REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01 (72.739) Demandante: MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que respecto de las referidas suplicas operó la caducidad (índice 9 SAMAI de la primera instancia1).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 25 de enero de 2024 (índice 2 SAMAI de la primera instancia), la señora María Ángela Ante Garcés interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE, con el propósito de que se declare su responsabilidad patrimonial y extracontractual por los daños y perjuicios2 causados en el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), para lo cual elevó las siguientes pretensiones: 1 Archivo: “ 8_RECEPCIONRECUR_CAMSCANNER0705202406_20240507090340(.pdf)”. 2 En el escrito referido, la parte actora solicitó el reconocimiento de los siguientes conceptos: i) dos mil doscientos once millones de pesos ($2.211.000.000) por daño emergente, ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales, además de la correspondiente “indexación o corrección monetaria de la suma de ($2.211.000.000) hasta que quede ejecutoriada la respectiva sentencia condenatoria”, junto con la imposición de costas y agencias en derecho. 2 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA “1.
Declarar ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE -, identificada con NIT. 900265408, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor DANIEL ROJAS o quien hagas sus veces al momento de presentación de la demanda de los daños y perjuicios causados a la señora MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS, en su inmueble ubicado en la calle 6 número 29 – 76 de la ciudad de Buenaventura. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE – a pagar a favor de la demandante MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS las siguientes sumas por concepto de perjuicios: 2.1 PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS ($2.211.000.000) por concepto de reposición y valor del inmueble de propiedad de mi mandante MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS ubicado en la calle 6 número 29 – 76 de la ciudad de Buenaventura, el cual se encuentra totalmente destruido y situación de colapsar. 2.2 PERJUICIOS MORALES: Los perjuicios morales los estimo en CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de la demandante MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS. 3.
Que se ordene a pagar la indexación o corrección monetaria de la suma de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS ($2.211.000.000) hasta que quede ejecutoriada la respectiva sentencia condenatoria. 4. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE –” (índice 3 SAMAI de la primera instancia3 – mayúsculas sostenidas y subrayado del original). 2) En respaldo de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos que se sintetizan (índice 3 SAMAI de la primera instancia4): a) En el año de 1989 adquirió un inmueble ubicado en la calle 6 número 29–76 Barrio Kénnedy, que corresponde a una zona residencial de la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca). b) Junto a su propiedad se erigió el bien denominado “Gran Muelle”, el cual fue objeto de un proceso de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que a su vez lo entregó a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para su administración y quien decidió destinarlo para la realización de 3 Archivo: “1_ED_01DEMANDAADMINISTRA(.pdf)” – págs. 10 a 11. 4 Archivo: “1_ED_01DEMANDAADMINISTRA (.pdf)” – págs. 3 a 10. 3 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA actividades logísticas portuarias, entre las que se encontraban el almacenamiento de contenedores y el uso de maquinaria pesada; esta circunstancia generó “vibraciones constantes”, producto de las cuales se produjeron daños progresivos en el inmueble de propiedad de la parte actora desde el año 1995. c) La actividad desarrollada por la SAE no solo afectó el inmueble del cual la demandante es propietaria, sino también varios predios vecinos; motivo por el cual en el año 2009 junto con veintisiete (27) residentes del barrio Kénnedy, ubicado en la comuna 7 de Buenaventura, promovió una acción de grupo cuyas pretensiones fueron las siguientes: “PRIMERO. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y DEPOSITARIO PROVISIONAL DE GRANMUELLE SA a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por los trabajos de maquinaria pesada por motivo de las operaciones portuarias que realizan en el sitio conocido como GRAN MUELLE SA, ubicado en la AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR 29-30 de la ciudad de Buenaventura, que ha generado daños en los inmuebles en su parte estructural y física.
SEGUNDO. Condenar a los demandados a pagar las viviendas que deben ser demolidas por estar en situación de riesgo, al encontrarse al lado del sitio conocido como GRAN MUELLE SA, previo dictamen de los peritos.
TERCERO. Condenar a los demandados a pagar el lucro cesante dejado de percibir por la señora MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS, por motivo de los arrendamientos que ha dejado y dejará de percibir por estar el inmueble de su propiedad destruido por las constantes vibraciones y debido a la contaminación auditiva.
CUARTO. Condenar a los demandados a pagar los intereses legales de las sumas que resulten por motivo de la Indemnización colectiva a partir del día en que se generaron los daños a las viviendas de los demandantes.
QUINTO. Actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente desde la fecha de los daños y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
SEXTO. Condenar a los demandados a pagar los perjuicios morales que resulten probados dentro del trámite.
