Micelio
11001031500020240313101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-08

Radicación interna: 9803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maribel Cardenas Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros, Juzgado Primero (1°) Laboral De Ocaña, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ocaña

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: MARIBEL CÁRDENAS SALAZAR Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se modifica el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Maribel Cárdenas Salazar solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de marzo y 6 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54498-33-33-001-2023-00473-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral núm. 54498-31-05-001-2019- 00012-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, quien profirió sentencia el 9 de marzo de 2023. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar 2.2.

Indicó que la anterior decisión fue recurrida ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien resolvió, mediante providencia de 22 de septiembre de 2023, declarar la nulidad de todo lo actuado, la falta de jurisdicción y remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Ocaña. 2.3.

Señaló que el 29 de noviembre de 2023 el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, autoridad judicial que, mediante providencia de 8 de febrero de 2024, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 54498-33-33-001-2023-00473-00. 2.4.

Informó que, mediante providencia de 21 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña rechazó la demanda aduciendo que revisado el expediente se advirtió que el apoderado de la parte accionante allegó escrito de subsanación de la demanda, pero de manera extemporánea. 2.5. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó, mediante auto de 6 de junio de 2024, la decisión de rechazo de la demanda. 2.6.

Adujo que presentó de manera extemporánea la subsanación de la demanda porque el acta de reparto no le fue notificada correctamente. 2.7. Sostuvo que la actuación del reparto solo se vio reflejada hasta el 6 de febrero del 2024, tres meses después que le fue asignada al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña. 2.8. Comentó que teniendo en cuenta lo anterior hasta el 12 de febrero de 2024 se revisó el correo, y posteriormente el 26 del mismo mes y año se remitió el escrito de subsanación. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con la presente acción solicito a los honorables magistrados que se proteja el acceso a la administración de justicia que se vio vulnerado al NO NOTIFICAR CORRECTAMENTE LA RESPECTIVA Acta de reparto y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales y proteja el derecho al debido proceso. 1) Que se deje sin efecto el Auto del 06 de junio del 2024, notificado por estado el 18 de junio 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado ponente HERNANDO AYALA PEÑARADA, Estado dentro del proceso Radicado No. 54-498-33-33-001-2023-00473-00, Demandantes: MARIBEL CARDENAS SALAZAR Demandada: LA NACIÓN- MIN DEFENSA, EJERCITO [sic] NACIONAL, BATALLON [sic] DE INFANTERIA [sic] No 15 DE OCAÑA, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar 2) Se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, de fecha septiembre del 21 de marzo del 2024 proferida dentro del proceso Radicado No. 54-498-33-33-001-2023-00473-00 3) Se disponga la Admisión de la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 54-498-33-33-001- 2023- 00473-00 […]”. [Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral de Ocaña, Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander y al Sargento Primero Ever Augusto Ortiz Bonilla. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que procedió a confirmar la decisión que rechazó la demanda, al verificar que la subsanación fue extemporánea, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial y señaló que considera que la presente acción de tutela es improcedente dado que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante acude a este mecanismo como una instancia adicional del proceso ordinario, para insistir en los argumentos que expuso en el marco del proceso antes aludido. 5.3.

Asimismo, advierte que la parte accionante no alega configuración alguna de los requisitos de procedibilidad específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional que haga procedente la tutela contra providencia judicial. 5.4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña indicó que debido a que las pretensiones de la acción de tutela no van encaminadas contra las actuaciones realizadas por ese despacho, se atiene a la decisión que se adopte en dicha acción constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar 5.5.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó su desvinculación del trámite procesal y denegar la acción de tutela por ser improcedente. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 26 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, al concluir que la accionante “[…] se encuentra debidamente facultada para interponer ante el juez de instancia, esto es, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, si lo considera, el incidente de nulidad por indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, de modo que esa autoridad sería la llamada a definir la situación de derecho conforme a lo que el marco normativo indique […]”. 7.

