Micelio
11001031500020250146000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-13

Radicación interna: 2271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Rafael Dario Peñaranda Torrado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Cosa Juzgada. Improcedencia de la tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Rafael Darío Peñaranda Torrado contra la Presidencia de la República, la Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA) y la Agencia Nacional de Minería. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 13 de marzo de 2025, Rafael Darío Peñaranda Torrado solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, ambiente sano, «trabajo ancestral» y «consulta previa». Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…]1. Protección inmediata: • Ordenar a la Policía UNIMIL cesar incautaciones, hostigamientos y retirarse de Coscuez. • Suspender actividades de FURA GEMS hasta reparar daños ambientales y presentar un plan de mitigación avalado por CORPOBOYACA. 2.

Medidas ambientales urgentes: Exigir a CORPOBOYACÁ y a la Agencia Nacional de Minería: • Realizar una inspección técnica integral. • Suspender actividades de FURA GEMS hasta reparar daños ecológicos. 3. Declaratoria de Estado de Cosas Inconstitucional (ECI): Reconocer que la violación masiva de derechos de Coscuez deriva de fallas estructurales del Estado en: • Superposición ilegal de títulos mineros (Art. 334 CP). • Omisión estatal en proteger la minería ancestral (Art. 7 CP). 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Falta de participación efectiva en decisiones que afectan el territorio (Art. 40 CP). 4.

Obligaciones específicas para la Presidencia de la República: • Activar mesas de diálogo vinculantes con participación de la comunidad, en cumplimiento del Convenio 169 OIT. • Diseñar en 60 días un plan de formalización minera ancestral, coordinado con el Ministerio del Interior. • Presentar un informe público sobre avances en la protección de derechos. 5.

Reparación colectiva: • Indemnización por daños ambientales y socioeconómicos a cargo de FURA GEMS, calculada mediante peritajes técnicos. • Restitución de herramientas incautadas por la Policía UNIMIL […]». 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que la minería ancestral en mina de Coscuez, municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá) ha sido por más de 150 años el sustento de miles de familias y forma parte del patrimonio cultural de la región. Aunque está reconocida y protegida por la Ley 1382 de 20102 como una actividad tradicional, el Estado ha permitido que empresas multinacionales obtengan títulos mineros en las mismas zonas, lo que ha dezplazado a los mineros ancestrales y vulnerado sus derechos laborales. 3.

Al respecto, la empresa multinacional FURA GEMS, titular del contrato minero 122-95M, ha realizado actividades extractivas sin cumplir con los controles ambientales requeridos por la normativa vigente, lo que ha provocado la contaminación de las quebradas La Cristalina y El Oso y, como consecuencia, enfermedades respiratorias y cutáneas en la población; así como la destrucción de ecosistemas vulnerables. 4.

De otra parte, la Policía Nacional, específicamente la Unidad Nacional contra la Minería Ilícita y Antiterrorismo en Colombia (UNIMIL), ha sido denunciada por reprimir a los mineros ancestrales en Coscuez, mediante la incautación y destrucción de herramientas esenciales para su labor, bajo el pretexto de combatir la minería ilegal. Actuación que, en criterio del accionante, desconoce la diferencia entre minería ancestral y minería ilicita, pues a pesar de que los trabajadores afectados cumplen con la normatividad que regula la minería tradicional, se ha reportado un «hostigamiento sistemático y operativos arbitrarios» por parte de esa Institución, que actúa al servicio de una multinacional que «solo quieres desplazarlos». 5.

La Presidencia de la República, pese a las solicitudes formales, como la petición de 21 de febrero de 2025, no ha grantizado los derechos constitucionales de la comunidad, lo que refleja una falta de diligencia por parte del ejecutivo, incumpliendo así su deber de protección consagrado en los artículos 2 y 188 de la Constitución Política.

Además, las mesas de dialogo, «incluida la cuarta mesa de 2024» han sido desatendidas. 6. La Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía han incurrido en omisiones graves al no ejercer una adecuada fiscalización sobre la empresa FURA GEMS, ya que han permitido la superposición ilegal de títulos 2 Se aclara que esta Ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-366/11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 míneros sobre territorios donde historicamente se ha desarrollado minería ancestral, sin garantizar el derecho a la consulta previa, conforme a lo dispuesto en el Convenio de 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, que exige la participación informada de las comunidades antes de autorizar cualquier proyecto que afecte sus territorios, por lo que esta omisión constituye una clara vulneración de los derechos a la participación y a la autodeterminación. 7.

Adicionalmente, adujo que, previamente, presentó una acción de tutela (Rad. 2024-00045-01), la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 2 Civil de Chinquinquirá, bajo el argumento de contar con otros mecanismos. Sin embargo, dichas vías, en su criterio, fueron ineficaces para resolver el conflicto e incluso han agravado la crisis humanitaria. 8.

Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que la Presidencia de la República, la Policía Nacional, CORPOBOYACA y la Agencia Nacional de Minería (ANM) vulneraron sus derechos fundamentales: (i) al trabajo, en la medida en que la incautación de herramientas y el hostigamiento policial impiden el ejercicio de su actividad; (ii) a la vida digna y al mínimo vital, porque la destrucción de los medios de trabajo afectan su capacidad de generar ingresos, provocando condiciones de pobreza extrema;

(iii) a la salud, comoquiera que la contaminación de las fuentes hídricas ha causado enfermedades respiratorias y cutáneas; (iv) a la consulta previa, por cuanto la entrega del título minero se realizó sin una concertación con la comunidad; (v) a un ambiente sano, debido a que las actividades desarrolladas por FURA GEMS han contaminado el ambiente, sin un control efectivo por parte del Estado, como lo demuestra la contaminación en los ríos de la región, lo que pone en riesgo la salud de la comunidad; y (vi) a la igualdad, porque se han favorecidos los intereses de FURA GEMS por encima de los derechos de los mineros ancestrales.

Intervenciones3 9. La Policía Nacional - Dirección de Carabineros y Protección Ambiental manifestó que la acción de tutela no constituía el medio idóneo ni principal para accionar a esa autoridad, comoquiera que el accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos jurídicos previstos para lograr el reconocimiento de los derechos de explotación de recursos no renovables, asunto que le corresponde dirimir a la ANM y al organismo ambiental competente. 10.

La compañía FURA GEMS INC. indicó que es la propietaria y accionista de la sociedad colombiana de COSCUEZ SA, empresa legalmente autorizada por el Estado para la explotación del subsuelo, de acuerdo con lo pactado en el Contrato de Concesión núm. 122-95M. Explicó que ese contrato también comprende un conjunto de deberes y derechos regulados en la ley, en cabeza del concesionario y la autoridad pública, la cual además tiene el deber de ejercer una permanente 3 El 19 de marzo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Policía Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA) y la Agencia Nacional de Minería (ANM) y vinculó a la sociedad FURA GEMS.

Posteriormente, el 10 de abril de 2025, vinculó al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Minas y Energía, en atención al informe rendido por la Presidencia de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vigilancia, dentro del marco constitucional y legal, siendo relevante en este punto, la presencia de la UNIMIL, adscrita a la Dirección de Carabineros y Protección Ambiental de la Policía Nacional, la cual en ejercicio de su misión y actuando de manera regular e independiente, realiza la incautación de elementos de minería ilegal, tales como plantas eléctricas, explosivos, herramientas para minería, entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016. 11.

Expuso que en cada procedimiento, el personal de la Policía Nacional documenta en un acta el inventario de los bienes incautados, las razones de orden legal que motivaron la incautación y los pone a disposición de las autoridades competentes. Agregó que la normativa vigente autoriza a la Policía Nacional a efectuar la destrucción de elementos que de manera reiterada sean utilizados para el desarrollo de actividades ilícitas, tales como minería ilegal tecnificada. 12.

Aclaró que la presencia institucional del Ejercito Nacional y de la Policía Nacional obedece al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, especialmente la protección de la vida e integridad de las personas. En este sentido, destacó que desde 2023 se han presentado hechos de gravedad en materia de seguridad y orden público en contra de COSCUEZ SA, tales como incursiones armadas y hurtos dentro de sus túneles, lo que justifica la presencia de la Fuerza Pública. 13.