SÉPTIMO. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. 4 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA OCTAVO. Condenar a los demandados a pago de costas” (índice 3 SAMAI de la primera instancia5 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). d) La acción de grupo fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, quien mediante sentencia del 31 de marzo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción propuesta por el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar Administrativa y solidariamente responsables a GRAN MUELLE S.A. intervenida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - hoy en liquidación -, La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y al Municipio de Buenaventura hoy Distrito de Buenaventura de los daños producidos a 28 accionantes en los inmuebles de su propiedad e identificados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración contenida en el ordinal anterior, se condena a que las Entidades declaradas responsables a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: 4.1.- MARÍA ÁNGELA ANTES (sic) GARCÉS por concepto de reparación de apartamentos y locales comerciales que conforman el edificio ubicado en la carrera 6 #29- A- 30, la suma de $44.421.165.00. pesos m/cte.; presenta escritura pública del derecho de dominio y posesión hecha por la señora REYNELDA SANDOVAL (…)” (índice 3 SAMAI de la primera instancia6 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). e) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual, con indicación de lo siguiente: “(…) el daño producido a las 38 casas que conforman las viviendas afectadas en los alrededores de la bodega Gran Muelle, intervenida por la DNE hoy en liquidación, en el barrio John F. Kennedy, fue producto de una omisión administrativa del municipio de Buenaventura y de una actividad irresponsable desarrollada por GRAN MUELLE SA intervenida por la DNE hoy en liquidación” (índice 3 SAMAI de la primera instancia7 – mayúsculas fijas del original). 5 Archivo: “2_760012333000202400062002EXPEDIENTEDIGI20240126121329(.pdf)” – págs. 7 a 8. 6 Archivo: “2_760012333000202400062002EXPEDIENTEDIGI20240126121329(.pdf)” – pág. 74. 7 Archivo: “2_760012333000202400062002EXPEDIENTEDIGI20240126121329(.pdf)” – pág. 69. 5 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA Como consecuencia de lo anterior condenó a pagar a la demandante la siguiente suma: “4.1.- MARIA ANGELA ANTES (sic) GARCES por concepto de reparación de apartamentos y locales comerciales que conforman el edificio ubicado en la carrera 6 #29- A- 30, la suma de $44,421.165.00. pesos m/cte.; presenta escritura pública del derecho de dominio y posesión hecha por la señora REYNELDA SANDOVAL” (índice 3 SAMAI de la primera instancia8 – mayúsculas sostenidas del texto original). f) La providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante decisión de 3 de noviembre de 20169, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral ‘TERCERO’ de la Sentencia No. 40 del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (V) el cual quedará de la siguiente manera: ‘TERCERO. Declarar Administrativamente y Solidariamente responsable a Gran Muelle S.A. intervenido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y cuyo sucesor procesal para efectos del pago de la condena es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE S.A.S. en su calidad de administradora del FRISCO (Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado) y al Distrito Especial de Buenaventura (V) de los daños producidos a 28 accionantes en los inmuebles de su propiedad e identificados en la parte motiva de esta providencia.’ SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 40 del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura (V), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Una vez en firme la providencia DEVOLVER el expediente al Despacho de origen” (índice 3 SAMAI de la primera instancia10 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original) e) Pese a existir una sentencia en su favor, en la cual se condenó a la Sociedad de Activos Especiales y al Distrito Especial de Buenaventura (Valle del Cauca) al pago de la indemnización por los daños originalmente acreditados en su inmueble, lo cierto es que, luego de la acción de grupo se han generado perjuicios adicionales, pues, el deterioro del bien se ha agravado progresivamente debido a la ausencia de medidas preventivas que debieron ordenarse y ejecutarse en el 8 Archivo: “2_760012333000202400062002EXPEDIENTEDIGI20240126121329(.pdf)” – pág. 74. 9 Quedó en firme el 6 de febrero de 2017. 10 Archivo: “3_ED_03DEMANDAADMINISTRA(.pdf) NroActua 3” – págs. 162 a 179. 6 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA proceso colectivo, circunstancia que justifica el reconocimiento de los nuevos menoscabos patrimoniales.
Como sustento de sus pretensiones en el expediente de la referencia, la actora de igual forma anexó dictámenes de la Oficina Coordinadora para la Prevención del Riesgo de la Alcaldía de Buenaventura fechados entre los años 2022 y 2023, los cuales califican el inmueble como “ruinoso” y certifican que ella y sus hijos debían desalojarlo. 2.