Además, negó las demás pretensiones de la solicitud de amparo en relación la solicitud de dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que confirmó el rechazó de la demanda, contra la cual se agotaron los recursos, advirtiendo “[…] que si bien no se establece con precisión el defecto en que se incurrió, analizada la misma, se observa que no vulnera garantía superior alguna a la accionante, pues, contrario a lo afirmado, el artículo 198 de la Ley 1437 del 2011, indica claramente las providencias que deben notificarse personalmente, dentro de las cuales no se encuentra el auto que inadmite la demanda, por lo que tal y como dispuso la autoridad accionada, debía notificarse por estado en los términos del artículo 201 ibidem, como en efecto se hizo […]” 8.

En la decisión impugnada se dispuso: “[…]

PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por la señora Maribel Cárdenas Salazar resulta improcedente, por las razones expuestas SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto puso de presente que la decisión impugnada incurrió en un error al declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo el argumento de falta de subsidiariedad y agotamiento de los recursos judiciales al no tener en cuenta que la indebida notificación afectó de manera grave el derecho al debido proceso.

El incidente de nulidad, aunque es un mecanismo disponible, en este caso particular no era efectivo ni oportuno para evitar el perjuicio, debido a: “[…] • El tiempo transcurrido: A pesar de que se tenía conocimiento de la indebida notificación, el perjuicio que se generó fue inmediato y de difícil reparación, ya que se violaron derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de ejercer las reclamaciones laborales y prestacionales de Maribel Cárdenas. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar. • Posibilidad de un perjuicio irremediable: El incidente de nulidad, aunque adecuado en teoría, no garantizaba la rapidez requerida para evitar el daño grave e irreparable causado por la indebida notificación. Es posible argumentar que, de haber acudido exclusivamente al incidente de nulidad, el proceso podría haberse extendido de manera tal que el perjuicio sufrido se agravaría, ya que desde el año 2019 se están reclamando derechos laborales ante el Ministerio de Defensa, derechos que, según la normatividad, pueden prescribir al extenderse en el tiempo […]”. [Negrilla original del texto]. 10.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados. 11. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la notificación defectuosa del auto inadmisorio de la demanda, que se ordene la notificación de manera correcta a la parte accionante y por último que se reanude el proceso judicial, garantizando así el derecho fundamental al debido proceso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Cuestión Previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.5 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”. [Subrayado fuera del texto]. 15.

Así las cosas, y en razón a que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de la presente acción de tutela, la Sala denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 16. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a la providencia de 21 de marzo y 6 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 6 de junio de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 17.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 18.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. La señora Maribel Cárdenas Salazar, solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 21 de marzo y 6 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 54498-33-33-001-2023-00473-00/01. 27.

En el fallo de primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de subsidiariedad frente a la indebida notificación del “[…] acta de reparto […]” y se negaron las pretensiones de la tutela relacionadas con que dejaran sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazaron el medio de control. 28.

La impugnante señaló que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque el incidente de nulidad no era un medio eficaz e idóneo. 29. La Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia. VIII.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 30. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 31. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 32.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 33.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 34.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 35. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto 17 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 36.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 37.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la presunta indebida notificación del “[…] acta de reparto del proceso […]”, en razón a que “[…] esta fue enviada al correo edersaflo@hotmail.com correo el cual no me pertenece y no se encuentra inscrito en el registro de abogados dentro de mis correo de notificación, hecho por el cual desconocía que el proceso había correspondido al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE OCAÑA, motivo por el que nunca fui notificado del reparto de la demanda […]”. 38.

En ese sentido, sostuvo que al no haber sido notificada del acta de reparto correctamente desconocía la autoridad judicial a la cual le había sido repartida la demanda y en consecuencia la notificación del auto inadmisorio debió realizarse de manera personal y no por estado; y que por ello presentó el escrito de subsanación de la demanda de manera extemporánea, el cual fue posteriormente rechazado de manera injusta. 39.

