Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: JOSÉ ESTEBAN AGUILERA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA Temas: Mora judicial en resolver recurso de apelación en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Esteban Aguilera López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de mayo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, el señor José Esteban Aguilera López pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la falta decisión del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-029-2021-00288-01, que se encuentra a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 3.1. Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2. Que se ordene a las accionadas que, de manera inmediata, de respuesta inmediata y emita el fallo correspondiente. (sic para toda la cita) 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor José Esteban Aguilera López se desempeñó los siguientes cargos: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que recibió mensualmente la bonificación judicial, pero este factor no fue tenido en cuenta como factor salarial ni como base para liquidar las prestaciones sociales.
El 4 de agosto de 2020, el demandante le pidió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que (i) la inaplicara la expresión «…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 y en los decretos posteriores que lo modificaron o actualizaron, (ii) reconociera y pagara como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013 y los decretos posteriores que lo modificaron o actualizaron y (iii) reliquidara y pagara las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos durante su vinculación con la Rama Judicial, con inclusión de la bonificación judicial.
La entidad no contestó a la petición. El 5 de octubre de 2021, el señor José Esteban Aguilera López interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para se declarara la nulidad del acto ficto originado por el silencio administrativo negativo ocasionado por la falta de respuesta a la petición del 4 de agosto de 2020.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara incluir, como factor salarial, la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y que se ordenara el reintegro de la diferencia entre el valor inicialmente reconocido y el que resulte de la reliquidación de los siguientes conceptos: salario, prima de Navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales.
Lo anterior, desde el momento en que se reconoció la bonificación judicial y mientras permanezca vinculado como empleado de la Rama Judicial y/o subsista el derecho a su pago. Adicionalmente, solicitó que dicha reliquidación se efectuara tomando como base la totalidad de la asignación mensual y todos los factores salariales e incluyera la bonificación judicial, y que se indexaran las sumas resultantes de dicho reconocimiento, con inclusión de los intereses legales y moratorios correspondientes.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara incluir como factor salarial la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y que se ordenara el pago de la diferencia entre el valor inicialmente reconocido y el que resulte de la reliquidación de los siguientes conceptos: salario, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás emolumentos salariales y prestacionales.
Lo anterior, desde el momento en que se reconoció la bonificación judicial y mientras permanezca vinculado como empleado de la Rama Judicial y/o subsista, el derecho a su pago. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto fue adelantado bajo el radicado No. 11001-33-35-029-2021-00288-00 y asumido por el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá que con sentencia del 7 de mayo de 20242, accedió a las pretensiones de la demanda, pero declaró la prescripción propuesta por la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto a las sumas anteriores al 4 de julio de 2017.
Inconforme con la decisión, la parte demandada solicitó que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Mediante auto del 19 de junio de 2024, el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá concedió el recurso de apelación y el expediente fue remitido el 5 de julio del mismo año al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 30 de julio de 2024, el proceso fue asignado a la Sección Segunda – Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Carlos Enrique Berrocal Mora que, por auto de 20 de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación. El 15 de enero de 2025, la parte demandante solicitó impulso procesal para que se agilizara el trámite del proceso ordinario.
El 10 de octubre de 2025, el proceso ingresó nuevamente al despacho para fallo. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que, han pasado casi 9 meses desde que se admitió el recurso de apelación, sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, haya dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333502920210028801, tratándose de un proceso que depende de un estudio meramente formal. 5.
Trámite procesal Por auto del 9 de mayo de 2025, el despacho sustanciador inadmitió la demanda para que fuera aportado poder. Una vez subsanada la demanda, por auto del 26 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria.
Y como tercero con interés, vincular la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de mayo de 20253. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, ya que no se encuentra probada la mora judicial alegada por el demandante. 2 La providencia se notificó el 8 de mayo de 2024, a través de mensaje de datos a las direcciones electrónicas informadas por las partes. 3 Índice 13 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 20 de septiembre de 2024 profirió auto admitiendo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y que el proceso entró al despacho el 10 de octubre de esa anualidad para proferir sentencia de segunda instancia. Informó que la Sala Transitoria tuvo competencia para conocer del proceso en cuestión solamente hasta el 13 de diciembre de 2024 y que para esa fecha tramitaron aproximadamente 900 expedientes.