La providencia apelada A través proveído del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa (índice 5 SAMAI de la primera instancia), con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) De acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA las suplicas deben presentarse en el término de dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión dañosa, o desde que el demandante conoció o debió conocer el daño. 2) El hecho generador del daño por el cual se presenta la demanda de reparación directa ocurrió desde el año 1995, aspecto que fue plenamente conocido por la señora María Angela Ante Garcés, quien, desde dicha anualidad, advirtió las vibraciones producidas por la actividad portuaria contigua a su vivienda y, con base en esos hechos promovió una acción de grupo, motivo por el cual no es válido afirmar que se trató de un nuevo daño y, mucho menos, que este se hubiera percibido con posterioridad al hecho. 3) En consecuencia, aún si se contabilizara el término de 2 años a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso o, en su defecto, desde el año 2017 - fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el proceso en el que se decidió la acción de grupo-, se advierte que la oportunidad para presentar la demanda feneció en 2019; por consiguiente, como el libelo se radicó el “22 de enero de 2024” (sic) la demanda resultó extemporánea. 7 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA 3.
El recurso de apelación 1) El 7 de mayo de 2024, la señora María Ángela Ante Garcés interpuso oportunamente11 el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y sustentó su impugnación en los argumentos que a continuación se exponen (índice 9 SAMAI de la primera instancia12): a) De conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa debe contabilizarse desde que la parte interesada conoce, o razonablemente puede conocer la existencia del daño; si este es continuado o de tracto sucesivo, el plazo solo inicia cuando cesa la fuente generadora y el perjuicio se consolida.
En el asunto sub examine, las vibraciones producidas por la operación portuaria han persistido de manera ininterrumpida desde 1995 hasta la fecha; tal hecho evidencia que la fuente generadora del daño permanece activa y que mientras dicha causa persista no puede configurarse un perjuicio definitivo; en consecuencia, el término de caducidad no ha iniciado su cómputo y en ese sentido resultan infundados los cálculos efectuados por el tribunal con corte en 1995 o 2017. b) Los fallos del 31 de marzo de 2014 y del 3 de noviembre de 2016 dictados en el proceso de la acción de grupo solo constataron grietas y hundimientos menores; por su parte, la pretensión formulada en esta instancia apunta a acreditar la pérdida total del inmueble ante un riesgo inminente de colapso; de manera que, el perjuicio alegado difiere de forma sustancial del valorado en las sentencias citadas.
Tal circunstancia configura un perjuicio autónomo y fija el término de dos (2) años a la fecha de aparición de este nuevo menoscabo. c) Pese a la condena dictada en el proceso de acción de grupo y a la providencia ejecutoriada el 6 de febrero de 2017, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS 11 El auto fue notificado por estado el 3 de mayo de 2024 (índice 8 SAMAI) y el término de ejecutoria transcurrió durante los días hábiles del 6 al 8 de mayo de 2024.
Dentro de ese plazo, el 7 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido auto (índice 09 SAMAI). 12 Archivo: “8RECEPCIONRECUR_CAMSCANNER0705202406(.pdf)”. 8 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA omitió pavimentar el predio “Gran Muelle” y autorizó la circulación constante de maquinaria pesada sobre suelo arcilloso; tal omisión dio lugar a que la fuente del daño permaneciera activa y se configurara un daño continuado atribuible a la administración. Así las cosas, el término de caducidad debe computarse a partir del informe emitido el 6 de enero de 2023 por la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención de Desastres de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, fecha en la cual la entidad declaró la amenaza de ruina del edificio, ordenó su evacuación inmediata y aconsejó su demolición; por consiguiente, ese acto concretó el daño y fijó el vencimiento para el 6 de enero de 2025, de suerte que la demanda presentada el 22 de enero de 2024 se radicó dentro del término legal. d) El a quo adoptó un cómputo estrictamente formal de los plazos y soslayó la aplicación de los principios pro homine y de prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 2 y 229 de la Constitución Política, preceptos que exigen anteponer la reparación integral mientras subsista el daño. 2) Por auto del 7 de marzo de 2025 se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 16 SAMAI de la primera instancia13).
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto objeto del recurso de apelación, por las razones que se exponen a continuación: En forma preliminar se advierte que, en los términos de lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso14, la competencia del ad quem está restringida a “los reparos concretos formulados por el apelante”, por lo cual, el juez de segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos de la providencia que no fueron objeto del recurso; por ende, la competencia funcional de esta Corporación se limita a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada. 13 Archivo: “15_Autoconcedeap_20240006200Concedere_0_20250307112422657(.pdf)”. 14 Aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 9 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA De acuerdo con la premisa anterior, se procede a desarrollar el análisis relativo al término de caducidad, naturaleza y momento de ocurrencia del daño: 1) Según lo dispuesto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la demanda debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2) De igual manera, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; respecto del primero se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse y consumarse en un momento preciso en el tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce, en contraposición al segundo, esto es, aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo, extensión temporal que no se predica de los efectos de este o si se quiere de los perjuicios causados, sino, del daño como tal15. 3) Asimismo, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros. 15 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001- 23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez. 10 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan.