Al respecto, la Sala observa que los argumentos planteados por la accionante en esta acción de tutela fueron propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de marzo de 2024. Por lo que el Tribunal accionado al resolver la apelación señaló lo siguiente: “[…] 1.2 El Recurso de reposición en subsidio apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora, presenta recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando se revoque la decisión mediante la cual se rechaza la demanda, y en su lugar se admita la misma teniendo en cuenta que el escrito contentivo de subsanación de los yerros de la demanda se presentó el 26 de febrero de 2024, es decir, fue radicada oportunamente y no se resulta la misma extemporánea como lo resolviera el juez de instancia. Señala que si bien el A quo mediante auto del 8 de febrero de 2024, notificado por estado No. 04 del 9 del mismo mes y año, procedió a inadmitir la demanda de la referencia, con el fin de que la parte demandante corrigiera los yerros 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar advertidos, habiéndose concedido el término de diez (10) días para subsanar, también es, que no tenía conocimiento de la existencia del proceso en el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, y teniendo en cuenta que la notificación por estado electrónico exige mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, esta para tal efecto, es necesario dar aplicación al numeral 2° del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, el término de los diez (10) días previstos en el artículo 170 del CPACA, concedidos para la subsanación de la demanda, debe contabilizarse a partir de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, es decir, que aquella se entiende realizada tan sólo el día martes, 13 de febrero de 2024, y el término para presentar la subsanación de la demanda corrió a partir del día miércoles 14 de febrero de 2024 y feneció el día martes, 27 de febrero de la misma anualidad. […] 2.3.1.- Argumentos de la Decisión de Segunda Instancia. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011-CPACA-, contempla como causales de rechazo de una demanda contencioso administrativa, las siguientes: […] Acorde con los textos normativos trascritos, se puede concluir que cuando una demanda contencioso administrativa no cumple con los requisitos señalados en la Ley, la misma debe ser inadmitida por el Juez Contencioso Administrativo, quien le otorgará al libelista el término perentorio de 10 días para que corrija los defectos advertidos, y en caso de que no sean atendidas dichas órdenes, la consecuencia legal establecida es el rechazo de la demanda.

Por su parte, el artículo 201 ibidem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 sobre la notificación por estado, dispone que los autos que no deban notificarse personalmente se notificarán por anotación en estado electrónico, en los siguientes términos: […] De conformidad con la normativa mencionada, se considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica; iii) el término concedido en una providencia corre a partir del día siguiente al de su notificación; iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

Por lo tanto, como el auto que inadmite la demanda no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, razón por la cual, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los dos (2) días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem para la contabilización del término, por cuanto la notificación por estado a la que hace referencia el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del artículo 205. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar […] Una vez dilucidado lo anterior, se observa que en el presente asunto, el A quo mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2024, advirtió a la parte demandante una serie de falencias formales, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, inadmitió la demanda, en el sentido que debía adecuarse, y concedió a la parte demandante el término de 10 días señalado en el artículo 170 del CPАСА, para que corrigiera la demanda en los aspectos puntuales allí señalados.

Dicho término es desatendido, ya que la providencia fue notificada por estado electrónico el día 9 de febrero del presente año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, de tal manera que los 10 días siguientes a la notificación fenecían el 23 de febrero de 2024, siendo presentado el memorial de subsanación de la demanda solo hasta el 26 de febrero de 2024.

Así pues, se concluye que la parte demandante no cumplió con la carga de subsanar la demanda en los términos ordenados en el auto inadmisorio, por lo que en el presente asunto habrá de confirmarse la decisión tomada por el A quo en el auto del 21 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda. […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 40.

Como se puede observar los argumentos que se exponen en esta acción de tutela fueron analizados por la autoridad judicial y no se observa que dicha decisión haya sido arbitraria o irrazonable. En efecto, el auto que inadmite la demanda es notificado por estado y no personalmente como lo pretende la accionante. 41. Igualmente, se observa que la accionante al presentar el escrito de subsanación el día 26 de febrero de 2024 no evidenció la supuesta irregularidad procesal, y solo cuando se rechazó por extemporánea la subsanación de la demanda, fue cuando indicó que no le había sido comunicada en debida forma el acta de reparto de la demanda y que desconocía la autoridad judicial a la cual le había sido repartido el medio de control. 42.

Por lo anterior, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente, pero por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que los argumentos expuestos en este proceso fueron analizados por la autoridad judicial accionada en el auto de 6 de junio de 2024. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03131-01 Accionante: Maribel Cárdenas Salazar SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.