De manera que, las sentencias que fueron proferidas guardaron relación con el orden cronológico de ingreso al despacho. Siendo únicamente adelantadas en turno los expedientes con radicados anteriores al año 2017. Además, explicó que el proceso ordinario ingresó a su despacho el 25 de febrero de 2025, de conformidad con la competencia otorgada por el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 y la posesión de los magistrados que constituyen la Sala Transitoria el 26 de febrero de 2025, por lo que el proceso judicial será estudiado en Sala de julio.
Así, concluyó que el plazo de espera no es desproporcionado, como lo alega el demandante. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela y que se desvinculara del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los derechos que alegó la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
También, señaló que no existe la mora judicial, puesto que solo han transcurrido tres meses desde que el proceso entró al despacho para fallo (25 de febrero de 2025), hasta la fecha de interposición de la tutela (2 de mayo de 2025). II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la falta de decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso identificado con el número 11001-33-35-029-2021-00288-01, a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por lo que considera que se ha incurrido en mora judicial.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, más no como demandada. La vinculación no obedeció a que las pretensiones de tutela estén dirigidas contra esa entidad, sino porque funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2021-00288-01 y, 4 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto, podría resultar afectada con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.
Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, incurrió en mora judicial injustificada al no resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 7 de mayo de 2024, dictada por Juzgado 406 Administrativos Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2021-00288017- 00/01.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela porque no se encuentra acreditada la mora judicial que se alega. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez5.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 5 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite6. 5. Análisis el caso concreto En el presente asunto, el señor José Esteban Aguilera López alega que se configura una mora judicial injustificada, pues no se ha resuelto la apelación presentada contra la sentencia del 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado 406 Administrativo Transitorio de Bogotá dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que han transcurrido aproximadamente 9 meses desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, admitió el recurso de apelación sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. La Sala verificó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-029-2021-00288-00/01 y encontró, en lo que interesa, lo siguiente: • El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 406 Administrativos Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia en primera instancia. • Mediante auto del 19 de junio de 2024, el Juzgado 406 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. • El expediente fue remitido el 5 de julio de 2024 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El 30 de julio de 2024, el proceso fue asignado a la Sección Segunda, Sala Transitoria, al despacho del magistrado Carlos Enrique Berrocal Mora. • El 20 de septiembre de 2024, admitió el recurso de apelación. • El 10 de octubre de 2024, el proceso ingresó al despacho para fallo. • El 15 de enero de 2025, el demandante presentó solicitud de impulso procesal. 6 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 25 de febrero de 2025, ingresó el proceso al despacho.
Al respecto, la Sala precisa que para que pueda considerarse la configuración de la mora judicial que genere responsabilidad para la autoridad judicial, el tiempo transcurrido para la emisión de una decisión debe ser irracional o injustificado, es decir, que supere los límites razonables respecto a las circunstancias específicas del proceso y la carga laboral del despacho encargado de tramitarlo.
En el caso en particular, una vez revisadas las actuaciones en la plataforma SAMAI, la Sala observa que el proceso No. 11001-33-35-029-2021-00288-01 pasó al despacho para fallo el 10 de octubre de 2024. Desde esa fecha hasta el 2 de mayo de 2025, cuando se radicó la presente acción de tutela, transcurrieron 6 meses y 22 días. Por tanto, no se configura un plazo desproporcionado para emitir la correspondiente sentencia. Además, se encuentra acreditado que la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal demandado fue creada mediante Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de atender los procesos originados de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar, desde el 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024.
Mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias en los tribunales y juzgados administrativos del país. En ese contexto, creó nuevamente la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta al aumento de procesos, en particular por reclamaciones salariales y prestacionales.
Estas disposiciones rigen desde el 3 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2025. En este contexto, se advierte que el despacho del magistrado Carlos Enrique Berrocal Mora, integrante de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerció competencia hasta el 13 de diciembre de 2024, período durante el cual tramitó aproximadamente 900 expedientes.
Por tal razón, las sentencias se profirieron respetando el orden cronológico de ingreso al despacho, y únicamente se adelantaron los expedientes con radicados anteriores al año 2017. Adicionalmente, la Sala Transitoria del tribunal demandado fue reinstalada el 3 de febrero del presente año, fecha en la que el proceso fue asignado al referido despacho.
En la contestación al escrito de tutela, el tribunal informó que el expediente No. 11001-33-35- 029-2021-00288-01 será estudiado por la Sala de Decisión en el mes de julio de este año. Siendo así, se concluye que el tiempo transcurrido para dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede considerarse como mora judicial injustificada, dado que no ha transcurrido un plazo irracional ni injustificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, se denegará la solicitud de amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02595-00 Demandante: José Esteban Aguilera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Esteban Aguilera López, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx