Micelio
11001032400020130041100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-08-12

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Norton Healthcare Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2013-00411-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

TESIS: LA INVENCIÓN TITULADA “DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO”, YA SE ENCONTRABA COMPRENDIDA EN EL ESTADO DE LA TÉCNICA, CARECIENDO, EN ESE SENTIDO, DE NOVEDAD. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad NORTON HEALTHCARE LTD., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

La nulidad de las resoluciones núms. 12316 de 29 de febrero de 2012, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 5125 de 19 de febrero de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Superintendente de Industrial y Comercio. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 conceder el privilegio de patente a la invención titulada "DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO”. 3ª.

Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°: Que el 4 de marzo de 2004, presentó en fase internacional la solicitud de patente para la invención titulada “DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO”, bajo el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), con el número de solicitud internacional PCT/US2004/006511, en cuyo capítulo reivindicatorio reclamaba 33 reivindicaciones. 1 En adelante SIC. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°: Agregó que el 16 de septiembre de 2004 la solicitud fue anunciada en la Publicación Internacional núm. WO 2004/078236 A2. 3°: Que el 2 de septiembre de 2005, dentro del término establecido por el artículo 22.1. del PCT, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 463 de 1998, inició ante la División de Nuevas Creaciones de la SIC la solicitud de patente de invención denominada “DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO”, dentro del Expediente Administrativo núm. PCT/05.088.375, en el que reivindicó la prioridad de las solicitudes de patente núms. 0304905.3 de 4 de marzo de 2003 (Reino Unido), 60/452.260 de 5 de marzo de 2003 (Estados Unidos) y 0401649.9 de 26 de enero de 2004 (Reino Unido). 4º: Manifestó que el 31 de julio de 2007, la solicitud de patente mencionada fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 566; y que el 13 de diciembre del mismo año pagó y solicitó el estudio sobre la patentabilidad de la invención. 5º: Que el 6 de agosto de 2010 se fijó en lista el Oficio núm. 09868, en el cual la directora de Nuevas Creaciones notificó la acción oficial de fondo en donde se le hacían observaciones; y que el 2 de noviembre de ese mismo año, presentó un capítulo reivindicatorio 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado, consistente en 30 reivindicaciones y respondió las observaciones hechas. 6°: Que el 15 de julio de 2011 se fijó en lista el Oficio núm. 11017, en el cual el director de Nuevas Creaciones le notificó una segunda acción oficial de fondo en donde nuevamente se le hacían observaciones; y que el 11 de octubre de ese mismo año presentó un capítulo reivindicatorio modificado, consistente en 16 reivindicaciones y respondió los requerimientos hechos. 7°: Expresó que mediante la Resolución núm. 12316 de 29 de febrero de 2012 se denegó el privilegio de patente, por cuanto la Administración consideró que la materia reivindicada carecía de novedad, debido a las enseñanzas contenidas en el documento D1: WO0205879, “Medicament Dispenser”, publicado el 24 de enero de 2002. 8°: Que inconforme con dicha decisión, el 12 de abril de 2012, interpuso recurso de reposición, insistiendo en los mismos argumentos utilizados en la defensa de la patentabilidad de la invención, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 5125 de 19 de febrero de 2013.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la invención cuya patente se pretende “se relaciona con un montaje de inhalador de medicamento más comprensivo que se dispone de tal forma que provee directamente al usuario con la información del estado del recipiente del medicamento en una forma que fácilmente puede ser reconocido, aún por usuarios con deficiencias visuales y mentales”, es decir, se trata de un dispositivo para medicamentos que tiene la función de mostrarle al usuario, de una manera más fácil y comprensiva, el estado en el que se encuentra el recipiente del medicamento.

Adujo que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falsa motivación, ya que, a su juicio, la entidad incurrió en un error material porque se abstuvo de estudiar todas las características técnicas y funcionales de la invención que hacen parte de la misma; y porque su decisión se basó en apreciaciones incorrectas sobre el contenido de la invención, ya que no explicó en qué parte del documento D1 se revelan las siguientes características de la invención solicitada: “[…] y donde dichos medios de señal (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado […]”. Alegó que los actos acusados son violatorios, por interpretación errónea, de los artículos 28 y 30 de la Decisión 486, por cuanto la SIC ignoró todas las características de la reivindicación núm. 1 ya que las mismas estuvieron clara y debidamente señaladas y soportadas en las figuras 24 A y 24 B de la solicitud en estudio y en los párrafos [00097] y [00098], esto es, en la descripción y en los dibujos de la misma originalmente presentados.

Que, adicionalmente, durante el trámite de la solicitud de patente colombiana la falta de sustento de estas características no fue objetada sino ignorada por la SIC. Anotó, además, que las características que definen el ‘primer estado’, y el ‘segundo estado’, y el ‘campo exterior’ y ‘campo de medicamento’ de la unidad de representación gráfica son características claras y fácilmente entendidas; no son el resultado a alcanzar, porque el resultado que se logra es proporcionar un dispositivo de representación gráfica más comprensivo, es decir, que se entiende mejor. 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que era claro que las expresiones ‘campo exterior’, ‘vacío interior’ y ‘campo de medicamento’ son características físicas del dispositivo de representación gráfica. Expresó que a los mencionados actos también se les atribuye la errónea interpretación del artículo 14, ibidem, porque la invención solicitada sí cumple con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, establecido en dicha disposición. Señaló que la SIC realizó una indebida aplicación de la prohibición contenida en el artículo 15, literal f), ibidem, toda vez que las características contenidas en el último pliego reivindicatorio, presentado ante la SIC, que comprende 16 reivindicaciones, de las cuales la núm. 1 está relacionada con un montaje de inhalador de medicamento y las núms. 2 a 15 son reivindicaciones dependientes, están claramente explicadas en términos que una persona medianamente experta en la materia pueda entender que se refiere a un producto; y no se relacionan con la forma o manera de presentar información. Afirmó que se interpretó erróneamente el artículo 16, ibidem, porque el objeto de la invención no fue revelado en el arte previo y es novedoso; el documento D1 no muestra la totalidad de las características de la reivindicación núm. 1 en combinación ni la representación gráfica de la invención; y que, además, existen 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferencias entre lo enseñado en el documento D1 y la materia reclamada en la reivindicación 1 de la solicitud. Explicó que D1 no revela: “[…] donde dichos medios de señal (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado […]”.

Aseguró que la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados incurrió en una errónea interpretación del artículo 18 ibidem, pues aunque no objetó el nivel inventivo del producto, su análisis refleja que dejó de lado el estudio de aspectos técnicos en los que se puede identificar dicho nivel inventivo. Trajo a colación Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para referir los criterios objetivos que determinan la existencia o no de un nivel inventivo, que aplicado al caso sub examine, se evidencia que la Administración interpretó erróneamente el concepto de nivel inventivo en los actos acusados, toda vez que: i) la entidad tomó D1 como el estado de la técnica y que el mismo se 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relaciona con un sistema que muestra el número de dosis consumidas o restantes del medicamento; ii) a la formulación de un problema técnico así como su solución, se buscó proveer un dispositivo de representación gráfica más comprensivo para las personas jóvenes y de la tercera edad así como aquellas que padecen deficiencias visuales y mentales y que no fuese sólo comprensible para un experto en la materia como lo es un ingeniero electrónico o mecánico.

Afirmó que la entidad demandada incurrió en el error de realizar un análisis ex – post facto por basar su análisis en la invención final y no en el estado de la técnica vigente al momento de la investigación. Por último, indicó que se violó por falta de aplicación el artículo 61 de la Constitución Política, toda vez que la interpretación errónea de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, implican que la SIC faltó a su obligación legal de proteger la propiedad intelectual de la actora.

Aunado a lo anterior, en la reforma de la demanda, adujo que debe tenerse en cuenta, como prueba documental, la patente estadounidense núm. 7.331.340, para “Dispositivo Dispensador de medicamento con una pantalla indicadora del estado del reservorio de medicamento interno”, otorgada a ella, por la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América. 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, aportó el dictamen pericial rendido por el doctor JORGE IVÁN SOFRONY ESMERAL, ingeniero eléctrico, en el cual absolvió un cuestionario sobre el análisis y diferencias existentes entre el inhalador con indicador electrónico, revelado en la anterioridad D1, y el montaje de inhalador de medicamento de la solicitud de invención, así como aspectos técnicos relevantes para el análisis y estudio de la novedad y el nivel inventivo de la referida solicitud.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en este caso la solicitud carece por completo de novedad, conforme se demuestra con el documento D1 y, por ello, no se accedió al privilegio solicitado. En cuanto a la presunta falsa motivación de los actos acusados, adujo que se evidencia que desde la iniciación de la actuación administrativa, la sociedad demandante ejerció una participación activa y permanente durante el trámite de obtención de patente, con el fin de subsanar la solicitud en materia de forma y con ocasión de los requerimientos de fondo efectuados, en la cual tuvo la oportunidad de corregir la solicitud o subsanarla y presentar aclaraciones u observaciones, sobre las objeciones formuladas, con fundamento en los artículos 14, 16, 28 y 30 de la Decisión 486. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que sus argumentos de hecho y derecho fueron tenidos en cuenta a lo largo de la actuación, no obstante ser finalmente desvirtuados por la SIC, con fundamento en el documento D1: WO0205879, titulado “Medical Dispenser”, publicado el 24 de enero de 2002, que desvirtúa la novedad de la solicitud de invención, conforme se sustentó en las resoluciones acusadas, toda vez que la misma no se denegó por nivel inventivo, como equivocadamente adujo la actora.

Advirtió que dio cabal cumplimiento a la obligación legal y constitucional de manifestar, mediante acto administrativo, las razones por las cuales optó por denegar el privilegio solicitado; y que, además, durante la actuación administrativa evidenció la falta de claridad, concisión, sustento descriptivo y demás falencias que presentó la solicitud durante el trámite y que impidieron su patentabilidad, observaciones que se sustentaron con razonamientos técnicos, no solo en los oficios trasladados al solicitante, sino también en los actos demandados.

Alegó que durante todo el trámite del examen de fondo, tuvo en cuenta en el análisis técnico la comprensión: (i) cuál era el objeto que se pretendía proteger; (ii) el determinar las características técnicas esenciales que lo definen, dado que estas sirvieron de base para la comparación con el estado de la técnica, ya que se establecieron tablas comparativas con cada una de ellas; y (iii) 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar que esas características constituyeran la solución al problema técnico, lo cual se reflejó en cada uno de los oficios emitidos (núms. 09868 y 11017) y en la Resolución núm. 12316 del 29 de febrero de 2012, demandada, mediante la cual se denegó el privilegio.

Indicó que no incurrió en error, debido a que en cada uno de los estudios de patentabilidad, reflejados en los oficios emitidos, se pudieron establecer claramente las características técnicas estructurales esenciales del dispositivo que se estaba reclamando, para posteriormente compararlo con la tecnología existente y arrojar al final la continua anticipación del producto, dándole la oportunidad a la actora de que en las respectivas respuestas incluyera o distinguiera de manera específica lo que pudiera ser distinto respecto del estado de la técnica.

Destacó que en ningún momento se excluyeron características mencionadas en el pliego reivindicatorio como para dejar de lado el contexto de la materia reclamada por la invención presentada. Por el contrario, se dio la oportunidad de que el solicitante clarificara y definiera su solicitud en aras de que lograra el privilegio deseado. Anotó que el hecho de que no se haya incluido el fragmento que dice: “[ ] que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado […]”, radica en que las características técnicas estructurales, tales como: “un campo exterior”, “región interior vacía” y “campo de medicamento” no fueron explícitamente mencionadas, ni en la descripción ni en las figuras, ocasionando la falta de sustento del capítulo reivindicatorio respecto a dicho capítulo descriptivo, que se presentó en fase nacional, incumpliendo así lo mencionado por el artículo 30 de la Decisión 486.

Agregó que estaban incluyendo en la reclamación de protección fragmentos, tales como: “[ ] está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado [ ]”, lo cual condicionaba el funcionamiento del montaje (700), y se excluye del examen de patentabilidad, por no ser características técnicas estructurales tangibles que puedan ser comparadas, sino que se enfocan meramente a la forma de uso del dispositivo.

