Micelio
11001031500020230212702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-14

Radicación interna: 152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander Y Otros

Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Conjuez Ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Referencia: ACCION DE TUTELA - INCIDENTE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-02 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA. 1.

Procede la sala de conjueces1 a resolver si existe mérito para abrir, o no, el incidente de desacato interpuesto por la parte actora, por el presunto incumplimiento de la parte accionada, de lo resuelto mediante sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2024. l.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela y fallo presuntamente incumplido 2. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió acción de tutela con el propósito de que se tutelara su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, solicitando: “PRIMERO: Que sea ADMITA la presente acción de tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de no haber aplicado las medidas afirmativas necesarias para materializar lo dispuesto en los artículos 13 y 113 Superiores, así como, lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU446 de 2011.

TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber de colaboración armónica de que trata el artículo 113 Superior, y el artículo 13 bajo el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizar los trámites 1 En razón a que por auto del 1º de junio de 2023 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los magistrados que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso el sorteo de conjueces que se realizó el 17 de mayo, correspondiéndole la ponencia al Dr. Pedro Luis Blanco Jiménez y conformando la sala los conjueces Germán Lozano Villegas, Jesús Vall De Rutén Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo.

Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 administrativos sin imponer barrera alguna a coordinar con el Consejo Seccional de Santander, donde se encuentran 13 vacantes del cargo de Citador Grado 3 ocupadas en provisionalidad y se me garantice la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta por salud, sino encontrare este vacante disponible en su Seccional, lo anterior, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizándome el mínimo vital.

CUARTO: Solicito de manera muy respetuosa al Juez A quo, REVISAR los escritos primigenios de tutelas que conllevaron a los radicados de tutela n° 11001-03-15-0002022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15- 000-2023-00123-00, (los cuales se anexan), porque teniendo en cuenta las repuestas que recibirá de mi exnominadora, y de la Dirección de Administración judicial de Norte de Santander; que ahora se regocijan con la compulsa de copias, ello, si estos son vinculados como terceros con interés, para que no sea inducido en error de interpretación con los informes rendidos por estos, pues estos de manera muy convincente harán creer que en las otras tutelas están los mismos hechos de la que se desprende esta acción constitucional, así lo manifiesto, porque es el modo que han venido utilizando cada vez que presento una acción de tutela que involucra cualquier actuación vulneradora de mis derechos laborales y todo con el ardor de que no se me amparen mis derechos fundamentales […]”. 3.

El 9 de mayo de 2023, los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestaron su impedimento para conocer de la acción de la referencia, ordenando el trámite para la designación de conjueces. 4. El 17 de mayo de 2023, mediante sorteo fueron designados los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez, como ponente, Germán Lozano Villegas, Jesús Vall de Rutén Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo, quienes posteriormente declararon fundados los impedimentos y avocaron el conocimiento de la acción. 5.

Con providencia del 4 de julio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela interpuesta por el señor Bastidas Padilla, al encontrar que los hechos en que se fundamentaba, coincidían con los expuestos en las tutelas con radicados números 11001-03-15-000- 2022-05051- 00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, que se fallaron de fondo y fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.

El accionante impugnó la decisión mediante escrito radicado el 12 de julio de 2023. 7. El 7 de septiembre de 2023, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la anterior providencia y, ordenó a la Sala de Conjueces Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 decidir sobre la admisión de la acción de la referencia al considerar que debía observarse lo establecido en los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Previo a admitir, el conjuez ponente requirió al accionante con el propósito de conocer los hechos nuevos que sustentaban la acción impetrada, distintos a los contenidos en los radicados 11001-03-15-000-2022- 05051-00 (acumulado 2022- 05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, recibiendo comunicación del actor, en la cual se indicó: «[…] Realizada las anteriores aclaraciones, me permito informarle a eta Sala de Conjueces que, los hechos nuevos que originaron la interposición de la presente acción constitucional; son: el escrito de fecha 21 de julio de 2023, dirigido a los Consejos Seccionales de Santander y de Norte de Santander, por medio del cual, se le solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Consulta del Servicio Civil en sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 con radicado n°. 11001030600020210015700, y que a la fecha ni siquiera he obtenido respuesta de esa solicitud por parte de los Consejos Seccionales accionados, situación que vulneró mis derechos laborales y fundamentales, los cuales espero que sean amparados y protegidos por esta Sala de Conjueces.

De otro lado, me permito allegar el formato de opción de sede de la Seccional de Santander, lo anterior, para probar que, si existen vacantes disponibles en provisionalidad, y que ha sido por la falta de voluntad y de la aplicación del artículo 113 Superior que no se me ha querido reubicar, mas no porque no haya vacantes disponibles en la Rama Judicial […]». 9.

Admitida la acción de tutela, con sentencia del 14 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó por temeridad la acción de tutela y ordenó la compulsa de copias de toda la actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, para lo de su competencia. Decisión que fue impugnada oportunamente por el actor. 10.

Mediante sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, revocó la decisión anterior, amparando el derecho de petición, disponiendo: “Primero: Revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 Santander y Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023 por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, la cual deberá ser notificada en debida forma.” 1.2.

Incidente de desacato 11. El 14 de enero de 2025, la parte actora promovió incidente de desacato, al estimar que con ocasión a la sentencia del 21 de agosto de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia de amparo, señalando que: “Se concluye que, el día 21 de agosto de 2024, el Juez Ad quem, mediante providencia judicial que revocó la decisión de instancia, y, como consecuencia de ello, ordenó al accionado que, en el término de 48 horas procediera a resolver clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023, al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla así: «[…]

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de norte de Santander y Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023 por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, la cual deberá ser notificada en debida forma […]».

Sin embargo, la accionada a la fecha no ha acatado la orden judicial impartida, ni ha notificado al suscrito respuesta alguna de la mora por el incumplimiento de la misma, incurriendo de esta manera en Desacato, y Fraude a Resolución Judicial “(…) CÓDIGO PENAL ARTICULO Art. 454. (…)”. 2.3. Tramite del incidente de desacato 12. Previo a dar apertura a la presente solicitud de desacato, se ofició a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes con el fin de verificar la existencia de procesos que pudieran generar impedimentos para conocer y decidir este trámite incidental2, verificándose que los miembros de esta Sala de Conjueces no están vinculados a proceso alguno promovido por el aquí accionante3. 13.

Reasumida la competencia, mediante auto enviado del 13 de febrero de 2025, el Despacho requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia y 2 Artículo 39 Decreto 2591 y artículo 56 de la Ley 906 de 2004 3 Certificación, Comisión de Acusaciones Cámara de Representantes.

Indice 15. Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato en su contra, rindiera el informe correspondiente acerca del acatamiento del fallo de tutela del 21 de agosto de 2024. 14.

La parte demandada se pronunció sobre el incidente de desacato promovido por el demandante indicando que el 10 de septiembre de 2024, les fue notificado el fallo de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2024 y con “…oficio CSJNSOP24- 1110 de fecha 12 de septiembre de 2024, se le dio respuesta al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de forma clara, de fondo y congruente, tal y como lo demuestran los oficios anexados.” 15.

Precisó, que “…La finalidad del derecho fundamental a la petición, es que se emita una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, independientemente de que se acceda a o no a lo requerido por el peticionario; quien al parecer 5 meses después, no le pareció que la respuesta que se le dio el 12 de septiembre de 2024, cumpliera con estos parámetros; situación que no resulta de recibo, pues el señor Bastidas Padilla, lo que pretende es que se le conceda un cargo en propiedad cuando no pasó el concurso dispuesto para tal efecto, y, más aún, cuando este Consejo Seccional, no tiene facultad de nominador para proveer los cargos de los Despachos Judiciales que se encuentran vacantes actualmente, ya que estos únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada como resultado de un previo concurso de méritos, y tal situación corresponde única y exclusivamente a su nominador.” 16.

Agregó, que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, “… le solicitó a la presidencia de esta Corporación, una cita presencial para reiterar su solicitud de reubicación en un cargo en propiedad, para lo cual se fijó como fecha el día 4 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m., reunión que no se pudo adelantar por cuanto se le presentó a la presidenta de este Consejo una reunión de imprevisto para el mismo día y hora con el primer mandatario de esta ciudad, reprogramándose dicha reunión para el día 5 de diciembre de 2024 a las 11:00 a.m., empero, el señor Bastidas Padilla no compareció, ni justificó su inasistencia a la misma.” 17.

A través de Auto del 31 de marzo de 2025 se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que, en el término de un (01) día aportara los soportes que acreditaran que se puso en conocimiento la solicitud de reubicación del señor Bastidas Padilla a la Seccional de Santander como se enunció en oficio CSJNSOP24-1110 de fecha 12 de septiembre de 2024 se realizaría. 18.

Mediante oficio N° CSJNSOP25-541 del 03 de abril de 2025 se pronunció la parte demandada manifestando que no estableció a la fecha, comunicación alguna con el Consejo Seccional de Santander para solicitar la reubicación deprecada por Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, toda vez que, dicho incidentalista peticionó tácitamente a través de memorial que data del 11 de septiembre de 2024, que no se adelantara gestión y/o emitiera alguna respuesta al respecto hasta tanto no se llevará a cabo una reunión con la Presidencia de esta Corporación, indicando textualmente lo siguiente: “…Que antes que se me emita una respuesta a la orden impuesta por el H, Consejo de Estado, se me cite a una entrevista con el Presidente del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca para que de manera armónica y por economía procesal se busque una solución de fondo a las pretensiones del suscritos esbozadas en el derecho de petición de fecha 27 de abril de 2023…” 19.

Arguye que para atender lo solicitado, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, fue citado a la reunión requerida por el mismo y no acudió, ni presentó excusa alguna al respecto. 20. Adicionalmente, expresa que el servidor aludido requirió reubicación cuando no se encontraba laborando y en la actualidad, desde el día 10 de abril de 2024 se encuentra trabajando como OFICIAL MAYOR DEL JUZGADO DECIMO PENAL DEL CIRCUTO DE CÚCUTA; es decir, la solicitud de reubicación como citador para la seccional de Santander carece actualmente de objeto. 21.

Asimismo, manifiesta que no resultan explicables a su juicio las causas que llevaron al incidentante a interponer este trámite 5 meses después desde que se le dio la respuesta de fondo, haciendo incurrir en un desgaste a la administración de justicia y a sabiendas de que, lo que pretende a través de su petición, no resulta posible, pues a este Consejo Seccional no le es dable reubicarlo y/o concederle un puesto en propiedad cuando no se encuentra en ninguna lista de elegibles porque no superó el concurso establecido para ello. 22.

En virtud de lo anterior, solicita se cierre este trámite incidental, por haberse dado respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del señor Bastidas Padilla, cumpliendo los mandatos judiciales emitidos por el juez de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del incidente de desacato 23. En el inciso primero del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 se dispuso que proferido el fallo que concede la acción de tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 24. Así mismo, de conformidad con el artículo 52 de la misma norma, en el caso en que se incumpliere con la providencia de amparo, el juez está facultado para sancionar por desacato, con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales tanto al responsable de cumplirlo, como a su superior hasta que Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 cumplan la Sentencia, salvo que en esta ya se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 25.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-367 de 2012, que revisó la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, precisó en torno a la naturaleza del incidente de desacato: "(i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.

Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamenta/es; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;

(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado, (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la Radicación: sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas;

(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parle resolutiva del fallo correspondiente le obliga a verificar en el incidente de desacato: "(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla: (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)".

De existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada". Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 2.2.

Caso concreto 26. Para resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato, se verificará si existe mérito para abrirlo, partiendo del estudio de la reclamación presentada por la parte actora el 14 de enero de 2025. 27. Para el accionante, la autoridad incidentada incumplió lo resuelto en la Sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la cual revocó la decisión anterior, amparando el derecho de petición, disponiendo: “Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023 por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, la cual deberá ser notificada en debida forma.” Lo anterior, en la medida en que “…la accionada a la fecha no ha acatado la orden judicial impartida, ni ha notificado al suscrito respuesta alguna de la mora por el incumplimiento de la misma…”. 28.

Así las cosas, la Sala advierte que la orden emitida en el fallo de tutela fue dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para resolver la petición objeto de amparo. 29. En virtud de lo anterior, considera la Sala preciso recordar que la petición elevada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla el 27 de abril de 2023 refirió lo siguiente: «[…] Nerio Alexander Bastidas Padilla […] en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 la Constitución Política, de manera muy respetuosa expreso ante esta dependencia lo relacionado a continuación, y amparado en lo dispuesto en el artículo 13 y 113 de la Constitución, así como, la Sentencia de Unificación SU-446 de 2011, más lo dispuesto por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado que indicaron: Sentencia de Unificación SU-446 de 2011, por la cual se dispone que, los empleados en situación de debilidad manifiesta por salud que fueron desvinculados con ocasión de quienes ganaron el concurso de mérito “sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando”, así como, lo dispuesto en el artículo 13 Superior “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, lo esbozado en el artículo 113 de la Constitución “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, y finalmente lo motivado en la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado n°. 11001-03-06-000- 2021-00157-00 de fecha 31 de marzo de 2022, en la cual resolvió el conflicto negativo de competencias, y, declaró competente a mi nominador, para Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 que respondiera mi solicitud de estabilidad laboral reforzada por salud, donde indicó la Sala que, si mi nominador no tuviera vacantes para reubicarme, debería remitir por competencia la solicitud de reubicación al Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca para que éste dentro del marco de sus posibilidades encontrara la viabilidad de reubicarme «[…] De no ser posible, deberá remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el marco de sus funciones, y de cara a las posibilidades administrativas, puedan, de conformidad con el deber de colaboración armónica del que trata el artículo 113 de la Constitución Política, evaluar la viabilidad de la reubicación del servidor.

Se resalta y se hace un llamado sobre la importancia del cumplimiento del referido deber de colaboración armónica entre las entidades estatales, en todas las actuaciones administrativas, en especial cuando éstas están relacionadas con derechos fundamentales, como el derecho de petición, y los derechos laborales […]» Ahora bien, amparado en la normativa anterior, y teniendo en cuenta que por motivos de salud y de desempleo me tocó residenciarme en la ciudad de Bucaramanga Santander, dado que tal y como se puede observar ya a un año de mi desvinculación, cuando se me indicó mediante Oficio n°.

CSJNS-P22- 810 de fecha 10 de mayo de 2022, que no era posible mi reubicación por la siguiente razón: “De lo anterior, se precisa, que todos y cada uno de los cargos vacantes aquí relacionados cuentan con lista de elegibles, y se encuentran en proceso de agotamiento de las mismas, conforme el Registro Seccional de Elegibles de los aspirantes al cargo que superaron todas las etapas de la Convocatoria No 4 o en su defecto ya nombrados en propiedad como se muestra en el cuadro”.

Seguidamente, mediante Oficio n° CSJNSO23-1606 de fecha 19 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, me da respuesta de las situaciones administrativas de los cargos de Citador Grado 3 de Circuito y Asistente Judicial Grado 6, ya a un año de mi desvinculación siguen habiendo vacantes de estos cargos donde se me puedo haber reubicado, y que se encuentran ocupados con personas en provisionalidad, sin ninguna garantía constitucional mejor que la debilidad manifiesta del suscrito “se tiene que, la estabilidad laboral reforzada por salud de un empleado que ha sido desvinculado con ocasión del concurso de mérito, cuenta con un mejor derecho de quienes apenas gozan de una estabilidad laboral relativa, tal como las personas que ejercen cargos en provisionalidad, como consecuencia de ello en una eventual reubicación se debe preferir la reubicación del empleado en condiciones de debilidad manifiesta, sobre el personal nombrado en esta categoría”, (Resaltado propio) entonces, me surge la gran interrogante, si ya a un año de mi desvinculación por qué siguen habiendo tantas vacantes donde se me pudo haber reubicado, y este Consejo Seccional no lo ha hecho, teniendo pleno conocimiento de mi condición de salud y mi debilidad manifiesta, que ameritaba un trato preferencial, éste así no lo hizo, yendo en contravía del artículo 13 y 113 de la Constitución, y vulnerando mis derechos laborales, al no buscar alternativas tendientes a la materialización de las medidas afirmativas para la reubicación de este servidor.

De otro lado, se tiene que, en la Seccional de Santander, Seccional que es la más cercana a la Seccional que me encontraba vinculado, en la cual me encuentro ahora residenciado por motivo de salud y de desempleo. Según el formato de opción de sede de esta Seccional publicado por esta entidad de la Rama Judicial el 10 de abril de 2023, existen 13 cargos de Citador Grado 3 de Circuito vacantes ocupados en provisionalidad, es por ello, que, solicito Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 a este Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 113 Superior, lo ordenado el artículo 13 Ibídem, el precedente jurisprudencial vinculante dispuesto en la Sentencia de Unificación SU- 446 de 2011, que debo ser nuevamente vinculado en un cargo igual o similar al que venía ocupando, y lo motivado por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado radicado n°. 11001-03-06-000- 2021-00157-00 de fecha 31 de marzo de 2022, que sin imponer barrera alguna, realice los trámites administrativos que sean necesarios tendientes a mi reubicación, teniendo en cuenta que fui desvinculado, sin que el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca hubiera agotado todas las vacantes ocupadas en provisionalidad, pues para ello solo basta con observar el Oficio n°.

CSJNSO23-1606 de fecha 19 de abril de 2023, en la cual, ya a un año de mi desvinculación sigue habiendo vacantes en provisionalidad, donde pude haber sido reubicado pero este Consejo Seccional no lo dispuso así, aun cuando tienen pleno conocimiento de mi condición de salud, la cual persiste desde mucho antes de mi desvinculación […]». 30.

En suma, la petición elevada por el señor Neiro Bastidas Padilla se ciñe a solicitar: i) su reubicación laboral inmediata en un cargo igual o similar al que venía desempeñando, en atención a su condición de salud y en virtud del principio de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta, para lo cual solicita se agoten las vacantes existentes en provisionalidad (como las de Citador Grado 3 de Circuito y Asistente Judicial Grado 6) antes de desestimar su reubicación, en cumplimiento del deber de trato preferente frente a quienes ocupan cargos en provisionalidad sin estabilidad laboral reforzada; además solicitó se le informase por qué no había sido reubicado, existiendo vacantes que pudieron ser utilizadas para dicho fin, aludiendo a los oficios CSJNS-P22-810 del 10 de mayo de 2022 y CSJNSO23-1606 del 19 de abril de 2023; de no se procedente lo anterior, ii) pidió que ante la imposibilidad de reubicación por parte del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, se remita su solicitud a la Seccional de Santander, en donde se encontraba por motivos de salud, y en la cual existen vacantes en provisionalidad susceptibles de ser ocupadas por él. 31.

Al respecto y de acuerdo a los oficios remisorios e información suministrada, se encuentra acreditado que la entonces presidente de la Corporación accionada, doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, dentro de las 48 horas otorgadas, mediante oficio CSJNSOP24-1110 de fecha 12 de septiembre de 2024, cumplió la orden judicial dando respuesta al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de forma clara, de fondo y congruente a su petición, informándole que: “(…) Inicialmente, debe advertirse que, en la Circular CJC22-5 que data del 24 de marzo de 2022 de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que, los consejos seccionales de la judicatura no tienen competencia o injerencia alguna, para responder peticiones sobre reconocimiento de estabilidad laboral reforzada y que a tales corporaciones solo les corresponde expedir los conceptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera.

Igualmente, en sentencia que data del 23 de febrero de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 Civil del Consejo De Estado, con ponencia de la Doctora Ana María Charry Gaitán, determinó que la competencia general para tramitar y resolver las peticiones de los servidores judiciales, en relación con asuntos de carácter administrativo-laboral, incluidas las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada es de la respectiva autoridad nominadora.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, este Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, en el artículo 174 ibídem, y, en el Acuerdo N° 4856 del 10 de junio de 2008 tiene el deber ineludible de Administrar la Carrera Judicial en este distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Es así que, en cumplimiento de las normas en cita y de los preceptos que trae consigo el artículo 8 del Acuerdo N° 4856 del 10 de junio de 2008, La Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura debe remitir a la correspondiente autoridad nominadora, las listas de elegibles destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente.

Siguiendo el derrotero, resulta significativo indicar que, esta Corporación no tiene facultad de nominadora para proveer los cargos de los Despachos Judiciales que se encuentran vacantes actualmente, ni puede disponer reubicación de cargo alguno, ya que la labor de este Consejo solo se limita a la administración de la Carrera Judicial, en este distrito con sujeción a las directrices que emite el Consejo Superior de la Judicatura.

En cuanto a su manifestación, concomitante con los puestos de Citador Grado 3 de Circuito y de Asistente Judicial Grado 6, para la fecha de la petición (abril de 2023) se encontraban en provisionalidad, ha de indicarse que, este Consejo Seccional no pudo y no puede disponer de tales cargos, ya que estos únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las cuales se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos, y tal situación corresponde única y exclusivamente a su nominador.

Es este sentido, se debe concluir que, este Consejo Seccional de la Judicatura no puede disponer una reubicación y/o nombramiento, ya que ello escapa a sus competencias. Ahora bien, en cuanto al ítem, de la reubicación en la Seccional de Santander, se establecerá comunicación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander con el fin de exponerle su situación. Finalmente, dando respuesta de fondo, a su derecho de petición calendado 11 de septiembre de 2024, se le pone de presente que, se programó la reunión por usted solicitada, para el día viernes 4 de octubre de 2024, a las 9:00 a.m en el Despacho Presidencia de esta Corporación.” 32.

Como se evidencia, en el referido oficio CSJNSOP24-1110 de fecha 12 de septiembre de 2024 la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca doctora Nelly Patricia Ramos Hernández respondió la solicitud Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 impetrada por el señor Bastidas Padilla el 27 de abril de 2013 cuyo amparo fue decretado en sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2024, en los siguientes términos: i) en torno a la petición de reubicación y/o nombramiento elevada, manifiesta que ésta resulta improcedente y escapa a sus competencias; ii) respecto de su solicitud de reubicación en la Seccional de Santander, refirió informaría su caso a dicha seccional para que se pronunciara sobre el particular, una vez se efectuara tal como lo solicitó el señor Bastidas Padilla, reunión para discutir su caso (ante expresa solicitud del peticionario); para lo cual argumenta se programó reunión solicitada por el señor Bastidas Padilla, para el día viernes 4 de octubre de 2024, a las 9:00 a.m,, en virtud de petición del 11 de septiembre de 2024. 33.

Dicha comunicación, fue notificada al señor Nerio Bastidas Padilla a través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2024 a los abonados electrónicos nerio2905@yahoo.es y nbastidp@cendoj.ramajudicial.gov.co. 34. Adicionalmente, es del caso poner de presente que conforme las documentales remitidas por la autoridad accionada, se reprogramó la reunión solicitada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla en petición del 11 de septiembre de 2024, para el jueves 5 de diciembre de 2024 a las 11:00 a.m. a la cual acorde con lo precisado en informe de cumplimiento, no se hizo presente el peticionario; circunstancia que no es controvertida por el demandante, quien se pronunció respecto del presente trámite en memorial del 03 de abril de 2025. 35.

En virtud de lo anterior, resulta menester poner de presente que la garantía del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, impone a las autoridades el deber de brindar una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, respecto de lo solicitado por el ciudadano, sin que ello implique necesariamente la obligación de acceder a sus pretensiones, bastando que exista una decisión debidamente motivada y coherente con el contenido del requerimiento, la cual sea notificada al peticionario. 36.

Bajo esta perspectiva, resulta palmario que, en el asunto, obra prueba de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2024 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues se dio respuesta clara, precisa y de fondo a los interrogantes del señor Bastidas Padilla formulados en petición del 27 de abril de 2013, a través del oficio CSJNSOP24- 1110 de fecha 12 de septiembre de 2024, en la cual se pronunció respecto de cada una de las solicitudes que éste elevó, recordándose que el hecho de que el pronunciamiento no acoja lo querido, no implica que no sea de fondo; comunicación que fue debidamente notificada al peticionario a través de correo electrónico de ese mismo día, destacándose así mismo, que la remisión de su caso a la seccional Santander no fue llevada a cabo en virtud de petición expresa del señor Bastidas Padilla de asignación de una cita para discutir su caso previa a la realización de dicha gestión, cita que fue agendada conforme lo pedido, no obstante, llegada la hora y Incidente de desacato Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander y Arauca. 11001-03-15-000-2023-02127-02 fecha el solicitante no compareció. 37.

Bajo esta perspectiva, concluye la Sala que no existe mérito para dar continuidad al presente asunto, siendo lo procedente abstenerse de iniciar trámite incidental de desacato. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la sala de conjueces de la sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de norte de Santander y Arauca, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co