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25000233600020190089801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 68093 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-·Demandado: Corporación Montañas E.S.A.L., Seguros La Equidad, La Previsora S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00898-01(68093) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL SA Demandado: CORPORACIÓN MONTAÑAS ESAL Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RECURSO DE QUEJA-Objeto.

RECURSO DE QUEJA-Se interpone cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. LEY 2080 DE 2021-Vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Los recursos interpuestos y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos y se iniciaron las audiencias.

RECURSO DE APELACIÓN- Su procedencia se determina de conformidad con las normas del CPACA y las normas especiales. RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra el auto que resuelve las excepciones. La Empresa Colombiana De Petróleos – Ecopetrol SA, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Corporación Montañas ESAL y La Previsora SA Compañía de Seguros, para que se declarara: (i) el incumplimiento del Convenio de Colaboración n°. 5211738 y (ii) la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de cumplimiento n°. 3001530.

Ecopetrol SA reformó la demanda y solicitó vincular a La Equidad Seguros Generales como coaseguradora de la póliza n°. 300153019. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver las excepciones previas, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Sostuvo que la excepción de inepta demanda se debe analizar en la sentencia y que no se acreditó que operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

La Previsora y Equidad Seguros interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. El Tribunal confirmó la decisión y rechazó el recurso de apelación por improcedente, pues según el artículo 243 CPACA el auto que decide excepciones no es apelable. La Previsora y Equidad Seguros esgrimieron, en el recurso de queja, que como el recurso de apelación se interpuso en vigencia del Decreto 806 de 2020 y la demanda se radicó en vigencia de esa norma, existía una expectativa legítima de que el auto que resolviera la excepción de prescripción era apelable. 1.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja cuando no se concede el de apelación por parte de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 CPACA y será decidido por el consejero ponente, según el artículo 125. 2. Según el artículo 245 CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja se interpondrá ante el superior: (i) cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que se conceda;

(ii) cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente y (iii) cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Como el objeto del recurso de queja no es determinar si el Tribunal podía resolver las excepciones de inepta demanda y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el Despacho no se pronunciará sobre este aspecto. 3.

El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispone que esta rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De ahí que, salvo los casos indicados, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4. El artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 CPACA, establece que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 CGP.

A su vez, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 180.6 CPACA y eliminó el inciso final de esa norma que establecía que el auto que decide las excepciones es susceptible del recurso de apelación. El artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que los autos proferidos en primera instancia serán apelables cuando (i) rechacen la demanda, su reforma o nieguen total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, (ii) pongan fin al proceso, (iii) aprueben o imprueben conciliaciones judiciales o extrajudiciales, (iv) resuelvan el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios (v) decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar, (vi) nieguen la intervención de terceros, (vii) nieguen el decreto o la práctica de pruebas y (viii) los demás expresamente previstos como apelables en ese código o en norma especial. 5.

La Previsora y Equidad Seguros adujeron que, para resolver las excepciones previas y los recursos interpuestos, el Tribunal debió tener en cuenta el artículo 180 CPACA sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, pues las excepciones se formularon en vigencia de esa norma. La Ley 2080 de 2021 rige a partir de su publicación y sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las anteriores normas de procedimiento.

Como la providencia que decidió las excepciones y el recurso en contra de la misma se interpuso después de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta norma era aplicable. Como el auto que resolvió las excepciones previas no es apelable (artículo 243 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) se estima bien denegado el recurso.

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE FGC/LMM/Expediente electrónico