CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05146-01 Solicitante: EVANGELINA BERNAZA Y OTRA Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.
PETICIÓN-El artículo 23 de la Constitución prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. La Sala decide la impugnación interpuesta por las solicitantes y por la Presidencia de la República contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali y la DIAN, y desestimó las demás pretensiones.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de septiembre de 2023, Evangelina Bernaza y Luz Mary Quiñones, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda digna, de petición y al debido proceso, que alegaron vulnerados por el Juzgado Séptimo Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la Presidencia de la República, la Comisión Nacional de Moralización, la Comisión Regional de Moralización del Valle del Cauca, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Inspección de Policía de Siloé, la Personería de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Veeduría Nacional Mi 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Comuna, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, Gina Tatiana Monge Muñoz, Wilmar Echeverry, Betsy Inés Arias Manosalva y Hernán Mondragón Acosta, con motivo del remate judicial de su vivienda y de la falta de respuesta a unas peticiones que presentaron el 25 y 29 de mayo de 2023.
En virtud del amparo, se solicita ordenar a las autoridades accionadas que brinden respuesta de fondo a sus peticiones y que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble donde viven. Como medida previa, piden «declarar el statu quo (sic) en la vivienda y que nadie pueda ocuparla hasta tanto no se defina esta tutela en todas sus instancias y hasta tanto la comisión nacional de moralización no se pronuncie». 2.
Hechos relevantes Las solicitantes vivían desde hace 15 años en un inmueble ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 del barrio Marroquín de la ciudad de Cali, a nombre de Luz Mary Quiñones. La señora Quiñones, a raíz de un préstamo económico, expidió dos pagarés por un valor total de $14.400.000 a favor de César Augusto Mazuera Murillo y constituyó hipoteca abierta y de cuantía indeterminada sobre el inmueble referido.
El señor Mazuera Murillo formuló demanda ejecutiva para reclamar esas obligaciones, a través de su apoderada Gina Tatiana Monge Muñoz. La casa fue rematada y vendida en ese proceso. El 25 y 29 de mayo de 2023, la señora Quiñones formuló peticiones dirigidas al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a la Presidencia de la República, a la Alcaldía de Cali, a la DIAN y a la Comisión Regional de Moralización de Valle del Cauca, sin recibir respuesta alguna. 3.
Fundamentos de la solicitud Las solicitantes esgrimen que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que el remate de su casa se hizo «a escondidas y con falsos testimonios (…) y llevándose de bulto todo el proceso civil y penal». Plantean que la demanda ejecutiva fue desleal, pues no reconoció el pago de 21 cuotas mensuales por $420.000 cada una, aunado a que uno de los pagarés por $2.000.000 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia correspondía a una suma de dinero que no les fue prestada.
Además, sostienen que el abogado de la adquirente del bien rematado, Wilmar Echeverry, «me extorsiona indicando que le entregue la casa que evite mayores problemas». Por demás, plantean que el proceso judicial fue irregular, pues el desalojo se llevó a cabo por un inspector de Policía que «no puede realizar ese trámite, según el Código de Policía», y el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no dio trámite a la oposición de la entrega formulada por su apoderado. 4.
Trámite procesal El 25 de septiembre y 18 de octubre de 2023 se devolvió la solicitud a las accionantes para que precisaran si el escrito corresponde a una solicitud de tutela, así como las autoridades accionadas y las acciones u omisiones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales. Como las solicitantes cumplieron lo requerido, el 10 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa solicitada y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas, así como a Julián Andrés Calero en calidad de tercero con interés. El 16 de enero de 2024, se vinculó a la Defensoría del Pueblo y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
También requirió a las solicitantes para que informaran si una petición presentada por Óscar Acosta es la misma que ellas presentaron el 29 de mayo de 2023 o si se trata de una petición distinta. El 29 de enero siguiente se requirió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para que precisara la posible existencia de otras acciones de tutela por los mismos supuestos de hecho.
