3 de la Ley 153 de 1887; 5 de la Ley 57 de 1887 y 100 del CPACA.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.
Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la copia de la Resolución nro. 5844 del 17 de abril de 2007, acto este cuya nulidad parcial se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso.
De otro lado, en el escrito de oposición a las excepciones13, el demandante formuló la siguiente solicitud probatoria: “[…] Respetuosamente solicito a su Despacho, de conformidad con la previsión del inciso 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, se oficie a la Contraloría General de la República para que indique a su despacho, lo siguiente: 1.
Cu[á]ntas resoluciones de prescripción se han expedido a partir del 17 de abril de 2007, fecha de la Resolución demandada y hasta la fecha presente, en procesos administrativos de cobro donde se ejecuten fallos con responsabilidad fiscal. La información se deberá discriminar año a año para determinar el efecto del Manual de Cobro Coactivo y el Memorando mencionado por la Contraloría General de la República en su escrito de defensa.
Esta información debe corresponder tanto a nivel central como a nivel desconcentrado. 2. Cu[á]ntas resoluciones de remisibilidad o declaratorias de remisión se han expedido a partir del 17 de abril de 2007, fecha de la Resolución demandada y hasta la fecha presente, en procesos administrativos de cobro donde se ejecuten fallos con responsabilidad fiscal.
La información se deberá discriminar año a año para determinar el efecto del Manual de Cobro Coactivo y el Memorando mencionado por la Contraloría General de la República en su escrito de defensa. Esta información debe corresponder tanto al nivel central como al nivel desconcentrado […]”. Para sustentar su petición, la parte actora señaló que con las documentales pedidas se “(…) verá como en la práctica, los operadores jurídicos de la Contraloría General de la República amparados en la Resolución demandada, expidieron actos administrativos que vulneraron normas de rango legal que rigen el proceso administrativo de cobro (…)”; agregó que “(…) es importante mostrar el alcance del yerro que cometió 13 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág.102. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Administración al expedir la Resolución 5844 de 2007, incluyendo allí los títulos ejecutivos reglamentados por la Ley 42 de 1993 en su artículo 92 (…) [y] demostrar que esta acción no se fundamenta en un error de interpretación de la Resolución 5844 de 2004 (…)”.
Para resolver, si bien el artículo 212 del CPACA14 señala como oportunidad para pedir pruebas “(…) las excepciones y la oposición a las mismas (…)”, el despacho negará la solicitud probatoria con sustento en el artículo 173 del Código General del Proceso, que señala que “(…) [e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”.
Al efecto, las pruebas solicitadas por la parte actora corresponden a documentales que pudo haber recaudado de forma previa en ejercicio del derecho fundamental de petición, y en el plenario no reposa constancia que acredite que aquellas fueron pedidas a la demandada, ni que esta última no las haya entregado pese a habérsele solicitado.
Adicionalmente, y en gracia de discusión, se estima que las documentales requeridas serían impertinentes e irrelevantes, si con ellas se pretende demostrar que “(…) en la práctica, los operadores jurídicos de la Contraloría General de la República amparados en la Resolución demandada, expidieron actos administrativos que vulneraron normas de rango legal que rigen el proceso administrativo de cobro (…)”, ya que, como se resolvió, el objeto del presente proceso se circunscribe a verificar si las disposiciones acusadas vulneraron las normas superiores invocadas como infringidas, lo cual se debe estudiar a partir de la confrontación de dichas disposiciones con tales normas; además, las documentales pedidas no se dirigen a refutar algún aspecto nuevo que haya sido planteado de manera concreta con las excepciones de fondo formuladas en la contestación. 14 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. (…) // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) las excepciones y la oposición a las mismas (…)”. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.
Parte demandada La Contraloría General de la República aportó con su escrito de contestación (i) copia del memorando nro. 0035 de 11 de agosto de 2015, suscrito por el Director de Jurisdicción Coactiva de esa entidad, con asunto “PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, PRESCRIPCIÓN CIVIL Y DE LA ACCIÓN DE COBRO Y REMISIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO”; así mismo, anexó (ii) copia del Manual de Jurisdicción Coactiva del 16 de octubre de 2013, expedido por dicha entidad, los cuales se tendrán como tales.
Se agrega que luego del requerimiento realizado por el despacho en el proveído del 19 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandada, por escrito radicado vía electrónica el 10 de mayo de 2022, explicó: “(…) [u]na vez indagadas diferentes dependencias (…) de la Contraloría General de la República respecto a «Antecedentes» y/o «Memoria justificativa» de la Resolución 5844 de 2007, se logró establecer que solamente hasta la expedición de la Resolución Organizacional OGZ-0001- 2014 de 03 de abril de 2014, «Por la cual se crea el Sistema de Información Normativa de Control Fiscal -SINOR y se establece el procedimiento para la expedición de resoluciones de competencia de la Contraloría General de la República» (…) fue dispuesto de manera expresa, en el artículo 9 un trámite para la expedición de actos administrativos de carácter general, encontrándose en el numeral 2.3 el deber de acompañar el proyecto con sus antecedentes (…). // En virtud de lo anterior, para la época de la expedición de la Resolución 5844 de 2007 los motivos y justificación de los actos administrativos de carácter general son expuestos en los considerandos de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (…)”.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se tendrá por bien presentada la renuncia15 del abogado Juan Camilo González López, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso16; así mismo, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho César Efrén Baquero Rozo, como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido17.
De igual forma, se tendrá por bien presentada la renuncia18 del abogado César Efrén Baquero Rozo, como apoderado de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si los numerales primero, segundo y tercero del artículo 3 de la Resolución nro. 5844 del 17 de abril de 2007, expedida por la Contraloría General de 15 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 108. 16 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 17 Visto en el índice nro. 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00. 18 Visto en el índice nro. 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2016 00532 00. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00532 00 Demandante: Hermes Humberto Forero Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República, desconocieron una, algunas o todas las siguientes normas superiores: artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993; 3 de la Ley 153 de 1887; 5 de la Ley 57 de 1887 y 100 del CPACA.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada.
SEGUNDO: TENER como tal la copia de la Resolución nro. 5844 del 17 de abril de 2007, del memorando nro. 0035 de 11 de agosto de 2015 y del Manual de Jurisdicción Coactiva del 16 de octubre de 2013, expedidas por la Contraloría General de la República.
TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte demandante en el escrito de oposición a las excepciones presentado el 11 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: TENER por bien presentada la renuncia del abogado Juan Camilo González López, como apoderado de la Contraloría General de la República; y RECONOCER personería adjetiva al profesional del derecho César Efrén Baquero Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.126.990 y tarjeta profesional número 148.962 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido.
QUINTO: TENER por bien presentada la renuncia del profesional del derecho Cesar Efrén Baquero Rozo, como apoderado de la Contraloría General de la República.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.