En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo. Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 3) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 4) Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo”16. 4) Ahora bien, con el propósito de precisar los hechos de la demanda, se transcriben íntegramente las siguientes afirmaciones en ellos contenidas: “2.
El inmueble de propiedad de mi mandante antes descripto (sic), viene presentando daños progresivos desde el año 1995, fecha que inicio la construcción en el lado occidente y sur, de un patio de carga pesada del inmueble conocido como GRAN MUELLE hasta llegar al estado de ruina que presenta hoy. (…) 4. El inmueble conocido como GRAN MUELLE S.A., fue construido en una zona residencial de la ciudad de Buenaventura, Barrio Kennedy, comuna 7, pegado a las viviendas, los separa y divide un muro en ferro concreto, el cual no es suficiente para evitar las constantes vibraciones producidas por la maquinaria pesada.
(…) 5. La señora MARÍA ÁNGELA ANTES (sic) GARCÉS, el año de 2009, presentó acción de grupo, junto con 27 moradores del barrio KENNEDY, demanda qua resultó favorable, por lo que EL DISTRITO DE BUENAVENTURA y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS fueron declarados administrativa y solidariamente responsables de los daños causados a los inmuebles, mediante sentencia número 040 de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero. 11 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA fecha 31 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVOS (sic) DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, confirmada mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2016 emanada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA magistrada ponente: ZORANNY CASTILLO OTALORA, dentro del medio de control ACCIÓN DE GRUPO, con radicado: 76-108-88-33-00-2009-0001.
La sentencia quedo ejecutada el día 06 de febrero de 2010.” (índice 2 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales) 5) En ese contexto, no es de recibo el argumento de la apelación según el cual la caducidad del medio de control judicial debe computarse desde los informes suscritos en 2023 por la Oficina Coordinadora para la Prevención del Riesgo de la Alcaldía de Buenaventura, que señalaron el estado ruinoso del inmueble, por cuanto, la oportunidad para la presentación de la demanda debió considerarse desde el momento en que se advierte o conoce el daño y, para el presente evento esto ocurrió en 1995, año en que manifestó conocer la afectación. 6) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que se configura un daño nuevo, pues, del análisis sistemático de los hechos y pretensiones expuestas en la presente demanda, en contraste con los formulados en la acción de grupo anteriormente promovida, se advierte una identidad del hecho generador, aspecto que excluye la configuración de un daño sustancialmente diferente al reclamado en la acción colectiva.
En la acción de grupo se manifestó de manera expresa el deterioro estructural y el riesgo de colapso de las viviendas afectadas, circunstancia que para ese momento era conocida y fue puesta a consideración del juez, como se evidencia en una de sus pretensiones, en la que se solicitó: “ SEGUNDO. Condenar a los demandados a pagar las viviendas que deben ser demolidas por estar en situación de riesgo, al encontrarse al lado del sitio conocido como GRAN MUELLE SA, previo dictamen de los peritos.”(índice 317 SAMAI de la primera instancia – mayúsculas sostenidas original – negrillas de la Sala).
Dicha circunstancia guarda una correspondencia sustancial con lo alegado en el presente proceso, en el que, al igual que en la acción de grupo, se identificó como causa del daño las vibraciones constantes derivadas de la actividad portuaria, así 17 Archivo: “2_ED_02DEMANDAADMINISTRA(.pdf)” – págs. 7 a 9. 12 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA como el estado de ruina del mismo inmueble objeto de la controversia, en los siguientes términos: “(…) que el inmueble está completamente deshabitado por motivo de los daños y el riesgo inminente de colapsar.” (índice 318 SAMAI de la primera instancia – negrillas de la Sala).
En concordancia con lo expuesto, las pretensiones indemnizatorias formuladas en esta instancia replican, con ligeras modificaciones, los fundamentos fácticos y jurídicos ya alegados en la acción de grupo, pues, se reclama el resarcimiento por el deterioro integral del mismo inmueble, plenamente identificado entonces como afectado por los mismos agravios.