En el escrito de contestación, la Presidencia de la República, al oponerse al amparo, afirmó que no recibió petición alguna a nombre de Evangelina Bernaza. Informó que Óscar Acosta presentó tres peticiones relacionadas con el bien inmueble de las solicitantes, que fueron trasladadas por competencia a la Defensoría del Pueblo. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La DIAN sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en el proceso ejecutivo ni tiene proceso de cobro o medidas cautelares en cabeza de las solicitantes.
La Personería Municipal de Cali indicó que no ha recibido requerimiento o petición alguna por parte de las solicitantes. En esa medida, planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Pidió que el juez de tutela valore las condiciones de la parte actora, así como de los menores de edad que conviven con ellas, en atención a sus calidades de sujetos de especial protección constitucional.
La Comisión Regional de Moralización de Valle del Cauca indicó que la petición presentada por las solicitantes no es de su competencia, ya que le compete la implementación de los lineamientos de la Comisión Nacional de Moralización y la coordinación de los órganos de prevención, investigación y sanción de la corrupción. Con fundamento en ello, el 30 de mayo de 2023 remitió la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca.
La Fiscalía General de la Nación indicó que no tiene investigación activa por los hechos planteados en la solicitud, ni petición alguna presentada por las solicitantes, de modo que pidió su desvinculación del trámite. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó que adelanta un proceso ejecutivo presentado por César Augusto Mazuera Murillo contra Luz Mary Quiñones y Julián Andrés Calero, rad. n°. 2018-00879-00.
Ese trámite pretende la ejecución de un pagaré por la suma de $12.000.000, así como de la garantía hipotecaria contenida en la Escritura Pública n°. 1282 del 8 de mayo de 2017, que constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre un inmueble de la parte ejecutada, ubicado en la diagonal 26G-6 # 72S1-31 en el Barrio Marroquín de Cali e identificado con matrícula inmobiliaria n°. 370-539342 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
Indicó que los demandados fueron notificados personalmente del auto que libró mandamiento ejecutivo el 14 de mayo de 2019, pero guardaron silencio, de modo que el 4 de junio siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia el 19 de enero de 2022 se practicó el remate del bien, que fue adjudicado a Michelle Alexandra Salinas Acevedo.
Luego de múltiples diligencias fallidas de entrega, el 8 de marzo de 2023 comisionó a la Secretaría de Seguridad y Gobierno de la Alcaldía de Cali para que realizara la entrega. El 13 de septiembre de 2023, la Alcaldía de Cali informó la entrega del bien inmueble a la señora Salinas Acevedo. Con base en lo expuesto, afirmó que no ha vulnerado el debido proceso de las partes ni se separó del ordenamiento jurídico.
Además, advirtió que el 24 de mayo de 2023 contestó la petición de la señora Luz Mary Quiñones mediante correo electrónico en el que le compartió el enlace al expediente electrónico y el listado de los auxiliares de la justicia. Por demás, indicó que las solicitantes habían formulado otras acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos.
La Defensoría Regional de Valle del Cauca informó que, luego de recibir el traslado de la petición por la Presidencia de la República, el 29 de agosto de 2023 remitió la petición al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al estimar que se relaciona con memoriales y recursos presentados al interior del proceso ejecutivo rad. n°. 2018-00879-00.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca informó que, en oficio CSJVC-VEVM del 8 de junio de 2023, resolvió la petición remitida por la Comisión Regional de Moralización de Valle del Cauca. En ese oficio, indicó que no tiene competencia para cuestionar las decisiones de los funcionarios judiciales y que le corresponde a las partes agotar los recursos judiciales procedentes.
Adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados. Betsy Arias Manosalva informó que fue designada como secuestre del inmueble rematado y que, como no pudo realizar esa diligencia, pidió al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali comisionar la entrega. Óscar Acosta y Felio Andrade, presidente y secretario de la Asamblea Permanente de Participación Ciudadana, coadyuvaron la solicitud de tutela y plantearon que debe hacerse «una concertación y volver esta familia a su casa».
Planteó que el desalojo se fundó en falsos testimonios. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Los demás intervinientes fueron notificados y guardaron silencio. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en cuanto a la solicitud de suspensión de la entrega de su vivienda, ya que el 13 de septiembre de 2023 la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali practicó la entrega del inmueble a Michelle Alexandra Salinas Acevedo, adjudicataria del remate;
(ii) negar el amparo en cuanto a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, al advertir que Luz Mary Quiñones fue notificada del mismo y dejó de ejercer los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Además, porque cuenta con otros mecanismos judiciales, como el incidente de nulidad; (iii) declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición en cuanto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, pues la petición presentada guarda relación con actuaciones judiciales y la solicitante no pidió la vigilancia judicial administrativa1, y (iv) amparó el derecho fundamental de petición en relación con la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali y la DIAN, al estimar que esas autoridades no resolvieron la petición del 29 de mayo de 2023, ni desvirtuaron que Luz Mary Quiñones hubiere presentado dicha solicitud.
Las solicitantes impugnaron. Afirmaron que (i) el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, César Augusto Mazuera y Gina Tatiana Mongue Muñoz no han precisado el monto del préstamo y los abonos que ellas realizaron, de modo que se configura un «falso testimonio»; (ii) la Comisión Nacional de Moralización se refugia en el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que sostiene que «no les incumbe esta situación (sic)»;
(iii) en vez de referirlas a la «sala disciplinaria», las autoridades podrían compulsar copias para que se investigue esta situación; (iv) la Fiscalía debió pronunciarse ante esta «tutela-denuncia»; (v) el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali no dio trámite a solicitudes de nulidad y oposiciones de entrega del bien inmueble, y (vi) las autoridades accionadas no se han reunido con la mesa de participación ciudadana para «concertar sobre esta situación». 1 El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez aclaró voto, pues en su opinión no se debe agotar la vigilancia judicial administrativa para cumplir el requisito de subsidiariedad. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Presidencia de la República también impugnó y planteó que, en oficio OFI23- 00104789 / GFPU 13150000 del 3 de junio de 2023, resolvió la petición de Luz Mary Quiñones.
En la respuesta a la petición indicó que el asunto compete a otras autoridades y que, como esas autoridades ya conocen el asunto, por ello, se abstiene de remitirlo. Agregó que la respuesta fue entregada a la peticionaria. En memorial posterior, las solicitantes se opusieron a la impugnación de la Presidencia de la República. Reprocharon que ese escrito fue firmado por Carolina Jiménez Bellicia, coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia, y pidieron al Presidente de la República que «de verdad sea el que conteste».
El 2 de abril de 2024 se concedieron las impugnaciones. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali y la DIAN, y desestimó las demás pretensiones. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando, de manera injustificada, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia ante varias autoridades judiciales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Al estudiar la constitucionalidad de aquel precepto, la Corte Constitucional advirtió que «la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado», ya que la repetición de casos idénticos repercute negativamente en la administración de justicia2. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura cuando las acciones de tutela que se presentan de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y persiguen la misma pretensión o amparo de derechos fundamentales.
Tal situación se puede presentar incluso cuando las solicitudes se planteen «a partir de un desarrollo argumentativo diferente»3. Sin embargo, se ha planteado que la actuación temeraria debe corresponder a una conducta dolosa, de mala fe o abusiva del derecho. En esa medida, aun cuando se configura la triple identidad, la Corte Constitucional ha valorado circunstancias excepcionales en las que la actuación no es temeraria: (i) cuando se acredita la condición de ignorancia o de indefensión -por miedo insuperable o necesidad extrema- del solicitante, (ii) por asesoramiento errado de los profesionales del derecho;
(iii) por hechos nuevos posteriores a la solicitud anterior, o que se omitieron en el trámite de la misma, y (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación cuyos efectos sean extensivos a un grupo de personas en igualdad de condiciones. Ese listado no es taxativo, ya que el estudio de la temeridad debe agotarse bajo las circunstancias que rodean el caso específico4.
Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-054 de 1993 [fundamento jurídico 13]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 [fundamento jurídico 2.1.2]. 4 Ibídem [fundamentos jurídicos 2.1.4 y 2.1.5]. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución5. Caso concreto La solicitud de tutela cuestiona las supuestas irregularidades con motivo del proceso ejecutivo rad. n°. 76001-41-89-007-2018-00879-00, en el cual se remató y adjudicó 5 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia la vivienda de las solicitantes.
Dicha controversia fue reiterada por las solicitantes en la impugnación contra el fallo de primera instancia. La Sala advierte que, según el informe del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, las solicitantes presentaron tres acciones de tutela con ocasión de esos hechos, bajo los rads. n°. 76001-31-03-010-2022-00088-01, 76001-31-03-018-2022-00191-00 y 66170-31-03-018-2023-00022-00.
Las acciones de tutela referidas comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos que se persiguen en esta misma acción, pues en todas ellas se cuestionan las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo rad. n°. 2018-00879-00 y piden de manera reiterada que se suspenda el desalojo del bien inmueble. Además, en sentencias del 7 de junio de 2022, proferida en la acción de tutela n°. 2022-00088- 00 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil de Decisión; del 11 de octubre de 2022, proferida en la acción de tutela n°. 2022-00191-00 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil de Decisión, y del 22 de febrero de 2023 proferida en la acción de tutela n°. 2023-00022-00 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, se declaró la improcedencia de las solicitudes referidas con base en las siguientes razones: (i) Rad. 2022-00088-00, sentencia del 7 de junio de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil de Decisión. (…) En el trámite que convoca nuestra atención, la señora Luz Mary Quiñonez Bernaza acude a este mecanismo excepcional, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo donde ella se ubica en el extremo pasivo de la contienda, afincándose en que, a su juicio, la providencia que libra mandamiento ejecutivo se notificó de manera irregular (…).
Sin embargo, el reproche constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el querellante, dentro del enjuiciamiento criticado, no acudió en debida forma a la senda natural para plantear su defensa, permitiendo que las actuaciones continuaran en la forma aquí censurada. (…) En suma, el ruego de la señora Luz Mary Quiñonez Bernaza desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo superior, dado que cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial que devienen idóneos y eficaces, en aras de restablecer la supuesta indebida notificación de la providencia inaugural dentro del proceso cuestionado, a los cuales aún no ha acudido, por lo que, en acatamiento 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia al inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, acorde con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Rad. 2022-00191-01, sentencia del 11 de octubre de 2022 del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil de Decisión. (…) La queja constitucional radica en que el Juzgado 7° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali soslayó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como quiera que dentro del proceso ejecutivo origen de la acción cometió varias irregularidades entre ellas indebida notificación, razón por la cual no pudo ejercer su derecho a la defensa; la juez de instancia negó por improcedente la acción por no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad; en disenso el actor impugnó la decisión con similares argumentos de la tutela.
(…) Del devenir procesal brevemente reseñado, la Sala advierte que en el sub- examine, no se cumple con el requisito de subsidiariedad -tal como lo concluyó la juez de instancia- como quiera que el actor acudió directamente a la acción constitucional, sin agotar los mecanismos que tenía a su alcance, nótese que se mantuvo silente luego de notificarse del auto de mandamiento de pago, es decir, no propuso medios exceptivos, por lo cual se ordenó seguir adelante la ejecución; sin que, se itera, dentro del proceso hubiese actuado el accionante, ni menos aún solicitado la nulidad por indebida notificación –Numeral 8° Art. 133 C.G.P.- que invoca con la acción de amparo (…).
(iii) Rad. 2023-00022-00, sentencia del 22 de febrero de 2023 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali. La señora EVANGELINA BERNAZA DE QUIÑONEZ, pretende se le tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, y de otras afectaciones en su calidad de adulta mayor en situación de discapacidad como residente de una casa se (sic) será objeto de diligencia de entrega por haber sido remata (sic) en un proceso ejecutivo; sin embargo, ella no es sujeto procesal en el proceso con garantía real tramitado por el juzgado accionado, radicado bajo el número 76001418900720180087900, pero considera que, eventualmente, tiene algún derecho que defender como tercera frente al proceso.
(…) Pese a la solicitud hecha por el accionante, de la inspección realizada al expediente objeto de la contienda, este Despacho considera que en consonancia con los postulados normativos arriba esbozados, no hay lugar al análisis de fondo el problema jurídico planteado como quiera que el caso bajo examen no supera los requisitos de procedibilidad, más exactamente el requisito de subsidiariedad por haber omitido agotar todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia posibles, antes de acudir al juez de tutela.
Ahora bien, tenemos que similares pretensiones se formularon mediante acción de tutela en 2 oportunidades más con anterioridad a la presente, con la variación del accionante, declarándose la improcedencia de la acción de amparo, como quiera que no superaba los requisitos de procedibilidad, pues no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al mecanismo constitucional, de ahí que, pudiendo haber efectuado una defensa al interior de la causa civil frente al juez natural, se haga en dicho espacio y no se caiga en el uso de esta vía constitucional de manera desmedida y desproporcionada, desnaturalizando su esencia y desgastando el aparato judicial.
(…) no es admisible que la accionante alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental ante esta sede, cuando no ha agotado todos los recursos que la vía ordinaria le ofrece, pues es el juez natural el llamado al amparo de sus derechos, máxime fundamentales, dentro del proceso civil, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades que puedan afectarle, y ya si esta, habiendo agotado todos los recursos posibles, considera que la vulneración se ha mantenido, entonces su recurrir a la vía constitucional a reclamar el amparo que adolece.
La Sala evidencia que en las solicitudes de amparo hay identidad de partes, objeto y de causa, y no hay justificación para que las solicitantes presentaran varias acciones de tutela para controvertir las actuaciones del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en relación con el proceso ejecutivo n°. 2018-00879-00.
La reiteración de la solicitud desconoce, sin motivo suficiente, la existencia de otras decisiones judiciales sobre esa cuestión que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Tal conducta desborda la presunción de buena fe, de modo que la solicitud de tutela respecto del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es improcedente por temeraria.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. El 29 de mayo de 2023 que Luz Mary Quiñones formuló petición a través de correo electrónico dirigida al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali, la DIAN, la Comisión Regional de Moralización de Valle del Cauca, así como a Wilmar Echeverry, Betsy Inés Arias Manosalva y Gina Tatiana Monge Muñoz, para solicitar información sobre los pagos realizados a César Augusto Mazuera Murillo, 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia correspondientes a 21 cuotas mensuales de $420.000, con motivo de un préstamo equivalente a $12.000.000.
Agregó un cuestionario dirigido a César Augusto Mazuera Murillo y Gina Tatiana Mongue Muñoz con preguntas relacionadas con esos pagos, así como otras sugestivas de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Indicó que la petición se dirige a las comisiones de moralización para que «decidan qué hacer con estas dos personas» y le indiquen a las autoridades encargadas de la entrega del bien inmueble rematado «que deben abstenerse de entregar la casa de mi familia hasta que no se resuelva esta situación».
En oficio OFI23-00104789 / GFPU 13150000 del 3 de junio de 2023, notificado a la peticionaria en correo del mismo día, la Presidencia de la República indicó que: (…) sería del caso remitirla a las entidades legalmente competentes para dar respuesta a su petición; sin embargo, como quiera que la situación expuesta ya es conocida por las mismas, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.
Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, en la medida que ya había sido enviada a las autoridades competentes, y fue notificada de conformidad con lo previsto en el ordenamiento, la Sala modificará la decisión que amparó el derecho fundamental de petición respecto de la Presidencia de la República y, en su lugar, negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición de Luz Mary Quiñones contra la Presidencia de la 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06169-01 Solicitante: Evangelina Bernaza y otra Acción de tutela – sentencia de segunda instancia República, la Alcaldía de Cali y la DIAN.
En su lugar, NEGAR la solicitud de tutela únicamente en relación con la Presidencia de la República.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