Radicación: 17001-23-33-000-2018-00051-01 (70170) Demandante: Municipio de Manizales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00051-01 (70170) Demandante: Municipio de Manizales Demandados: Centro de Servicios de Información de Manizales S.A – Infomanizales – Infotic S.A., y otros Tema: Se incorporan documentos aportados en segunda instancia por ser pertinentes, conducentes y útiles y por configurar la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
AUTO El despacho1 resuelve las solicitudes probatorias efectuadas en segunda instancia. I. Antecedentes 1.- El 26 de febrero de 2018 el Municipio de Manizales instauró demanda de Controversias contractuales contra la sociedad Infotic S.A., las sociedades Suitco S.A. y SITT y CIA S.A.S. como integrantes del Consorcio Servicios de Tránsito de Manizales <<STM>>, y contra Seguros del Estado S.A. 2.- El 17 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia en la que: i) declaró el incumplimiento parcial del convenio por parte de Infotic S.A.; ii) ordenó hacer efectiva la garantía de cumplimiento del convenio emitida por Seguros del Estado S.A.; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a Infotic por el 3 % del valor de las pretensiones. 3.- Seguros del Estado S.A.2 e Infotic S.A.3 apelaron la sentencia. En las dos censuras se solicitó incorporar como pruebas sobrevinientes: i) el auto de archivo 004-22 del 15 de marzo de 2022 y ii) la Resolución 155 del 20 de abril de 2022, ambos proferidos por la Contraloría General del Municipio de Manizales. 4.- Por auto del 22 de agosto de 2023, notificado el 29 de agosto siguiente4, esta Corporación admitió las impugnaciones5. 5.- El 30 de agosto de 20236 las demandadas SITT Y CIA S.A.S. y Suitco S.A. solicitaron incorporar como prueba al proceso el <<Acta de liquidación parcial de 20 de diciembre de 2019 suscrita entre Infotic S.A y el Consorcio STM>>, documento que versa sobre hechos ocurridos después de concluida la etapa probatoria. 1 Artículo 125 numeral 3 del CPACA. 2 Índice 2 - ED62 de Samai;
Recurso de apelación. 3 Índice 2 - ED63 de Samai; Recurso de apelación. 4 Índices 8,9,10 y 11 de Samai. 5 Índice 6 de Samai. 6 Índice 12 de Samai. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00051-01 (70170) Demandante: Municipio de Manizales II. Consideraciones 6.- En esta providencia el despacho incorporará los documentos aportados en segunda instancia por ser pruebas pertinentes, conducentes y útiles y por configurar la hipótesis prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA. 7.- De conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA resulta procedente decretar pruebas en segunda instancia cuando estas versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad probatoria en primera instancia. En el caso concreto se advierte que la oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia por parte de las demandadas feneció el 29 de junio de 20187 y los documentos cuya incorporación se pretende datan de los años 2019 y 2022. 8.- Adicionalmente, los documentos aportados son: i) conducentes: en la medida en que el medio probatorio empleado se encuentra permitido por la ley para probar los hechos objeto de prueba; ii) pertinentes: porque los hechos objeto de prueba están directamente relacionados con el Convenio Interadministrativo de Concesión 170517385; y iii) útiles: toda vez que versan sobre hechos que no se encuentran acreditados mediante ningún otro medio probatorio. 9.- En conclusión, se incorporarán como pruebas documentales: i) el Auto de archivo 004-22 del 15 de marzo de 2022 emitido por la Contraloría General del Municipio de Manizales; ii) la Resolución 155 del 20 de abril de 2022 emitida por la Contraloría General del Municipio de Manizales; y iii) el <<Acta de liquidación parcial de 20 de diciembre de 2019 suscrita entre Infotic S.A y el Consorcio STM>>.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: TIÉNENSE como pruebas las documentales identificadas en el numeral 9 de esta providencia. En firme este auto, por Secretaría, CÓRRASE traslado a los intervinientes de los documentos incorporados por el término de cinco (5) días.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 del CPACA8. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 7 De acuerdo con la constancia proferida por la secretaría del tribunal del 26 de julio de 2018, el término de traslado de la demanda venció el 29 de junio de 2018 y no se presentó reforma de aquella. 8 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.