Y, por tanto, desde el punto de vista técnico, la característica reclamada, fue anticipada por el documento D1, que hace parte del estado de la técnica. 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que las figuras 24A y 24B, que la actora expuso en la demanda, dentro de la tabla 1, corresponden a lo allegado en la descripción de la solicitud en cuestión; sin embargo, en comparación con las divulgadas en la familia de patente estadounidense núm. 7.331.340, en esta última se puede ver de manera clara, que lo enseñado en ella, sumado a lo mencionado en la correspondiente descripción (Col. 13, líneas 52 a 67 y Col. 14, líneas 1 a 26), está enteramente sustentado por la última, sin que se especule acerca de la ubicación de las partes: “un campo exterior”, “región interior vacía” y “campo de medicamento”, por cuanto estaban debidamente numeradas y referenciadas, cosa totalmente contraria a lo que se puede apreciar en los párrafos [0097] y [0098], citados en la demanda, y a las figuras 24A y 24B, que están en el cuaderno administrativo de la solicitud en cuestión, donde ni se mencionan, ni se sugieren dichas partes, dejando en evidencia la falta de claridad y debido sustento de la materia que se deseaba reclamar, para la protección vía patente de invención. Alegó que el hecho de que no se hubiera realizado una objeción previa de la carencia de sustento respecto de las partes "un campo exterior", “región interior vacía” y "campo de medicamento”, es porque en la primera respuesta de la actora al examen de fondo, dichas características se ubicaban en la reivindicación dependiente 7, no siendo en su momento, una característica técnica esencial de la invención. 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que dicha característica solo pasa a ser objeto de objeción por ser parte de las características funcionales del dispositivo y orientarse a un resultado a alcanzar, al vincularse a la reivindicación independiente, pero que al realizarse esa vinculación, ella aumenta su importancia y la Oficina no puede dejar desapercibido la inclusión de dichos componentes, sin verificar su claridad y debido sustento.

Adujo que, por tanto, es perfectamente claro que la inadecuada presentación de la solicitud, desde un comienzo y en el transcurso del trámite, tanto de la descripción como de las figuras, fue un impedimento para definir de manera clara y sin especulaciones la materia que se deseaba proteger y las características técnicas estructurales que estaban incluidas en la solicitud de patente de invención. Manifestó que la invención solicitada no posee características técnicas del inhalador de medicamento; y que lo que allí se reclama es el funcionamiento en varias condiciones de operación o uso del dispositivo y se suministra información sobre el estado del contenido de medicamento, elemento o sustancia, que no se puede involucrar en la protección de un dispositivo como estos, ya que el contenido debe ser independiente de la conformación estructural del dispositivo que lo dispensa. 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que las características funcionales, si bien son los elementos que conforman las invenciones, en términos de su uso o su función, no definen la invención, de manera que son las características técnicas estructurales reclamadas las que deben ser estudiadas y protegidas, dado que son materia tangible; y que las funcionalidades y usos no lo son.

Resaltó que lo divulgado en la solicitud internacional PCT/US2004/006511, -el documento presentado y patentado en fase nacional en Estados Unidos con núm. 7.331.340, no tiene una correspondencia clara con la materia reclamada y, el hecho de incluir parte de la traducción de la misma en la solicitud de fase nacional en Colombia, sin correlacionar de manera adecuada la materia divulgada en la descripción y en las figuras en cuestión, no proporciona claridad respecto a las características estructurales que se deseaban reclamar, como para afirmar que de manera obvia se podían derivar unas características denominadas como: “un campo exterior", “región interior vacía” y “campo de medicamento”, si lo único que se mencionaba en la descripción eran partes indicadas como “segmentos”, de acuerdo con los apartes referidos por la actora.

Manifestó que en ningún momento se vulneró el artículo 14 de la Decisión 486, ya que en todas las etapas del trámite de examen de fondo se pudo demostrar que todas y cada una de las 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características técnicas estructurales que se mencionaban en el capítulo reivindicatorio no eran novedosas, por ser idénticas a aquellas divulgados en el documento D1; y que, por ende, no cumplían con lo establecido en el artículo 16 de la citada Decisión. Que lo anterior se pudo comprobar, sabiendo que la mención inadecuada de un "[…] campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior […]” y su manera condicionada de ser encendido, no tenía el debido sustento en la descripción; igualmente no era claro el alcance del mismo, por ello no se pudo tener en cuenta dentro de la comparación de características técnicas estructurales y, únicamente se consideraron las que estaban debidamente soportadas en la descripción. Sostuvo que las características esenciales del montaje de inhalador de medicamentos habían sido divulgadas previamente en el documento D1, el cual comparte las siguientes características con el objeto reclamado: reservorio interno (2 figuras 1a-b), medios para sostener (260, 264 figura 4), medios de identificación (20, 120 figuras 1b, 2), un detector (30, 130 figuras 1b y 2), un montaje de indicador de estado de recipiente (12 figura 1b), un montaje con indicador de estado de recipiente (12 figura 1b), medios de señal (hoja 6 línea 6 a 14) y un dispositivo de representación gráfica (12 figura 1b hoja 6 línea 6 a 14). 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que los fragmentos expuestos por la actora, tales como: “[…] dichos medios de identificación (808) configurados para presentar información indicativa de una identidad de dicho recipiente (25)", "para detectar dicha información presentada cuando dicho recipiente (25) está dispuesto en dicha región central vacía de dicha carcasa (402), y para generar una señal válida cuando dicha información presentada detectada corresponde a dicha información de identidad asociada con dicha carcasa (402), y de otra forma una señal inválida […]”, no se pueden considerar características técnicas del inhalador de medicamento, que se puedan comparar, debido a que en ellas se describe es el funcionamiento en varias condiciones de operación del dispositivo y se suministra información al usuario respecto del contenido del medicamento.

Advirtió que teniendo en cuenta que los usos, formas de operación, descripción del funcionamiento, las ventajas y resultados a alcanzar no son patentables, aunque pueden acompañar el contenido de la reivindicación, resultan irrelevantes en el examen de patentabilidad, ya que no determinan de manera tangible las diferencias frente a otros inhaladores de medicamento existentes en el estado de la técnica.

Adujo que lo que se persigue con dichas características no es considerado como una invención, según lo previsto en el artículo 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15, literal f), de la Decisión 486, y como tal fue objetado en el trámite de examen de fondo, en cada uno de los oficios trasladados e, igualmente, se ratificó en los actos acusados.

Recalcó que la existencia de un dispositivo de representación gráfica fue anticipada de manera clara por el documento D1, ya que ambos elementos, tanto el reclamado, así como el divulgado por el estado de la técnica, advierten del estado de dosificación del inhalador, surtiendo el mismo efecto técnico, sin que se evidencie un efecto sorprendente y pudiéndose reiterar que no hay diferencias en los componentes estructurales de cada uno de los inhaladores de medicamento, motivo por el cual al no cumplir el inhalador reclamado, con el requisito de novedad exigido por el articulo 16 de la Decisión 486, no logró acceder al privilegio solicitado.

Advirtió que el hecho de que a las características técnicas estructurales le acompañaran características funcionales únicamente le sirvió a la Oficina para orientar la búsqueda y hallar un documento (D1), con el fin de que se ubicaran elementos técnicos estructurales adecuados, que revelaran el mismo alcance y solución al problema planteado por la demandante, el cual estaba orientado a suplir la necesidad de evitar dispensar cantidades o dosis inexactas de medicamentos a los usuarios o pacientes. 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que no objetó el nivel inventivo de la solicitud; y que, al respecto, es primordial tener en cuenta que, por el hecho de no haberse superado las objeciones de novedad, para efectos del análisis de patentabilidad de una solicitud, resulta irrelevante que la Oficina se pronuncie respecto del nivel inventivo, toda vez que es suficiente motivo de denegación la carencia de novedad, como sucede en este caso.

Precisó que siendo el documento D1 del mismo campo técnico, orientado a suministrar inhaladores de medicamento, se pudo establecer el problema técnico que deseaba solucionar la actora, el cual era la necesidad de evitar dispensar cantidades o dosis inexactas de medicamento, implementando medios de indicación que poseían medios de serial con un dispositivo de representación gráfica.

Expresó que después de realizar la búsqueda en el estado de la técnica, se obtuvo, el antecedente D1 WO 0205879, publicado el 24 de enero de 2002, que suple todos y cada uno de los elementos técnicos característicos reclamados por la actora y que surten un mismo efecto, sin caer en el error de un análisis ex-post facto, ya que el Examinador de patente tomó la información divulgada en la descripción, reivindicaciones y figuras, para poder identificar las características técnicas estructurales reclamadas para la construcción de su concepto y emitir una postura permanente en el 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurso del trámite de la solicitud, sin encontrar la superación de las falencias, a pesar de las modificaciones realizadas por la actora. Advirtió que si la invención reclamada constituye una solución a un problema técnico existente, el documento D1 ya suplía desde antes de la presentación de la solicitud en cuestión las mismas consideraciones, recalcando que los errores de sustento y falta de claridad adicionales, sumado a la reclamación de elementos considerados como no invenciones, dieron como resultado la negación de la protección, esencialmente, por no cumplir con el requisito de novedad, sin que se tuviera bases técnicas para efectuar un estudio de nivel inventivo, dadas las circunstancias antes expuestas.

Adujo que queda puesto en evidencia que cada una de las características técnicas esenciales de la invención fueron anticipadas por el documento del estado de la técnica D1 y, en ningún momento, se pudo evidenciar un efecto sorprendente respecto a la tecnología existente, debido a las constantes falencias presentes en el capítulo reivindicatorio respecto a elementos sin sustento en la descripción y en la ubicación de características enfocadas a ser denominadas como no invenciones, incumpliendo así los artículos 14, 15, 16 y 30 de la Decisión 486. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que en el presente caso no hay violación del artículo 61 de la Constitución Política, porque la materia reclamada no cumple con el requisito novedad, para la obtención del privilegio solicitado, conforme lo evidencia el antecedente D1, que revela la materia reclamada; y, por ello, no mereció protección vía patente.

Señaló, en cuanto al dictamen técnico rendido por el doctor JORGE IVÁN SOFRONY ESMERAL, Ingeniero Eléctrico, con fundamento en lo señalado en el concepto técnico de RACHID PONCE VERJEL, Examinador de Patentes de la Oficina Nacional Nuevas Creaciones de la SIC, que cualquier comentario frente al nivel inventivo es irrelevante, dado que el privilegio se denegó debido a que la solicitud no cumplió con el requisito de novedad.

Asimismo, indicó frente al referido dictamen: - Que lo que divulgan los párrafos [0097] y [0098] no concuerda con lo reclamado en la reivindicación independiente 1, que fue denegada, toda vez que, en primer lugar, en dichos párrafos se cita “segmento #”, sin que exista dicha mención en la respectiva reivindicación independiente; y, en segundo lugar, se reclama en ésta “un campo exterior”, “región interior vacía” y “campo de medicamento”, sin que fueran explícitamente mencionadas, ni en la descripción ni en las figuras del documento, ocasionando la falta de 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento descriptivo del capítulo reivindicatorio que se presentó en fase nacional. - Que al comparar las figuras 24 A y 24 B, expuestas en la solicitud colombiana, con las divulgadas en la familia de patente estadounidense núm. 7.331.340, se puede ver de manera clara que dichas figuras sí están sustentadas por la patente estadounidense, sin que se llegara a especular acerca de la ubicación de las partes: “un campo exterior”, “región interior vacía” y “campo de medicamento”, por cuanto están debidamente numeradas y referenciadas; cosa contraria a lo que se puede apreciar en los dos párrafos y a las figuras 24 A y 24 B, que están en la segunda columna de la tabla 2 del dictamen pericial, en el que no se mencionan ni sugieren dichas partes, dejando en evidencia la falta de claridad y debido sustento de la materia que se deseaba reclamar para la protección vía patente de invención, prueba de ello es el hecho de que el perito expresó: “[…] Aunque la nomenclatura cambió un poco, estos están reflejados en el documento […]”, lo que evidencia un grado de confusión en la divulgación de la solicitud desde que fue presentada en fase nacional en Colombia. -Que el perito técnico hizo mención a que “[…] la solicitud de Patente Colombiana No. 05-088375 describe detalladamente el indicador gráfico de estado y esto en mi opinión marca una clara diferencia con lo que se describe en D1 […]”, pero que las opciones 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicho indicador gráfico y, más exactamente, el dispositivo de representación gráfica (712), las cuales pueden ser, en primer lugar, una pantalla de cristal líquido (LCD) o, en segundo lugar, un dispositivo de diodo emisor de luz (LED) (reivindicaciones 7 y 8 de la solicitud), estas son características que fueron anticipadas por el documento D1, en el apartado del párrafo 91, siendo prueba contundente respecto a que la parte caracterizadora, en los elementos técnicos estructurales, habían sido, previamente, parte de estructuras de dispositivos de dispensadores de medicamentos, lo cual permite afirmar sin duda alguna que el montaje de dispensación de medicamento carecía de novedad, al momento de su presentación. - Que las ventajas que resaltó la actora y, que según el perito existen en el dispositivo reclamado mediante el capítulo reivindicatorio allegado en respuesta del Oficio núm. 011017, notificado el 15 de julio de 2011, no pueden ser destacadas, ya que no puede adjudicársele como aprobado el requisito de novedad, debido a que todos los elementos técnicos estructurales comprendidos en el dispositivo e incluidos en la reivindicación independiente 1 fueron anticipadas por el documento D1, y en consecuencia, las dependientes de esta no tienen, de igual forma, un carácter novedoso y con altura inventiva. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Que los usos, formas de operación, descripción del funcionamiento, las ventajas y resultados a alcanzar no se consideran patentables, aunque pueden acompañar el contenido de la reivindicación, y que no fueron incluidas dentro del examen de patentabilidad, ya que no determinan de manera tangible las diferencias frente a otros inhaladores de medicamento existentes en el estado de la técnica.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20112, el 19 de octubre de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad NORTON HEALTHCARE LTDA., en su calidad de actora, así como la SIC, obrando como entidad demandada y el Agente del Ministerio Público. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso. 2 En adelante CPACA. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 12316 de 29 de febrero de 2012 y 5125 de 19 de febrero de 2013, mediante las cuales la SIC denegó a la actora el privilegio de patente a la invención titulada “DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO”, vulneran lo dispuesto en los artículos 14, 15, literal f), 16, 18, 28 y 30 de la Decisión 486; y 61 de la Constitución Política.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y su reforma, y por la entidad demandada con la contestación de la misma. 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual adujo que los actos acusados se expidieron legal y adecuadamente motivados, en tanto que la solicitud de invención no es novedosa, porque el documento D1 revela un montaje de dispensador de medicamento equivalente en sus componentes técnicos estructurales, por lo que fue posible establecer que la materia reclamada ya hacía parte del estado de la técnica.