A continuación, se transcriben las solicitudes de la presente demanda, con las cuales se verifica que, en efecto, se persigue el mismo objeto litigioso: “2.1 PERJUICIOS MATERIALES: Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS ($2.211.000.000) por concepto de reposición y valor del inmueble de propiedad de mi mandante MARÍA ÁNGELA ANTE GARCÉS ubicado en la calle 6 número 29 – 76 de la ciudad de Buenaventura, el cual se encuentra totalmente destruido y situación de colapsar.” (índice 319 SAMAI de la primera instancia – negrillas de la Sala).
De los elementos expuestos se concluye que el deterioro estructural y el riesgo de colapso fueron hechos conocidos desde la etapa procesal inicial de la acción de grupo y, en ese sentido, la presente demanda reitera el mismo daño, sin que se advierta la configuración de un perjuicio distinto o autónomo. 7) De otro lado, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir con antelación a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, válida y fundadamente, que la demandante se encontraba en una situación material de carácter particular, especial y grave que le impidió presentar la respectiva demanda de reparación directa dentro del término contemplado. 18 Archivo: “1_ED_01DEMANDAADMINISTRA(.pdf)” – pág. 9. 19 Ibidem. 13 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA 8) A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, se sostiene con meridiana claridad que i) el daño se conoció desde 1995; ii) las fisuras posteriores, el deterioro progresivo y el riesgo estructural no son más que agravaciones de un perjuicio ya consolidado; iii) no se acreditó una imposibilidad real que hubiese impedido demandar con anterioridad, y iv) la continuidad de la actividad portuaria no modifica el momento inicial para contar el término bienal previsto por la norma, en virtud de que el cómputo se fija a partir del daño. 9) En armonía con lo expuesto, resulta pertinente anotar que las referidas fisuras posteriores, el deterioro progresivo y el riesgo estructural constituyen meras agravaciones de un daño ya consolidado, de modo que no se configura un nuevo perjuicio y, por ende, tampoco procede iniciar un nuevo cómputo,; así las cosas, la permanencia de la operación portuaria no altera el momento inicial para contabilizar el término extintivo, toda vez que, el análisis jurídico se concentra en el daño y no en la conducta ni en sus efectos posteriores; de suerte que, por el hecho de haberse producido y conocido la afectación en 1995, la continuidad operativa carece de incidencia sobre la caducidad. 10) Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del CGP y a la luz de lo expuesto, si la parte actora estimó que existía una agravación del daño podía y debía manifestarlo en las etapas procesales correspondientes de la acción de grupo, razón por la cual su omisión no habilita la reapertura del mismo litigio sobre el mismo hecho generador. 11) En consecuencia, se descarta la configuración de un daño continuado o de tracto sucesivo -como lo sostiene la demandante-, por cuanto, la concreción del daño se materializó en un solo momento, esto es, en 1995 año en que la parte actora manifestó expresamente haber tenido conocimiento del perjuicio. 12) Ahora bien, frente al último cargo formulado por el recurrente, se concluye que no se desconocieron los principios pro homine y de prevalencia del derecho sustancial, por cuanto, su aplicación no otorga la facultad de modificar términos de naturaleza perentoria ni autoriza soslayar una institución de orden público como la caducidad, cuyo cumplimiento resulta indispensable para preservar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas, corroborado por el hecho de que las normas procesales son de orden público como expresamente lo define el artículo 13 del CGP y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, en lo cual está 14 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA comprometido sustancialmente el derecho constitucional fundamental del debido proceso (art. 29 CP), el cual se predica tanto para la parte actora como para la demandada. 13) En ese contexto fáctico y normativo, el término para interponer la demanda debía contarse desde 1995, año en que la actora conoció el daño20; en consecuencia, el plazo de dos (2) años feneció en 1997; pero, la demanda se presentó el 25 de enero de 2024, es decir, veintisiete (27) años después del vencimiento del término legal, lo que evidencia su presentación extemporánea y configura la caducidad del medio de control judicial activado con la demanda. 14) Si en gracia de discusión se admitiera un escenario distinto al ya analizado, no examinado en el proceso 760-001-33-31-001-2009-00124-01 de la acción de grupo, el cómputo se iniciaría a más tardar el 6 de febrero de 2017, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dictada en ese expediente.
Por lo tanto, la demanda radicada en el caso en concreto el 25 de enero de 2024 resultó abiertamente extemporánea, pues, operó el término de caducidad; de modo que, se confirmara la decisión de primera instancia que la declaró su extemporaneidad. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 “Debe advertirse, por otra parte, que el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo y la representante del Ministerio Público.
Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”.
Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. no. 12.228. Ver, igualmente: Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Expediente: 76001-23-33-000-2024-00062-01(72.739) Actor: María Ángela Ante Garcés Reparación directa – CPACA R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 11 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor, para que resuelva acerca de la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.