IV.2.- En esta etapa procesal tanto el Agente del Ministerio Público, como la parte demandada, guardaron silencio. 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó3: “[…] 1.3.

Según lo dispuesto en el Artículo 14 de esa Decisión, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. De la novedad de la invención 1.4. El Artículo 16 de la Decisión 486 enuncia que: “Una invención se considerara nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica".

En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. […] 1.6. Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento. […] 1.10.

El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, determinó ciertos criterios que conviene transcribir: “Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe mostrar que la invención no es nueva.

En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben 3 Proceso 274-IP-2016. 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva.

Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigüedad del documento.

Por ejemplo, si un documento habla de una bicicleta, implícitamente se refiere a las ruedas de la bicicleta, aunque no las mencione. Con fines ilustrativos se consignan a continuación algunos conceptos tornados de la normativa europea (Art. 52(1) Y 54 EPC): Novedad: todo lo que no forma parte del estado de la técnica. Falta de novedad: se afecta la novedad de la materia reivindicada si esta se deriva de una que forma parte del estado de la técnica de manera directa, sea de manera explícita o implícita por un técnico en la materia.

El examinador podrá sustentar falta de novedad en divulgaciones realizadas en documentos, conferencias, ferias, dibujos, etc., o con base en su propio conocimiento siempre que esté debidamente acreditado. La impugnación de la novedad deberá hacerse a partir de una misma divulgación, teniendo en cuenta que no se podrá combinar distintas fuentes de referencia. Si un elemento equivale a otro, la objeción no podría ser por falta de novedad sino por falta de mérito inventivo.

Así un hilo de cobre y uno de plata son equivalentes por tener la misma función, pero no son lo mismo. Si a un mismo elemento se le asigna nombres distintos pero sus características técnicas son las mismas, la novedad se afecta. Este sería el caso de "manta" o "toalla" que no presentan características técnicas distintas. Una descripción especifica afecta la novedad de una general, pero no a la inversa.

En el caso de rangos, la novedad se destruye si en el estado de la técnica existen ejemplos contenidos en dicho rango. Así, por ejemplo, si la solicitud reivindica un proceso entre 120 y150 grados y el estado de la técnica describe el mismo proceso a 130 grados, no habría novedad”. 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del nivel inventivo 1.11. De conformidad con el Artículo 18 de la Decisión 486, una invención goza de nivel inventivo al no derivar de manera evidente del estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia.

Este requisito, ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en el asunto técnico correspondiente. […] 2.

Las patentes de invención de productos o de procedimientos. La no patentabilidad de usos 2.1. En consideración a que en el proceso interno se discute si el objeto de la patente es un uso, se analizará este tema. 2.2. Tal como lo señala el Artículo 14 de la Decisión 486, “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial." 2.3.

La Comisión de la Comunidad Andina estableció por medio del Artículo 21 de la Decisión 486, una prohibición para el otorgamiento de patentes en la Subregión. 2.4. Dicha norma, en efecto, excluye de manera expresa la posibilidad de patentamiento de los productos o procedimientos que gocen ya de la protección que confiere la patente, así sea “por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patentes inicial".

El pretender obtener los beneficios que otorga la patente para un segundo uso de invenciones previamente patentadas, con el argumento de que es un uso distinto al originalmente reconocido por la patente inicial, no implica que se satisfaga el requisito esencial de novedad, toda vez que al existir una patente previa del invento original, este ya se encuentra en el estado de la técnica. […] 2.6.

Al Tribunal le resulta claro, que solo aquello que es nuevo puede ser protegido por una patente, principio incorporado al derecho comunitario con el objeto de incentivar la investigación; por lo que conceder protección del Estado a productos o procedimientos carentes de novedad, resultaría atentatorio tanto al propósito señalado como a la misma función social asignada al Derecho de Propiedad Industrial. 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. En segundo término, el simple hecho de atribularse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial, debe ser necesariamente entendido como la consagración en el Artículo 21 de la Decisión 486, del principio de que no podrá reclamarse patente para usos distintos del invento o de la invención comprendidos y protegidos ya por la patente inicial o primigenia; regla prohibitiva para el otorgamiento de patentes de invención, que este Tribunal considera como parte de los requisitos establecidos por la referida Decisión. 2.8.

En consecuencia, el Tribunal manifiesta que el Artículo 21 de la Decisión 486 forma parte, en razón de su contenido y alcances, de las exclusiones a la patentabilidad fijadas también por los artículos 15 y 20 de ese Régimen Común; proscripciones a las cuales, por cierto, se añade la no patentabilidad de segundos usos establecida por el referido artículo. […] 2.10.

En conclusión, una patente es la solución a un problema técnico y que a su vez puede protegerse ya sea como patente de producto o de procedimiento la cual innova para dar una respuesta a la necesidad que se presente en el campo de la industria. En cambio, los usos como tales no son objeto de protección, por lo que las reivindicaciones en sí, deben ser claras y definidas para que el examinador pueda en si delimitar cual es el aporte del invento al estado de la técnica y así poder decidir si es apto para protección o no. 3.

Las reivindicaciones. El requisito de claridad y concisión […] 3.2. Lo primero que se advierte es que las reivindicaciones son fundamentales para el análisis de registrabilidad. Para que cumplan su papel deben ser claras y concisas y, además, deben estar soportadas por la descripción (Artículo 30 de la Decisión 486), que en ultimas sirve como de parámetro interpretativo de aquellas.

Además, es importante resaltar que la descripción pueda estar compuesta por dibujos (artículos 26 literal d) y 28 literal d). Lo anterior, ciertamente impone sobre el examinador la carga de analizar la solicitud de patente de manera integral y sistemática. 3.3. Las reivindicaciones son las características técnicas de una invención para la cual se reclama la protección jurídica mediante el otorgamiento de la patente.

Estas a su vez, permiten definir el alcance de la protección que comporta la solicitud de patente. […] 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.12. De esta forma, las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de patente, pues en ellas, el examinador técnico de patente encontrara los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica.

Esto es para reivindicar lo que se considera nuevo y con nivel inventivo. […] 3.17. Como las reivindicaciones definen la invención a proteger, deben ser analizadas teniendo en cuenta su presentación sistemática, es decir, tomándolas como un conjunto que persigue el mismo fin. Por lo tanto, el examinador debe analizar la claridad de las reivindicaciones individualmente consideradas y en conjunto, para así determinar la unidad y coherencia del objeto patentable, y además para que se pueda hacer un adecuado análisis de los requisitos de novedad y nivel inventivo.

En adición, se debe tener en cuenta que el requisito de claridad se cumple si se hace una apropiada interpretación de estas, esto es, soportándola en la descripción y en sus complementos, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. Si una vez realizado esto no se observan nítidamente las características técnicas de la invención para la cual se reclama la protección, estaríamos en frente de unas reivindicaciones que no cumplen con el requisito de claridad. […] 4.

Prohibición de patentar las formas de presentar información […] 4.2. El Artículo 15 de la Decisión 486, en su literal f), manifiesta expresamente que las formas de presentar información no son consideradas invenciones, por lo tanto, y, tomando en cuenta que la norma comunitaria andina solo concede patentes a las invenciones (ya sean de producto o de procedimiento), las formas de presentar información como tales no son patentables. […] 4.4.

De conformidad con el ordenamiento jurídico andino, la excepción no se refiere a la información en sí misma, sino a la forma en que esta es presentada; es decir, al modo de proceder para hacer manifiesta la información. […] 5.3. En el caso particular, el análisis de patentabilidad realizado por la oficina nacional competente debe mostrar estos dos elementos, es decir, que para analizar el nivel 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inventivo de la patente solicitada se usó la figura del técnico medio en la materia y que se hizo un análisis retrotraído del nivel inventivo, es decir, no a posteriori, ex post facto o hindsight. […]”. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 12316 de 29 de febrero de 2012 y 5125 de 19 de febrero de 2013, denegó el privilegio de patente a la invención titulada “DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO".

Sobre el particular, la actora adujo que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falsa motivación, ya que la entidad demandada se abstuvo de estudiar todas las características técnicas y funcionales de la invención solicitada, que hacen parte de la misma. Asimismo, indicó que el objeto de la solicitud de invención no fue revelado en el arte previo, razón por la cual es novedosa; que la entidad demandada ignoró todas las características de la reivindicación núm. 1, las cuales estuvieron clara y debidamente señaladas y soportadas en la descripción y en los dibujos de la misma originalmente presentados; que las características contenidas en el pliego reivindicatorio no se relacionan con la forma o manera de 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar información; y que se dejaron de lado aspectos técnicos en los que se puede identificar el nivel inventivo de la solicitud. Por su parte, la SIC sostuvo que al compararse la materia reclamada con lo descrito en el estado de la técnica, se tiene que cada una de las características esenciales de solicitud bajo estudio, ya habían sido descritas en el documento D1, afectando la novedad de dicha solitud, y que en ningún momento se pudo evidenciar un efecto sorprendente respecto a la tecnología existente, debido a las falencias presentes en el capítulo reivindicatorio, respecto a falta de sustento, concisión, claridad de algunas características, tanto en la descripción como en las figuras, lo cual dio como resultado la negación de la protección, sin que se tuvieran bases técnicas para efectuar un estudio de nivel inventivo.

VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 12316 de 29 de febrero de 2012 y 5125 de 19 de febrero de 2013, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada “DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO" y si 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas vulneran o no lo previsto en los artículos 14, 15, literal f), 16, 18, 28 y 30 de la Decisión 486; y 61 de la Constitución Política. Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 4 de marzo de 2003, que corresponde a la fecha en la cual se invocó la prioridad y para un experto medio en el área de interés, si la mencionada solicitud se derivaba manera evidente de la divulgación previa contenida en el documento: D1: WO0205879, documento titulado “Medicament Dispenser”, publicado el 24 de enero de 2002.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. VI.2- Los actos acusados La actora solicita, en este proceso, la nulidad de las resoluciones núms. 12316 de 29 de febrero de 2012 y 5125 de 19 de febrero de 2013, por medio de las cuales se negó la solicitud de patente de invención a la creación denominada “DISPOSITIVO DISPENSADOR DE MEDICAMENTO CON UNA PANTALLA INDICADORA DEL ESTADO DEL RESERVORIO DEL MEDICAMENTO INTERNO”, y resolvió el recurso de reposición 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmando la decisión inicial, respectivamente, expedidas por la SIC. V.II.3.- La normativa aplicable El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 14, 15, literal f), 16, 18, 28 y 30 de la Decisión 486.

Asimismo, de oficio interpretó el artículo 21, ibidem, “[…] para analizar la no patentabilidad de los usos […]”. Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486 Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 15.- No se considerarán invenciones: (…) f) las formas de presentar información. Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. […] 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. […] Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica de conformidad con el articulo 16 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial. […] Articulo 28.- La descripción deberá divulgar la invención de manera sufrientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

La descripción de la invención indicará el nombre de la Invención e incluirá la siguiente información: a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención; b) la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología; c) una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior; d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera; e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos, de ser estos pertinentes; y, f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención. […] Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente.

Deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción. Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una reivindicación anterior.

Una reivindicación que se refiera a dos o más reivindicaciones 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple […]”.

V.II.4.- Análisis del caso concreto Sea lo primero advertir que la actora argumentó que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos de patentabilidad comoquiera que era novedosa y tenía nivel inventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486. Sobre el particular, se observa que la SIC, en su escrito de contestación, en lo relativo a la presunta violación del artículo 18 de la Decisión 486, alegado por la actora, sostuvo que la negación del privilegio de patente no se dio porque la invención solicitada careciera de nivel inventivo, sino porque ésta no cumplía el requisito de novedad.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, no está en controversia si la solicitud de patente de invención cumple con el requisito de nivel inventivo, por lo que el presente asunto se centrará en determinar si cumplía con el requisito de novedad4. 4 Criterio fijado por la Sala en sentencia de 13 de marzo de 2025, que ahora se prohíja: “[…] 29.

La Sala advierte que la parte demandante argumentó que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos de patentabilidad comoquiera que era novedosa y tenía nivel inventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18 y 45 de la Decisión 486 de 2000. 30. Al especto, la parte demandada, en cuanto a la violación del artículo 16 de la Decisión 486 de 2000 sobre el requisito de novedad, argumentó, que la solicitud es novedosa, puesto que sus características esenciales no fueron reveladas en las anterioridades técnicas D1, D4, D5 y D6, sin embargo, carece de nivel inventivo, pues dichas anterioridades fueron publicadas de forma previa a la 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -El requisito de novedad En el régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina, se considerará que una invención tiene novedad, cuando no está comprendida en el estado de la técnica, es decir, si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden, no hayan sido accesibles al público de manera explícita o implícita, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.

(Decisión 486, artículo 16). Respecto del requisito de la novedad, el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial, rendida en el caso bajo examen, mencionó: “[…] 1.4. El Artículo 16 de la Decisión 486 enuncia que: “Una invención se considerara nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica". En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. […] fecha de prioridad de la solicitud estudiada, 23 de abril de 2010, y están estrechamente relacionadas con la materia reclamada y proporcionan revelaciones específicas. 31.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, no está en controversia si la solicitud de patente de invención cumple con el requisito de novedad, por lo que, se centrará en determinar si cumplía con el requisito de nivel inventivo. […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez núm. único de radicación 2016-00552-00. 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento. […] 1.10.

El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, determinó ciertos criterios que conviene transcribir: “Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe mostrar que la invención no es nueva.

En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva. Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigüedad del documento.

Por ejemplo, si un documento habla de una bicicleta, implícitamente se refiere a las ruedas de la bicicleta, aunque no las mencione. Con fines ilustrativos se consignan a continuación algunos conceptos tornados de la normativa europea (Art. 52(1) Y 54 EPC): Novedad: todo lo que no forma parte del estado de la técnica. Falta de novedad: se afecta la novedad de la materia reivindicada si esta se deriva de una que forma parte del estado de la técnica de manera directa, sea de manera explícita o implícita por un técnico en la materia.

El examinador podrá sustentar falta de novedad en divulgaciones realizadas en documentos, conferencias, ferias, dibujos, etc., o con base en su propio conocimiento siempre que esté debidamente acreditado. La impugnación de la 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co novedad deberá hacerse a partir de una misma divulgación, teniendo en cuenta que no se podrá combinar distintas fuentes de referencia. […]”. En el caso sub examine, atendiendo a que la parte demandada negó la solicitud de patente de invención argumentando que no cumplía con el requisito de novedad, la Sala procederá a estudiar el cumplimiento de este requisito, para lo cual, en primer lugar, hará referencia a los argumentos expuestos por la SIC; en segundo lugar, analizará los argumentos de la actora y, en tercer lugar, procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

En este sentido, es necesario precisar que, de acuerdo con los antecedentes administrativos de los actos acusados6, el problema técnico planteado consiste en la necesidad de evitar dispensar cantidades o dosis inexactas de medicamento. Para resolver este problema técnico se presenta un dispositivo dispensador de medicamento con medios de identificación adheridos al contenedor para presentar información sobre el estado del 5 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en adelante CGP. 6 Obrantes a folios 7 a 24 del expediente físico. 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenedor, esta información se asocia con la carcasa y un detector adherido a dicha carcasa que es adaptado para detectar la información presentada, cuando el contenedor está dispuesto en la región vacía central de dicha carcasa. La reivindicación 1 se refiere a “un montaje de inhalador de medicamentos que comprende una carcasa (402) que define una región vacía central dispuesta a lo largo del eje central (x-x) de la carcasa (402); un recipiente para medicamentos (25) que tiene un reservorio interno…”.

Sobre el particular, la parte demandada señaló que no incurrió en error, debido a que en cada uno de los estudios de patentabilidad, reflejados en los oficios emitidos, se pudieron establecer claramente las características técnicas estructurales esenciales del dispositivo que se estaba reclamando, para posteriormente compararlo con la tecnología existente y arrojar al final la continua anticipación del producto, dándole la oportunidad a la actora de que en las respectivas respuestas incluyera o distinguiera de manera específica lo que pudiera ser distinto respecto del estado de la técnica.

Agregó que estaban incluyendo en la reclamación de protección fragmentos, tales como: “[ ] está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado [ ]”, lo cual condicionaba el funcionamiento del montaje (700), y se excluye del examen de patentabilidad, por no ser características técnicas estructurales tangibles que puedan ser comparadas, sino que se enfocan meramente a la formade uso del dispositivo.

Y, por tanto, desde el punto de vista técnico, la característica reclamada, fue anticipada por el documento D1, que hace parte del estado de la técnica. Sostuvo que las figuras 24A y 24B, que la actora expuso en la demanda, dentro de la tabla 1, corresponden a lo allegado en la descripción de la solicitud en cuestión; sin embargo, en comparación con las divulgadas en la familia de patente estadounidense núm. 7.331.340, en esta última se puede ver de manera clara, que lo enseñado en ella, sumado a lo mencionado en la correspondiente descripción (Col. 13, líneas 52 a 67 y Col. 14, líneas 1 a 26), está enteramente sustentado por la última, sin que se especule acerca de la ubicación de las partes: “un campo exterior”, “región interior vacía” y “campo de medicamento”, por cuanto estaban debidamente numeradas y referenciadas.

Cosa totalmente contraria a lo que se puede apreciar en los párrafos [0097] y [0098], citados en la demanda, y a las figuras 24A y 24B, que están en el cuaderno administrativo de la solicitud en cuestión, donde ni se mencionan, ni se sugieren dichas partes, dejando en 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia la falta de claridad y debido sustento de la materia que se deseaba reclamar, para la protección vía patente de invención. Alegó que el hecho de que no se hubiera realizado una objeción previa de la carencia de sustento respecto de las partes "un campo exterior", “región interior vacía” y "campo de medicamento”, es porque en la primera respuesta de la actora al examen de fondo, dichas características se ubicaban en la reivindicación dependiente 7, no siendo en su momento, una característica técnica esencial de la invención. Que dicha característica solo pasa a ser objeto de objeción por ser parte de las características funcionales del dispositivo y orientarse a un resultado a alcanzar, al vincularse a la reivindicación independiente, pero que, al realizarse esa vinculación, ella aumenta su importancia y la Oficina no puede dejar desapercibido la inclusión de dichos componentes, sin verificar su claridad y debido sustento.

Adujo que, por tanto, es perfectamente claro que la inadecuada presentación de la solicitud, desde un comienzo y en el transcurso del trámite, tanto de la descripción como de las figuras, fue un impedimento para definir de manera clara y sin especulaciones la materia que se deseaba proteger y las características técnicas 45 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales que estaban incluidas en la solicitud de patente de invención. Manifestó que la invención solicitada no posee características técnicas del inhalador de medicamento; y que lo que allí se reclama es el funcionamiento en varias condiciones de operación o uso del dispositivo y se suministra información sobre el estado del contenido de medicamento, elemento o sustancia, que no se puede involucrar en la protección de un dispositivo como estos, ya que el contenido debe ser independiente de la conformación estructural del dispositivo que lo dispensa.

Aclaró que las características funcionales, si bien son los elementos que conforman las invenciones, en términos de su uso o su función, no definen la invención; de manera que son las características técnicas estructurales reclamadas las que deben ser estudiadas y protegidas, dado que son materia tangible; las funcionalidades y usos no lo son.

Resaltó que lo divulgado en la solicitud internacional PCT/US2004/006511, -el documento presentado y patentado en fase nacional en Estados Unidos con núm. 7.331.340-, no tiene una correspondencia clara con la materia reclamada y, el hecho de incluir parte de la traducción de la misma en la solicitud de fase nacional en Colombia, sin correlacionar de manera adecuada la 46 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia divulgada en la descripción y en las figuras en cuestión, no proporciona claridad respecto a las características estructurales que se deseaban reclamar, como para afirmar que de manera obvia se podían derivar unas características denominadas como: “un campo exterior", “región interior vacía” y “campo de medicamento”, si lo único que se mencionaba en la descripción eran partes indicadas como “segmentos”, de acuerdo con los apartes referidos por la actora.

Manifestó que en ningún momento se vulneró el artículo 14 de la Decisión 486, ya que en todas las etapas del trámite de examen de fondo se pudo demostrar que todas y cada una de las características técnicas estructurales que se mencionaban en el capítulo reivindicatorio no eran novedosas, por ser idénticas a aquellas divulgados en el documento D1; y que, por ende, no cumplían con lo establecido en el artículo 16 de la citada Decisión Que lo anterior se pudo comprobar, sabiendo que la mención inadecuada de un "[…] campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior […]” y su manera condicionada de ser encendido, no tenía el debido sustento en la descripción; y que igualmente no era claro el alcance del mismo, por ello no se pudo tener en cuenta dentro de la comparación de características técnicas estructurales 47 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, únicamente se consideraron las que estaban debidamente soportadas en la descripción. Sostuvo que las características esenciales del montaje de inhalador de medicamentos habían sido divulgadas previamente en el documento D1, el cual comparte las siguientes características con el objeto reclamado: reservorio interno (2 figuras 1a-b), medios para sostener (260, 264 figura 4), medios de identificación (20, 120 figuras 1b, 2), un detector (30, 130 figuras 1b y 2), un montaje de indicador de estado de recipiente (12 figura 1b), un montaje con indicador de estado de recipiente (12 figura 1b), medios de señal (hoja 6 línea 6 a 14) y un dispositivo de representación gráfica (12 figura 1b hoja 6 línea 6 a 14).

Expresó que los fragmentos expuestos por la actora, tales como: “[…] dichos medios de identificación (808) configurados para presentar información indicativa de una identidad de dicho recipiente (25)", "para detectar dicha información presentada cuando dicho recipiente (25) está dispuesto en dicha región central vacía de dicha carcasa (402), y para generar una señal válida cuando dicha información presentada detectada corresponde a dicha información de identidad asociada con dicha carcasa (402), y de otra forma una señal inválida […]”, no se pueden considerar características técnicas del inhalador de medicamento, que se puedan comparar, debido a que en ellas se describe es el 48 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento en varias condiciones de operación del dispositivo y se suministra información al usuario respecto del contenido del medicamento. Advirtió que teniendo en cuenta que los usos, formas de operación, descripción del funcionamiento, las ventajas y resultados a alcanzar no son patentables, aunque pueden acompañar el contenido de la reivindicación, resultan irrelevantes en el examen de patentabilidad, ya que no determinan de manera tangible las diferencias frente a otros inhaladores de medicamento existentes en el estado de la técnica.

Adujo que lo que se persigue con dichas características no es considerado como una invención, según lo previsto en el artículo 15, literal f), de la Decisión 486, y como tal fue objetado en el trámite de examen de fondo, en cada uno de los oficios trasladados e, igualmente, se ratificó en los actos acusados. Recalcó que la existencia de un dispositivo de representación gráfica fue anticipada de manera clara por el documento D1, ya que ambos elementos, tanto el reclamado, así como el divulgado por el estado de la técnica, advierten del estado de dosificación del inhalador, surtiendo el mismo efecto técnico, sin que se evidencie un efecto sorprendente y pudiéndose reiterar que no hay diferencias en los componentes estructurales de cada uno de los 49 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhaladores de medicamento, motivo por el cual al no cumplir el inhalador reclamado, con el requisito de novedad exigido por el articulo 16 de la Decisión 486, no logró acceder al privilegio solicitado. Indicó que el hecho de que a las características técnicas estructurales le acompañaran características funcionales únicamente le sirvió a la Oficina para orientar la búsqueda y hallar un documento (D1), con el fin de que se ubicaran elementos técnicos estructurales adecuados, que revelaran el mismo alcance y solución al problema planteado por la demandante, el cual estaba orientado a suplir la necesidad de evitar dispensar cantidades o dosis inexactas de medicamentos a los usuarios o pacientes.

Precisó que siendo el documento D1 del mismo campo técnico, orientado a suministrar inhaladores de medicamento, se pudo establecer el problema técnico que deseaba solucionar la actora, el cual era la necesidad de evitar dispensar cantidades o dosis inexactas de medicamento, implementando medios de indicación que poseían medios de serial con un dispositivo de representación gráfica.

Expresó que después de realizar la búsqueda en el estado de la técnica, se obtuvo, el antecedente D1 WO 0205879, publicado el 24 de enero de 2002, que suple todos y cada uno de los elementos 50 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnicos característicos reclamados por la actora y que surten un mismo efecto, sin caer en el error de un análisis ex-post facto, ya que el Examinador de patente tomó la información divulgada en la descripción, reivindicaciones y figuras, para poder identificar las características técnicas estructurales reclamadas para la construcción de su concepto y emitir una postura permanente en el transcurso del trámite de la solicitud, sin encontrar la superación de las falencias, a pesar de las modificaciones realizadas por la actora.

Advirtió que si la invención reclamada constituye una solución a un problema técnico existente, el documento D1 ya suplía desde antes de la presentación de la solicitud en cuestión las mismas consideraciones, recalcando que los errores de sustento y falta de claridad adicionales, sumado a la reclamación de elementos considerados como no invenciones, dieron como resultado la negación de la protección, esencialmente, por no cumplir con el requisito de novedad, sin que se tuviera bases técnicas para efectuar un estudio de nivel inventivo, dadas las circunstancias antes expuestas.

Adujo que queda puesto en evidencia que cada una de las características técnicas esenciales de la invención fueron anticipadas por el documento del estado de la técnica D1 y, en ningún momento se pudo evidenciar un efecto sorprendente respecto a la tecnología existente, debido a las constantes falencias 51 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentes en el capítulo reivindicatorio respecto a elementos sin sustento en la descripción y en la ubicación de características enfocadas a ser denominadas como no invenciones, incumpliendo así los artículos 14, 15, 16 y 30 de la Decisión 486.

Por su parte, la parte actora, en su escrito de demanda, adujo que, a su juicio, la solicitud cumple con el requisito de novedad, comoquiera que no estaba comprendida en el estado de la técnica. En ese sentido, argumentó que:.- Que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falsa motivación, ya que, a su juicio, la entidad incurrió en un error material porque se abstuvo de estudiar todas las características técnicas y funcionales de la invención, que hacen parte de la misma; y porque su decisión se basó en apreciaciones incorrectas sobre el contenido de la invención, ya que no explicó en qué parte del documento D1 se revelan las siguientes características de la invención solicitada: “[…] y donde dichos medios de señal (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y 52 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado […]”;.- Que los actos acusados son violatorios, por interpretación errónea, de los artículos 28 y 30 de la Decisión 486, por cuanto la SIC ignoró todas las características de la reivindicación núm. 1, ya que las mismas estuvieron clara y debidamente señaladas y soportadas en las figuras 24 A y 24 B de la solicitud en estudio y en los párrafos [00097] y [00098], esto es, en la descripción y en los dibujos de la misma originalmente presentados.

Que, adicionalmente, durante el trámite de la solicitud de patente colombiana la falta de sustento de estas características no fue objetada, sino ignorada por la SIC. Que las características que definen el ‘primer estado’, y el ‘segundo estado’, y, el ‘campo exterior’ y ‘campo de medicamento’ de la unidad de representación gráfica son características claras y fácilmente entendidas; no son el resultado a alcanzar, porque el resultado que se logra es proporcionar un dispositivo de representación gráfica más comprensivo, es decir, que se entiende mejor. 53 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que era claro que las expresiones ‘campo exterior’, ‘vacío interior’ y ‘campo de medicamento’ son características físicas del dispositivo de representación gráfica;.- A los actos acusados también les atribuye la errónea interpretación del artículo 14 de la mencionada Decisión, porque la invención solicitada sí cumple con los requisitos de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial, establecido en dicha disposición;.- La SIC realizó una indebida aplicación de la prohibición contenida en el artículo 15, literal f), ibidem, toda vez que las características contenidas en el último pliego reivindicatorio, presentado ante la SIC, que comprende 16 reivindicaciones, de las cuales la núm. 1 está relacionada con un montaje de inhalador de medicamento y las núms. 2 a 15 son reivindicaciones dependientes, están claramente explicadas en términos que una persona medianamente experta en la materia pueda entender que se refiere a un producto; y no se relacionan con la forma o manera de presentar información;.- Se interpretó erróneamente el artículo 16, ibidem, porque el objeto de la invención no fue revelado en el arte previo y es novedoso; que el documento D1 no muestra la totalidad de las características de la reivindicación núm. 1 en combinación ni la representación gráfica de la invención; y que existen diferencias entre lo enseñado en el 54 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento D1 y la materia reclamada en la reivindicación 1 de la solicitud; y.- La enseñanza D1 no revela que: “[…] donde dichos medios de señal (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado […]”.

Precisado lo anterior, entonces, se tiene que el documento D1 divulga un inhalador medidor de dosis para empleo con un frasco de aerosol a presión (pág. 24 línea 8 a 10), con la característica de indicar al usuario el estado del frasco. Con un dispositivo de memoria sobre el alojamiento que almacena la información indicativa de dosis dispensadas, o restante en el frasco, un contendor, una válvula de salida que se activa de acuerdo a la activación de los medios de liberación, un sistema electrónico de control de información conectado a un sensor que detecta la respiración del paciente y un actuador para la liberación del medicamento (pág. 24 línea 19 a 25). 55 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que con el escrito de reforma de la demanda la demandante aportó el dictamen pericial rendido por el doctor JORGE IVÁN SOFRONY ESMERAL, ingeniero eléctrico, prueba sobre la cual el Despacho señaló, en la audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 20157, que la misma sería valorada en el momento de dictar sentencia. El mencionado perito en el dictamen pericial aportado8, procedió a resolver el cuestionario formulado por la parte actora, en los siguientes términos: “[…] CUESTIONARIO 1.

Por favor, diga cuáles son sus antecedentes profesionales. R/ Soy ingeniero eléctrico de profesión, y realicé mis estudios de pregrado en la Universidad de los Andes. Posteriormente realicé maestría en Sistemas de Control y Automatización en Imperial College London - GB, y continúe con mis estudios de PhD en la Universidad de Leicester.

Durante mi investigación me concentre en el desarrollo y puesta en marcha de controladores aeronáuticos. Durante este tiempo tuve la oportunidad de trabajar con el centro alemán aeroespacial DLR, quien patrocinó una serie de vuelos experimentales, primer estudio de su clase reportado en la literatura. Posteriormente, y a raíz de los avances obtenidos en mi PhD, comencé a trabajar con sistemas autónomos y vehículos aéreos no tripulados.

Tuve la oportunidad de trabajar de la mano con el Centro de Vehículos Autónomos de la Universidad de Minnesota, auspiciado por la Fundación Fulbright. Los resultados de esta investigación han sido el fundamento técnico para una serie de publicaciones teóricas que han sido expuestas en congresos internacionales de alto impacto. Adicional a mi trabajo en el campo de la aeronáutica, he trabajado en el desarrollo de herramientas tipo TICs para docencia en programas de educación media y especializada.

Los desarrollos 7 Folios 213 a 221del expediente físico. 8 Folios 147 a 162 del expediente físico. 56 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han sido merecedores de reconocimiento por parte de la Secretaría de Innovación y Desarrollo del distrito, y recientemente ha sido ganador del premio Emprende Futuro de la Fundación Bavaria. 2.

Está usted familiarizado con la invención correspondiente a la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375, la cual originó la presente demanda? R/ Sí estoy familiarizado con la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375. 3. Indique cual es el primer objetivo de la invención correspondiente a la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375.

R/ Según lo presentado en el documento de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375, el principal objetivo es ofrecer un inhalador (de ahora en adelante el dispositivo) que consta de varios subsistemas mecánicos, electrónicos y de interfaz de usuario; esta última cuenta con un indicador gráfico que cuenta con tres (3) o cuatro (4) segmentos de indicación que codifican el estado del dispositivo.

El indicador cuenta con dos campos, uno externo y uno interno que indica el estado de la dosificación; el campo interno puede contar con dos subcomponentes, uno que indica si existen suficiente número de dosis, y otro para indicar que una dosis ha sido cargada; el indicador propuesto busca ser intuitivo y de fácil acceso para el usuario, facilitando la lectura de información. El indicador electrónico de estado cuenta, de manera básica, con tres (3) o cuatro (4) indicadores lumínicos tipo LED que presentan el estado de uso dispositivo según las siguientes características: • Existencia y validez del recipiente con el medicamento • Estado del dispositivo según número de dosis Según la característica del dispositivo, su estado se codifica y presenta en estados discretos según VALIDEZ o INVALIDEZ del recipiente, e indicadores de operación de tipo SEGURO, PRECAUCIÓN o ADVERTENCIA según el número de dosis restantes.

Los estados que muestran el número restante de dosis que están directamente relacionados con información de fábrica sobre el inhalador (proveniente de un dispositivo RFID) y características físicas medidas por el dispositivo (es decir, un mecanismo electromecánico que mide el movimiento, principalmente vertical). 4. Está usted familiarizado con el último capítulo de reivindicaciones presentado en la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375, en particular la reivindicación 1 que se relaciona con un montaje de inhalador de medicamento que comprende: "una carcasa (402) ( ) Un recipiente para el medicamento (25) ( ) Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de identificación (808) para identificar dicho recipiente para medicamento (25) ( ) Un detector (804) unido a dicha carcasa (402) ( ) Un montaje con indicador de estado del recipiente (700) unido a la carcasa (402) ( ) donde el montaje de inhalador de medicamento está caracterizado porque dicho montaje con indicador de estado del recipiente (700) está dispuesto para proporcionar una indicación de dicho recipiente (25) en uno de al menos dos estados: Un primer estado que indica que dicho reservorio que contiene medicamento contiene al menos un primer número de dosis de medicamento predeterminado, dicho primer estado es un estado seguro tal que dicho reservorio incluye una cantidad satisfactoria de dosis; y Un segundo estado indicativo de que dicho reservorio contiene menos de dicho primer número de dosis de medicamento predeterminado, dicho segundo estado es un estado de advertencia de que dicho reservorio incluye menos de una cantidad satisfactoria de dosis, y en donde dichos medios de señalización (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) que tiene un campo exterior con una región vacía interior y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y en donde dicho montaje de indicador de estado del recipiente (700) está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y solamente dicho campo exterior se prende en dicho segundo estado." Sí estoy familiarizado con las reivindicaciones, en especial la reivindicación 1. 5.

Está usted familiarizado con el contenido del documento WO0205879 (D1), citado como arte previo para este caso por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)? Sí estoy familiarizado, al igual que con la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375. 6. Considera usted que la reivindicación 1 de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 menciona que el montaje de indicador de estado del recipiente está dispuesto para suministrar una indicación de que el recipiente de medicamento está en uno de al menos dos estados? Si así es, están estos dos estados específicamente definidos? 58 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R/ La reivindicación 1, párrafo 5, menciona explícitamente que existe un indicador visual que muestra el estado del recipiente según su VALIDEZ o INVALIDEZ. La información es proveniente de algún mecanismo de almacenamiento y manejo de información de tipo electrónico; esta información a su vez es analizada, procesada y codificada de manera clara en dos estados (como mínimo), es decir los estados mencionados anteriormente. 7.

Considera usted que la reivindicación 1 de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 menciona también un dispositivo de representación gráfica que tiene un campo externo con una región vacía interna y un campo para medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo externo, en donde dicho campo externo y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y solamente dicho campo externo se prende en dicho segundo estado? Si así es, considera usted que este tipo de visualizadores están ilustrados en las Figuras 24 A y 24 B y están descritos en los parágrafos [0097] y [0098] de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375.

R/ La reivindicación 1 de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 menciona explícitamente el tener un indicador gráfico de estado con un campo exterior que consta de una región vacía interna, la cual a su vez contiene una región especial para indicar la existencia de medicamento en la cámara de dosificación. También se menciona explícitamente que la activación (o no) de cada uno de estos componentes depende del estado (VÁLIDO ó INVÁLIDO) del dispositivo.

Los parágrafos [0097] y [0098] describen de manera detallada los estados del dispositivo, y la manera como estos se codifican en el indicador gráfico. Los segmentos del indicador están correctamente definidos en las figuras 24a y 24b, y considero que no existe confusión en este aspecto. 8. La Resolución 5125 afirma que las siguientes características no fueron tomadas en cuenta para el análisis, ya que estas no tenían soporte (ninguna referencia) en la descripción y/o figuras: " Ahora bien, la materia restante, es decir: "un campo exterior con una región vacía interior y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y en donde dicho montaje (700) con indicador de estado del recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y 59 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado", no fue tenida en cuenta en el análisis, toda vez que no se encuentra sustentada en la descripción ni en las figuras …” Considera usted que la anterior afirmación es correcta? R/ No considero que la afirmación es correcta, dado que los parágrafos [0097] y [098] describen el funcionamiento del indicador gráfico, y su relación con el estado del dispositivo.

Las gráficas 24a y 24b detallan cada uno de los segmentos, y las características expuestas en la reivindicación 1 tienen todo el soporte necesario. 9. La resolución 5125 afirma que las características citadas antes estaban debidamente soportadas en la patente US 7,331,340. Ya que las figuras 24 A y 24 B de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 y las figuras 24 A y 24 B de la patente correspondiente US 7,331,340 son las mismas como se muestra en la tabla 2 que sigue: 60 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, considera usted que las características que no fueron tomadas en cuenta por la Oficina de Patentes Colombiana para el análisis de patentabilidad están soportadas tanto en la US 7,331,340 como en la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375.

R/ Considero que para efectos prácticos, las dos representaciones de la figura 24 (tanto la de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 como la de la US 7.331.340) son equivalentes y que las características del indicador gráfico están debidamente soportadas en ambos casos. Aunque la nomenclatura cambia un poco, estos están reflejados en el documento por lo que no se presenta ningún tipo de confusión. 10.

La Tabla 1 mostrada abajo muestra las figuras 24 A de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 y la Fig. 1a la de D1 Considera usted que estas dos representaciones gráficas son iguales y que su interpretación es igual? Por favor, puede decirnos las diferencias que usted encontró y las consecuencias de la interpretación de las figuras, si existen? R/ Definitivamente no, ya que la figura 1 de D1 muestra algo muy general sin ningún tipo de codificación explícita o delimitación del indicador gráfico (como si las hay en la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375).

En esta misma figura se vuelve explícito el uso de un indicador numérico, mientras que en la figura 24a de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 es claro que no se hace uso de ningún tipo de carácter alfa-numérico. En términos de uso, la figura 1 de D1 no hace una descripción detallada de la codificación de los estados, la 61 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma específica de uso del indicador gráfico, su iconografía, o ninguna otra característica más allá de lo obvio: desplegar información del dispositivo. En la figura 24a, y los parágrafos que la acompañan, se hace explicita la codificación de la información y la forma en la cual este se debe leer.

En mi opinión la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 expone un mecanismo intuitivo y fácil de interpretar para el despliegue de información de estado del dispositivo, y en consecuencia la curva de aprendizaje y nivel de dificultad se espera sean bajos. Esto necesariamente desencadenará en un producto que puede ser utilizado, de forma fácil e intuitiva, por personas con capacidades mentales o visuales disminuidas. 11.

De acuerdo a lo anterior, considera usted que D1 divulga exactamente las mismas características de la reivindicación 1 de la solicitud de Patente Colombiana? Debo comenzar diciendo que D1 presenta un documento muy completo el cual describe de manera general los distintos componentes que conforman un inhalador con indicador electrónico, incluyendo el dispositivo de visualización y la tecnología para transferencia de datos de fábrica.

Sin embargo, considero que la reivindicación 1 de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 divulga características suficientemente diferentes con respecto a las características presentadas por D1; la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 describe detalladamente el indicador gráfico de estado y esto en mi opinión marca una clara diferencia con lo que se describe en D1. 12.

Considera usted que el montaje de inhalador de medicamentos de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 es nuevo (es decir, el inhalador de esta solicitud de patente muestra al menos algunas características nuevas) con respecto a Dl? R/ Es importante resaltar que D1 propone un esquema donde la información de fábrica sobre el inhalador está contenida en algún dispositivo de pasivo electrónico tal como RFID o NFC, y para mi este es el mayor aporte de D1.

Adicionalmente en D1, aunque se menciona que puede utilizarse cualquier indicador electrónico, el tipo de indicador, la información que despliega, y su interacción con el usuario no están definidas dentro del documento presentado. Aunque la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 también menciona de manera general que su invención consta de un inhalador con indicador de estado, este documento sí presenta una forma alterna para representar información sobre el estado del inhalador; en otras palabras la información desplegada está basada en mediciones del dispositivo y una codificación (tanto en términos de datos como de iconografía) clara de la información, lo cual en mi opinión es una gran diferencia con respecto a D1. 62 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente el dispositivo que se describe en la reivindicación 1 de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 define un indicador lumínico el cual tiene estados claramente predeterminados y que responde a alguna de las mediciones realizadas e interpretadas por el componte (700); es importante mencionar que la definición de los estados del indicador, la forma en que se despliega la información, y la interacción con el usuario están claramente definidos y no son deducciones triviales que se pueden realizar a partir del D1.

En otras palabras, aun cuando D1 es un documento muy completo, la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 presenta una idea que a mi parecer es innovadora con respecto a D1, y merece que se considere como nueva. 13. Cuál es el significado del término "tangible"? R/ Según la definición, tangible hace referencia a algo que puede ser tocado, o comparado mediante algún sentido.

Para mí, dentro del ámbito de la innovación y nuevos productos de consumo, la palabra tangible se refiere a un producto el cual cuenta con un diseño de detalle y el cual describe de manera detallada la interacción entre el producto y el usuario final. Un producto tangible no da campo para generalidades y debe ser puntual en su uso, funciones y características. 14.

Considera usted que el montaje de inhalador de medicamentos de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 es un producto tangible? R/ Aun cuando no conozco si existen prototipos funcionales que hayan sido probados, en especial lo que hace referencia al indicador gráfico y la interacción del dispositivo con el usuario, considero que la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 es un producto tangible y aterrizado a las necesidades de un segmento de consumidores. 15.

De la lectura de D1 y de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375, es correcto afirmar que D1 describe un sistema que muestra el número de dosis usado o las restantes mediante una pantalla numérica, mientras que la solicitud No. 05.088.375 comprende "un dispositivo de representación gráfica (712) un campo exterior con una región vacía interior y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior", "en donde dicho montaje de indicador de estado del recipiente (700) está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y solamente dicho campo exterior está encendido en dicho segundo estado"? 63 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R/ Se puede afirmar que la descripción del indicador gráfico es mucho más completa en la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375, y se entregan detalles claves para una codificación eficiente sobre el estado del dispositivo;

D1 aun cuando es muy detallada en ciertos aspectos, descuida la descripción del indicador gráfico. 16. Considera usted que la solicitud de Patente No. 05.088.375 suministra un inhalador de medicamentos en el cual la información de la dosis restante para el recipiente de medicamento es convertida en información sobre el "estado" del recipiente y en el cual esa información puede ser convenientemente y mostrada y fácilmente entendible para un usuario? R/ Sí, considero que la solicitud Patente Colombiana No. 05.088.375 suministra un inhalador con indicador gráfico que convierte mediciones del inhalador a información sobre el estado del dispositivo, desplegando esta información mediante algún código que es interpretado por el usuario (ver figura 24 a y b).

Debo mencionar que las características de conveniencia y facilidad de entendimiento por parte del usuario no pueden ser concluidas directamente del documento, pero debido a la manera en que se codifica la información de estado y se realiza su despliegue, estas características pueden ser inferidas de forma directa. 17. Considera usted que el montaje de inhalador de medicamentos de la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 suministra al usuario información sobre el estado del recipiente de medicamentos en una forma fácilmente reconocible, aún por un usuario que tenga la visión comprometida o procesos mentales deteriorados? R/ Al igual que en el numeral anterior, puedo decir que el indicador propuesto es adecuado para personas con visión comprometida o capacidades mentales reducidas. 18.

Considera usted que las ventajas técnicas mencionadas en las preguntas 16) y 17) son suministradas por el visualizador numérico de D1? R/ En mi opinión, el reducir la información a solo unos cuantos estados representados mediante indicadores lumínicos y elementos gráficos, y el desplegar información codificada de los estados, y no información alfa- numérica, son características y beneficios del dispositivo que no se mencionan en D1. 19.

Considera usted que las características nuevas y ventajosas de la presente invención son obvias o han sido derivadas de manera obvia del arte previo D1? 64 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R/ Aunque he utilizado la palabra "intuitivo" para describir uno de los beneficios de la invención, esto no significa que esta sea trivial.

No pienso que la invención descrita en la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 sea una derivación obvia de la propuesta presentada en D1. Aunque D1 menciona indicadores para el monitoreo del estado del inhalador, nunca se menciona de manera explícita la codificación de información o el despliegue únicamente a través de indicadores lumínicos, no alfa-numéricos.

En mi opinión el inhalador puede ser considerado novedoso y no obvio, aun frente a lo descrito en D1. 20. Tomando en cuenta que nuestra ley en materia de patentes afirma que "se considerará que una invención tiene nivel inventivo si, para una persona promedio versada en la materia técnica, dicha invención no es ni obvia ni se deriva del estado de la técnica", considera usted que la presente invención tiene nivel inventivo en vista del arte previo D1.

R/ Teniendo en cuenta las respuestas a las anteriores preguntas y en especial la respuesta a la pregunta 19, considero que la solicitud de Patente Colombiana No. 05.088.375 tiene nivel inventivo […]” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, la Sala estima pertinente contrastar el objeto de la anterioridad identificada por la SIC, frente al de la invención cuya patente se solicita, teniendo en cuenta lo acreditado en la actuación administrativa, así: Invención cuya patente se solicitó Núm. 05.088.375.

Anterioridad D1 WO0205879, “Medicament Dispenser”, publicado el 24 de enero 2002. Un montaje de inhalador de medicamentos que comprende; una carcasa (402) Un montaje de inhalador de medicamentos que comprende: una carcasa (1 figuras 1a- b). Un recipiente para medicamento (25) que tiene un reservorio interno. Un recipiente para medicamento que tiene un reservorio interno (2 figuras la-b).

Un puerto de suministro (40), que se extiende a lo largo de dicho eje central (Y-Y), dicho puerto de suministro (40) está acoplado a dicho reservorio que contiene medicamento. Un puerto de suministro (4, 204 y 304 figuras 1b, 3a, 4), que se extiende a lo largo de dicho eje central (Y-Y), dicho puerto de suministro (4,204 y 304 figuras 1b, 3a, 4) está acoplado a dicho reservorio que contiene medicamento. 65 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medios para sostener (41) dicho recipiente para medicamentos (25) dentro de dicha región vacía central con dicho eje (Y-Y) de recipiente sustancialmente coaxial con dicho eje central (X-X) Medios para sostener (260, 264 figura 4) dicho recipiente para medicamentos (2 figuras 1a-b) dentro de dicha región vacía central con dicho eje (Y-Y) de recipiente sustancialmente coaxial con dicho eje central (X-X) Medios de identificación (808) para identificar dicho recipiente para medicamento (25), dichos medios de identificación (808) están unidos a dicho recipiente (25) Medios de identificación (20, 120 figuras 1b, 2) para identificar dicho recipiente para medicamento (2 figuras 1a-b), dichos medios de identificación (20, 120 figuras 1b, 2) están unidos a dicho recipiente (2 figuras 1a- b) Un detector (804) unido a dicha carcasa (402) para detectar dicha información presentada cuando dicho recipiente (25) está dispuesto en dicha región central vacía de dicha carcasa (402) Un detector (30, 130 figuras 1b y 2) unido a dicha carcasa (1 figuras 1a-b) para detectar dicha información presentada cuando dicho recipiente (2 figuras 1 a-b) está dispuesto en dicha región central vacía de dicha carcasa (1 figuras 1 a- b) Y un montaje de indicador de estado de recipiente (700) unido a dicha carcasa (402) y dicho recipiente (25), dicho indicador de estado de recipiente incluye medios de detección (702) Y un montaje de indicador de estado de recipiente (12 figura 1b) unido a dicha carcasa (1 figuras 1 a-b) y dicho recipiente (2 figuras 1 a- b), dicho indicador de estado de recipiente incluye medios de detección (hoja 3 línea 9 a 14) Dicho montaje con indicador de estado de recipiente (700) incluye además medios de señal (708, 710, 712) Dicho montaje con indicador de estado de recipiente (12 figura 1b) incluye además medios de señal (hoja 6 línea 6 a 14) Donde dichos medios de señal (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) Donde dichos medios de señal (hoja 6 línea 6 a 14) incluyen un dispositivo de representación gráfica (12 figura 1b hoja 6 línea 6) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que las mismas características técnicas esenciales del objeto de la invención cuestionada, esto es, un montaje de inhalador de medicamentos, que comprende una carcasa, que define una región vacía central dispuesta a lo largo del eje central (X-X), se encuentran comprendidas en el documento D1.

En efecto, el documento D1 divulga, al igual que la reivindicación independiente de la invención solicitada las siguientes características 66 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales: i) un montaje de inhalador de medicamentos que comprende una carcasa; ii) un recipiente para medicamento que tiene un reservorio interno; iii)un puerto de suministro; iv) medios para sostener dicho recipiente; v) medios de identificación para el recipiente; vi) un detector unido a la carcasa; vii) un montaje con indicador de estado de recipiente; y viii) medios de señal que incluyen un dispositivo de representación gráfica, lo cual impide evidenciar la novedad de invención solicitada.

Asimismo, se establece que tanto la anterioridad D1 como la solicitud de invención advierten sobre el estado de dosificación del inhalador. Por lo tanto, para la Sala, contrario a lo señalado por el perito y la parte actora, la invención solicitada ya estaba comprendida en el estado de la técnica, en cuanto para la fecha de la prioridad invocada, los conocimientos técnicos que de ella se desprenden ya se encontraban accesibles al público en el documento D1, toda vez que las características técnicas esenciales del objeto de la solicitud son idénticas a aquellas divulgadas en la citada anterioridad.

Adicionalmente, se advierte que la detallada descripción del indicador gráfico de estado, que a juicio del perito, marca una diferencia de la solicitud de invención cuestionada con lo que se describe en el documento D1, ya se encontraba sugerida en la literatura previa del documento D1, pues este hace referencia a una pantalla de cristal líquido (LCD) o, un dispositivo de diodo emisor de 67 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co luz (LED) (al igual que en las reivindicaciones 7 y 8 de la solicitud), características que ya habían sido anticipadas por la anterioridad D1, en su párrafo 91, lo cual permite colegir que la creación cuestionada no representa un salto en la técnica, en tanto que, se reitera, todas sus características técnicas esenciales se encontraban descritas en el estado de la técnica y, por ende, carece de novedad, máxime cuando el mismo perito reitera en su dictamen que “D1 es un documento muy completo”.

Al respecto, cabe mencionar que en el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención se señaló que “[…] Si todas las características técnicas de la reivindicación independiente se encuentran descritas en un mismo antecedente y además se encuentran íntimamente relacionadas, el objeto de dicha reivindicación carece de novedad. […]”9.

Ahora, se observa, conforme se precisó en los actos acusados, que la entidad demandada, para realizar el análisis de patentabilidad, solo tuvo en consideración las características técnicas estructurales tangibles del acápite reivindicatorio de la solicitud cuestionada; empero no pudo tener en cuenta algunas características técnicas por carecer de definición, claridad y sustento. 9 Página 171 del documento.

Disponible en https://www.comunidadandina.org/wp- content/uploads/2022/08/Manual_ANDINO_CAN_2022_fv_por_paginas_.pdf. Al respecto, ver sentencia de 8 de mayo de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 1101- 03-24-000-2011-00314). 68 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, para la Sala resulta pertinente realizar las siguientes precisiones, sobre las siguientes características de la solicitud de invención, que fueron cuestionadas por la actora en la demanda: i.- En cuanto a la característica correspondiente a: “[…] y donde dichos medios de señal (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado […]” La Sala advierte que en la Resolución núm. 5125 de 2013 acusada, la SIC especificó que dicha característica se encontraba en la Hoja 6, líneas 6 a 14, elemento 12 de la figura 1b (Hoja 6, línea 6 a 14), del documento D1, de la siguiente manera: “[…] Se aclara a la sociedad recurrente, que el Examinador tuvo en cuenta las siguientes características técnicas: “donde dichos medios de señal (708, 710, 712) incluyen un dispositivo de representación gráfica (712) que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado”.

Adicionalmente, dichas características fueron anticipadas por el documento D1 (Hoja 6, líneas 6 a 14, elemento 12 de la figura 1b (Hoja 6, línea 6 a 14). Ahora bien, la materia restante, es decir: “un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y donde dicho montaje (700) 69 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho segundo estado”, no fue tenida en cuenta en el análisis, toda vez que no se encuentra sustentada en la descripción ni en las figuras, pese a que sí fue sustentada de manera correcta en la descripción de la solicitud para la misma materia (familia de patentes) en Estados Unidos US7331340 (Col. 13, líneas 52-67). […] Ahora bien, lo comparado por el Examinador, es decir, el dispositivo de representación gráfica, equivale al elemento (12) de la figura 1b y se encuentra sustentado en la página 6, líneas 6 a 14), dando plena certeza de que fue anticipado por el estado de la técnica. […]”.

(Destacado fuera de texto). De manera que la entidad demandada sí cumplió con señalar en qué parte del documento D1 se encontraba la referida característica, razón por la cual no le asiste razón a la actora, cuando señaló que la decisión de la SIC no explicó en qué parte del documento D1 se revelaba la referida característica de la invención solicitada. ii.- Frente a las características que definen el ‘primer estado’, y el ‘segundo estado’, y se refieren al ‘campo exterior’ y ‘campo de medicamento’ de la unidad de representación gráfica, en la citada Resolución núm. 5125 de 2013, se indicó: “[…] Ahora bien, la materia restante, es decir, “un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior, y “donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado” no fue tenida en cuenta en el análisis, toda vez que no se encuentra sustentada en la descripción ni en las figuras […]. 70 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Examinador no consideró dicha característica, comoquiera que no se encuentra sustentada en la descripción. En conclusión, el “campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior” y su manera condicionada de ser encendido, no tenía el debido sustento en la descripción; igualmente no era claro el alcance del mismo, motivo por el cual dicho elemento no fue comparado frente al estado de la técnica. […] Tal como se indicó anteriormente, el Examinador sólo tuvo en consideración las características técnicas estructurales tangibles que proporciona la invención en el capítulo reivindicatorio.

Sin embargo, el aparte de la reivindicación independiente, que indica: “…que tiene un campo exterior con una región interior vacía y un campo de medicamento dentro de dicha región vacía de dicho campo exterior”, y “donde dicho montaje (700) con indicador de estado de recipiente está dispuesto tal que dicho campo exterior y dicho campo de medicamento se prenden en dicho primer estado y dicho campo exterior solamente se prende en dicho segundo estado” no está enteramente sustentado en la descripción y, adicionalmente, no corresponde a una característica técnica particular tangible del inhalador de medicamento, debido a que expone el cómo funcionaba y operan los campos con el reservorio. […]” (Destacado fuera de texto).

Al respecto, la Sala observa que la formulación de estas reivindicaciones no ofrecía la claridad exigida por la normativa andina, pues al incluir elementos intangibles o ambiguos como el ‘primer estado’, el ‘segundo estado’, y el ‘campo exterior’ y ‘campo de medicamento’, se hacía impreciso el ámbito de protección pretendido. Cabe advertir que la ausencia de definiciones técnicas concretas impedía determinar de manera inequívoca el alcance de la invención, circunstancia que no solo afectaba la delimitación de la 71 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección solicitada, sino que también impedía la posibilidad de evaluar el requisito de patentabilidad, esto es, la novedad. En efecto, si el contenido de la reivindicación no puede ser claramente identificado, el examen comparativo con las anterioridades resulta difícil de realizar, lo cual desnaturaliza la función delimitadora propia de las reivindicaciones en el sistema de patentes.

Así, la falta de precisión técnica de las referidas reivindicaciones implicó la dificultad de conocer el alcance de la protección solicitada, contrariando la finalidad del artículo 30 de la Decisión 486, que exige que las reivindicaciones sean claras, concisas y estén plenamente sustentadas en la descripción10, así como el artículo 28 ibidem, que establece que la descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Sobre este asunto, la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, sostuvo: “[…] 3.12. De esta forma, las reivindicaciones constituyen, jurídicamente hablando, el elemento de mayor importancia dentro de una solicitud de 10 Ver sentencia de 18 de septiembre de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 2015-00491-00). 72 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patente, pues en ellas, el examinador técnico de patente encontrara los elementos necesarios para determinar lo que se pretende patentar, el alcance de la invención y su definición para efectos de entrar al análisis comparativo respecto del estado de la técnica.

Esto es para reivindicar lo que se considera nuevo y con nivel inventivo. […] 3.14. Es decir, la claridad de las reivindicaciones se refiere a un requisito, una característica esencial, que permite referirse a la descripción para interpretar una reivindicación. […] Es oportuno mencionar que el requisito de concisión va de la mano con el de claridad.

Las reivindicaciones son concisas si son precisas, si están escritas en un lenguaje específicamente orientado a definir la invención. La concisión se dirige a establecer la simplicidad en el entendimiento del objeto a patentarse, teniendo en cuenta un análisis individual de cada una de ellas […]” (Destacado fuera de texto). Además, la Sala destaca que no basta con invocar que un experto medio en la materia podría interpretar tales expresiones, cuando la redacción en sí misma resulta ser amplia y no es concreta.

Por ello, la Sala observa que las consideraciones de la SIC sobre la falta de claridad y falta de sustento de la descripción de dichas características estaban debidamente justificadas acorde con la normativa andina11. Ahora, en cuanto al argumento de la actora de que las características de la reivindicación núm. 1, estuvieron clara y debidamente señaladas y soportadas en las figuras 24 A y 24 B, de la demanda y 11 Ver la citada sentencia de 18 de septiembre de 2025. 73 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del dictamen, y en los párrafos [00097] y [00098] de la solicitud de invención, la Sala debe aclarar lo siguiente: En la descripción de los párrafos [00097] y [00098], se señaló lo siguiente: “[0097] La Fig. 24A muestra un sistema de despliegue de tres segmentos.

El formato ilustrado suministrado, por ejemplo, un icono de medicamento ‘todo negro’ (o ‘llenado') (segmento 2) y un icono de un recipiente hermético subrayado (segmento 3) cuando los segmentos 2 y 3 están ‘prendidos’, indicando un estado seguro cuando el recipiente hermético contiene más de X1 dosis de medicamento, donde X1 es un número predeterminado.

El despliegue suministra un icono de recipiente hermético subrayado (segmento 3) cuando solamente el segmento (3) esta prendido, (esto es, cuando el segmento 3 esta ‘prendido’ y el segmento 2 está ‘apagado’ indicando un estado de prevención cuando el recipiente hermético contiene menos de X1 dosis de medicamento. [0098] La Fig. 24B muestra un sistema de despliegue alternativo de cuatro segmentos.

El formato ilustrado suministra, por ejemplo, un icono de medicamento ‘todo negro’ (o ‘llenado’) (segmentos 2 y 3) y un icono de recipiente hermético subrayado (segmento 4) cuando los segmentos 2, 3 y 4 están ‘prendidos’, indicando un estado ‘seguro’ cuando el recipiente hermético contiene más de X1 dosis de medicamento, donde X1 es un primer número determinado.

La pantalla suministra un icono de recipiente hermético subrayado negro (segmento 4) con un icono de medicamento de contenido parcial negro (o ‘medio lleno’) (segmento 3) cuando los segmentos 3 y 4 están ‘prendido’, indicando un estado de ‘precaución’ cuando el recipiente hermético contiene menos de X1 dosis de medicamento, pero más de X2 dosis de medicamento, cuando el X2 es un segundo número predeterminado, que es más pequeño que el X1.

La pantalla muestra un icono de recipiente hermético subrayado (segmento 4) sin icono de contenido de medicamento (o ‘vacío’) cuando solamente el segmento 4 esta ‘prendido’, indicando un estado de ‘prevención’ cuando el recipiente hermético contiene menos e X2 dosis de medicamento.” Y en la Tabla 1 se puso de presente que: 74 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede apreciar, en los citados párrafos y en las figuras de la solicitud de invención, antes indicados, no se indican los elementos: ‘campo exterior’, ‘vacío interior’, y ‘campo de medicamento’. Solamente se mencionan partes denominadas “segmentos 1, 2, 3”, por lo que, para la Sala, los referidos elementos: ‘campo exterior’, ‘vacío interior’, y ‘campo de medicamento’ no se encuentran sustentados en la descripción de los citados párrafos ni en dichas figuras, como lo puso de presente la SIC en la Resolución núm. 5125 acusada, a pesar de que sí fueron mencionados y sustentados de manera correcta en la descripción de la patente estadounidense núm. 7.331.340, “Dispositivo Dispensador de medicamento con una pantalla indicadora del estado del reservorio de medicamento interno”, otorgada a la sociedad actora, por la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América.

Sin embargo, la existencia de dicha patente concedida en el exterior no afecta el análisis efectuado por la SIC en sede administrativa, ni conlleva que automáticamente en Colombia deba concederse dicho 75 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privilegio, máxime cuando la misma no coincide con la materia reclamada en la solicitud de invención cuestionada.

En tal sentido, no le asiste razón al perito al señalar que dichas figuras detallan cada uno de los segmentos y que las características expuestas en la reivindicación 1 tienen todo el soporte necesario. No puede perderse de vista, sobre este asunto, que según lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Decisión 486, las reivindicaciones deben ser claras, concisas y plenamente sustentadas en la descripción, y que sus descripciones deben divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión, para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Además, cabe mencionar que si bien es cierto que inicialmente, durante el trámite de la solicitud de patente colombiana, no se realizó una objeción, por la falta de sustento respecto de las partes "campo exterior", “vacío interior” y "campo de medicamento”, también lo es que ello obedeció, conforme lo indicó la SIC, a que dichas características se ubicaban en la reivindicación dependiente 7, no siendo en su momento, una característica técnica esencial de la invención. 76 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha característica solo pasó a ser objeto de objeción, al vincularse a la reivindicación independiente, porque al realizarse esa vinculación, la misma aumentó su importancia y la inclusión de dichos elementos debía ser identificada, pues su claridad y debido sustento debían ser objeto de verificación, para poder determinar lo que se pretendía patentar, el alcance y su definición, para efectos de interpretarla y entrar al análisis comparativo respecto del estado del estado de la técnica, sin perder de vista que de conformidad con el artículo 30 de la Decisión 486, las reivindicaciones independientes son las que definen la materia que se desea proteger sin referencia a otra reivindicación anterior.

Adicional a lo anterior, resulta pertinente señalar que el perito en su dictamen indicó que la solicitud de patente cuestionada es un producto tangible y aterrizado a las necesidades de un segmento de consumidores. Sin embargo, para la Sala el experto dio una apreciación subjetiva desde su conocimiento que no fue satisfactoriamente sustentada, toda vez que la claridad y concisión de las reivindicaciones son conceptos cuya apreciación no requerirían un conocimiento especializado como el que es propio de los peritos o expertos, sino que bien pueden ser valorados tanto por la autoridad administrativa, como por la judicial que ahora decide al respecto, razón adicional que conduce a concluir que esta Sala bien puede formarse un concepto propio a este respecto y decidir sobre lo planteado a partir de aquél, así tal criterio no coincida 77 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enteramente con el de un experto en la materia o tema de fondo sobre la cual versaba la solicitud de patente, como lo precisó esta Sección en la sentencia de 23 de noviembre de 202312. En suma, la Sala encuentra que las antes referidas reivindicaciones, presentadas en la solicitud de patente, no fueron lo suficientemente claras, concisas y plenamente sustentadas en la descripción, como lo exige la Decisión 486, ni determinan de manera tangible las diferencias frente a otros inhaladores de medicamentos existentes en el estado de la técnica, para ser incluidas en el análisis de patentabilidad de la invención solicitada.

En consecuencia, no se demostró la alegada violación de los artículos 28 y 30 de la Decisión 486. iii.- Y en lo concerniente a las siguientes características: “[…] dichos medios de identificación (808) configurados para presentar información indicativa de una identidad de dicho recipiente (25)", "para detectar dicha información presentada cuando dicho recipiente (25) está dispuesto en dicha región central vacía de dicha carcasa (402), y para generar una señal válida cuando dicha información presentada detectada corresponde a dicha información de identidad asociada con dicha carcasa (402), y de otra forma una señal inválida”, “para detectar movimientos del suministro de medicamento de dicho recipiente de medicamento (25)" y "un primer indicativo de estado del contenido del medicamento contenido en dicho reservorio que contiene al menos un primer número de dosis de medicamento predeterminada, dicho primer estado es un estado seguro tal que dicho reservorio incluye una cantidad 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020100049300. 78 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfactoria de dosis y un segundo indicativo de estado donde dicho reservorio contiene menos que el primer mencionado primer número de dosis predeterminada, dicho segundo estado es un estado de advertencia donde dicho reservorio incluye menos que la cantidad satisfactoria de dosis […]".

Al respecto, la Sala estima, acorde con lo señalado por la SIC en las resoluciones acusadas, que dichas características presentadas no se pueden considerar características técnicas esenciales del inhalador de medicamento, pues se refieren a la forma de presentar información, ya que en ellas se describe es el funcionamiento en varias condiciones de operación del dispositivo y se suministra información al usuario respecto del contenido del medicamento, pero no son características técnicas particulares tangibles que hacen parte del inhalador de medicamento.

Sobre el particular, la Resolución núm. 5125 demandada, precisó: “[…] no se pueden considerar características técnicas del inhalador de medicamento. Algunas de dichas características describen el funcionamiento en varias condiciones de operación del dispositivo y suministran información sobre el estado del contenido de medicamento, es decir, reclaman materia que no se considera invención, según lo establece el literal f) del artículo 15 de la Decisión 486, al corresponder a formas de presentar información, y reclaman materia no patentable, al reivindicar usos, en virtud del artículo 14 de la Decisión mencionada. […]” (Destacado fuera de texto).

Dentro de este contexto, la Sala advierte que esas características de la solicitud de patente de invención no reclaman materia que constituya una invención, porque se trata de una de las excepciones previstas en el artículo 15, en el literal f), en tanto se 79 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limita a una forma de presentar información, conforme lo precisó el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso, a saber: “[…] 4.2. El artículo 15 de la Decisión 486, en su literal f), manifiesta expresamente que las formas de presentar información no son consideradas invenciones, por lo tanto, y, tomando en cuenta que la norma comunitaria andina solo concede patentes a las invenciones (ya sean de producto o de procedimiento), las formas de presentar información como tales no son patentables. […] 4.4.

De conformidad con el ordenamiento jurídico andino, la excepción no se refiere a la información en sí misma, sino a la forma en que esta es presentada; es decir, al modo de proceder para hacer manifiesta la información. […]” (Destacado fuera de texto). Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia de 16 de octubre de 201413, en la que esta Sección, con fundamento en la Interpretación Prejudicial rendida en ese proceso, sostuvo lo siguiente: “[…] De conformidad con el ordenamiento jurídico andino, la excepción no se refiere a la información en sí misma, sino a la forma en que ésta es presentada; es decir, al modo de proceder para hacer manifiesta la información. Sobre el tema, Cabanellas de las Cuevas ha manifestado que la exclusión considerada se basa en que estamos ante técnicas para obrar sobre la percepción del receptor de la información y no sobre la materia.

“(…) el sentido de la exclusión (…) es que será la forma que se dé a la información, y no los mecanismos empleados para su transmisión, lo que esté excluido de patentamiento. Caen así en la prohibición las formas 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de expediente 11001-03-24-000-2011- 00005-00. 80 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las señales de tráfico, los símbolos informativos, la disposición que se dé a los formularios o tablas. En cambio no estaría prohibido el patentamiento de un nuevo medio mecánico para la construcción de tableros de información en aeropuertos, o un procedimiento novedoso para realzar la luminosidad de señales o carteles”.14 […]” (Destacado fuera de texto).

Por consiguiente, no se observa la violación del artículo 15, literal f, de la Decisión 486. Y, por lo tanto, la Sala estima que le asistió razón a la SIC al no tener en consideración aquellas características técnicas del capítulo reivindicatorio que no fueran tangibles, que carecían de sustento en la descripción y que no fueran suficientemente claras y concisas, conforme lo establece la Decisión 486.

Ahora, la actora, en la reforma de la demanda, adujo que debe tenerse en cuenta, como prueba documental, la patente estadounidense núm. 7.331.340, para “Dispositivo Dispensador de medicamento con una pantalla indicadora del estado del reservorio de medicamento interno”, otorgada a la sociedad actora, por la Oficina de Patentes de los Estados Unidos de América.

Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que otra oficina de patente, como la de Estados Unidos haya otorgado el privilegio de patente a la invención cuestionada, no obsta para que 14 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DERECHO DE PATENTES DE INVENCIÓN. Tomo I. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 2004. P. 819. 81 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automáticamente en Colombia deba concederse dicho privilegio, como se señaló anteriormente. Sobre el particular, vale la pena destacar que, de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal en la Interpretación Prejudicial 601- IP-2015, el sistema de registro de patentes que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

Así, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de patentes, sino además respecto de sus propias decisiones. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el estudio de la patentabilidad se rige bajo el principio de independencia de las oficinas de patente, y en ese orden dicho estudio se debe hacer “sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes, es decir, el examen realizado por las Oficinas no es vinculante para la Oficina de Patentes del respectivo País Miembro”15.

En consecuencia, la existencia de una patente concedida en el exterior no afectaba el análisis efectuado por la SIC en sede administrativa. En ese orden de ideas, la Sala considera que el dispositivo dispensador de medicamento con medios de identificación adheridos 15 Ibidem 82 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al contenedor para presentar información sobre el estado del contenedor, que proporciona la invención solicitada para resolver el problema técnico de dar solución a la necesidad de evitar dispensar cantidades o dosis inexactas de medicamento se encontraba revelado en el estado de la técnica.

Visto lo anterior, para la Sala, la solicitud de invención cuestionada partió del estado de la técnica divulgado, lo que impide establecer la novedad de la solicitud de patente solicitada. Por todo lo anterior, la Sala considera que en el expediente solo obran afirmaciones referidas a la presunta novedad y de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista ningún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no está comprendida en el estado de la técnica.

Así las cosas, la Sala encuentra que la demandante no logró acreditar que la solicitud de patente de invención bajo estudio tiene novedad. Por el contrario, de lo probado se concluye que las características principales de la invención cuestionada ya se encontraban divulgada en el estado del arte. En este orden de ideas, la Sala considera que al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso que las razones técnicas de la entidad demandada, fundamento de la 83 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negación de la solicitud de patente, fueron incorrectas en el análisis de novedad de la invención solicitada, dicha alegación se tendrá como no demostrada y se concluye que la solicitud presentada por la actora no cumplió con el requisito de novedad, establecido en el artículo 16 de la Decisión 486.

De allí que tampoco se advierta vulneración a lo previsto en el artículo 14, ibidem. Aunado a lo anterior, la Sala debe advertir que la entidad demandada al expedir los actos administrativos acusados no incurrió en una errónea interpretación del artículo 18, ibidem, pues, conforme lo precisó anteriormente, en el presente caso no se objetó el nivel inventivo de la solicitud cuestionada.

Sobre el particular, cabe mencionar que por el hecho de no haberse superado las objeciones a la novedad, para efectos del análisis de patentabilidad de la solicitud, resultaba irrelevante que la entidad demandada se pronunciara respecto del nivel inventivo, toda vez que era suficiente motivo de denegación la carencia de novedad. Al efecto, es del caso traer a colación lo señalado por el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial, rendida en el caso bajo examen, en la que, sobre este asunto, precisó que cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, de la siguiente manera: “[…] 1.16.

El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad 84 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Industrial de los Países de la Comunidad Andina, establece ciertos criterios para determinar el nivel inventivo que es importante transcribir: […] Cuando se ha establecido la falta de novedad de la invención, no es necesario evaluar el nivel inventivo, dado que no existen diferencias entre la invención y el estado de la técnica.

Normalmente el estado de la técnica más cercano se encuentra en el mismo campo de la invención o trata de solucionar el mismo problema o uno semejante. Por ejemplo, en el área química el estado de la técnica más cercano puede ser aquel que describe un producto estructuralmente semejante al producto de la invención o un uso o actividad semejante al de la invención. […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora, en lo relativo a que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, esta Sección, en sentencia de 14 de abril de 201616, reiteró los supuestos establecidos en el fallo de 25 de febrero de 200917 para la configuración de dicha causal de nulidad, en el que se señaló lo siguiente: “[…] la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión […]” (Destacado fuera de texto).

En este orden de ideas y atendiendo el contenido de las resoluciones demandadas, esta Sala no encuentra que se presente ninguno de los 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 2008-00265-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, núm. único de radicación 85001-23-31-000- 1997-00374-01(15797) 85 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que dichos actos contienen tanto la fundamentación fáctica como jurídica, los supuestos de hecho no son contrarios a la realidad, la entidad no dio un alcance diferente a los hechos o a las normas en que basó la decisión y existe coherencia en la motivación y la decisión adoptada por la SIC, al haber encontrado que la creación cuestionada se encuentra afectada en el requisito de novedad, pues la misma ya se encontraba divulgada en el estado del arte previo.

Por lo que, el hecho de haber encontrado probada tal circunstancia que impide el otorgamiento de patente de invención a la creación mencionada, no resulta de un estudio lejano a los hechos presentados por la parte actora, ni se encuentra desprovisto de fundamento jurídico, ya que tal análisis surgió del examen técnico que realizó la autoridad demandada de los documentos científicos existentes para la fecha de prioridad invocada y respecto de las reivindicaciones presentadas, sobre las que ciertamente estudió todas las características técnicas y funcionales de la invención que hacen parte de la mismas y explicó en qué parte de la anterioridad D1 ya se revelaban las características de la invención solicitada, así como las razones por las cuales dichas características carecían de claridad, concisión y sustento en su descripción. Para el efecto, precisó: 86 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] que para el análisis de patentabilidad se tuvieron en cuenta todos los elementos técnicos estructurales, y las objeciones a la claridad, uso y novedad fueron debidamente trasladas a la solicitante. Por lo demás, en el desarrollo del presente trámite se ha informado y aclarado por qué no se tuvieron en cuenta algunas características para la comparación de la solicitud frente al estado de la técnica. […]”18.

Ahora, la actora sostuvo que los actos acusados vulneraron el artículo 61 de la Constitución Política, toda vez que, a su juicio, la interpretación errónea de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, implica que la SIC faltó a su obligación legal de proteger la propiedad intelectual de la actora. Sobre el particular, la Sala advierte que no existió tal violación y, que, por el contrario, con la actuación de la SIC se protegió la propiedad intelectual, toda vez que, como se demostró anteriormente, la materia reclamada no cumplió con el requisito novedad, para la obtención del privilegio solicitado, conforme lo evidencia el antecedente D1, que revela la materia reclamada, razón por la cual la SIC acertó al considerar que la creación cuestionada carecía de novedad y, por ende, no se dio una interpretación errónea de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486.

Por otra parte, se observa que la parte actora señaló que la SIC incurrió en el error de realizar un análisis ex–post facto (con un enfoque retrospectivo), por basar su análisis en la invención final y no en el estado de la técnica vigente al momento de la investigación. 18 Ver Resolución núm. 5125 de 2013 acusada (Folios 15 y 16 del expediente físico). 87 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe mencionar que no se efectuó un estudio ex–post facto o retrospectivo de la invención solicitada, ya que antes de la fecha en que se invocó la prioridad reclamada, -4 de marzo de 2003-, el estado de la técnica ya enseñaba un inhalador medidor de dosis para empleo con un frasco de aerosol a presión, en D1: WO0205879, titulado “Medicament Dispenser”, publicado el 24 de enero 2002.

Por consiguiente, se valoró el objeto de la invención frente al arte previo, para lo cual la entidad demandada analizó si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no habían sido accesibles al público, por cualquier medio.

En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 88 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00411-00 Actora: NORTON HEALTHCARE LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.