Agregó que la empresa cuenta con licencia ambiental y un Programa de Trabajos y Obras (PTO) aprobado por la Agencia Nacional de Minería, lo que la autoriza a operar en el área concertada, lo que evidencia que la actividad minera legal se encuentra blindada ambientalmente por las exigencias legales contempladas en el Código de Minas y otras disposiciones, que garantizan la preservación de un ambiente sano, el cumplimiento del principio de sostenibilidad y conservación del equilibrio ecológico, seguridad y salubridad públicas. 14.

Ahora, en relación con falta de una supuesta consulta previa, advirtió que a) en la zona en que se explota el título no existen comunidades indígenas ni afrodescendientes; b) el título viene siendo explotado por la sociedad desde hace más de 50 años bajo autorización del Estado colombiano, es decir, no era un título o concesión nueva; y c) la actividad ilícita que actualmente se desarrolla en la concesión no era minería ancestral ni tradicional, pues se desarrollaba con grandes inversiones de capitales ilícitos y con el uso de explosivos ilegales, plantas generadoras de energía, taladros, ventiladores, extractores, lo cual ha sido verificado permanente y reiteradamente tanto por la ANM como por la Policía Nacional.

Señaló que, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, la minería subterránea no se considera ancestral ni tradicional, ya que este concepto solo abarca la minería de superficie que se desarrolla con herramientas manuales y no tecnificadas. 15. De otra parte, informó que el señor Peñaranda Torrado presentó una acción de tutela, con similares hechos y pretensiones a los aquí expuestos, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Trabajo y Agencia Nacional de Minería, entre otros, la cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fue desestimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche y por el Juzgado 2 Civil de Circuito de Chiquinquirá, en primera y segunda instancia, respectivamente. 16.

CORPOBOYACÁ indicó que era de público conocimiento la existencia de minería informal en el sector minero del municipio de San Pablo de Borbur, la cual no cuenta con los permisos o autorizaciones por parte de las entidades competentes, lo que ha llevado a constantes manifestaciones por parte de la comunidad. Por tal motivo la Gobernación de Boyacá y la Procuraduría General de la Nación lideran una mesa de trabajo entre la comunidad guaquera y la empresa FURA GEMS INC. 17.

De igual forma, expuso que la referida compañía amparada por el contrato de Concesión Minera núm. 122-95M cuenta con licencia ambiental activa y vigente, otorgada por esa entidad mediante la Resolución núm. 3585 de 14 de octubre de 2015, modificada por la Resolución núm. 2344 de 6 de diciembre de 2021, en cuyo instrumento de comando y control se contemplan permisos ambientales menores como concesión de aguas, permisos de vertimientos, ocupación de cause de la quebrada, aprovechamiento forestal y permiso para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial. 18.

Por lo anterior, aseguró que esa corporación ha realizado seguimiento y control periódico al cumplimiento del plan de manejo ambiental para la mitigación de los impactos generados en las áreas de explotación autorizadas y a la fecha no hay circunstancias de incumplimiento de obligaciones que ameriten la imposición de medidas preventivas ni inicio de proceso sancionatorio en el marco de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024. 19.

La ANM afirmó que las competencias para la imposición de sanciones ambientales están legal y constitucionalmente asignadas a las autoridades ambientales, por lo que, a pesar de que esa entidad tiene funciones en el seguimiento técnico y contractual de los títulos mineros, no está facultada para la evaluación, seguimiento o control ambiental.

Añadió que tampoco tiene competencia para adelantar operativos contra la minería ilegal. 20. Igualmente, sostuvo que no puede admitirse como cierto el reparo de la accionante, consistente en que esa agencia no ha ejercido funciones de fiscalización respecto de la empresa FURA GEMS permitiendo la superposición legal, pues ello carece de sustento probatorio.

En todo caso, puntualizó que esa autoridad no tiene competencia para determinar territorialidades indígenas ni para calificar la ancestralidad de un terreno, función que corresponde al Ministerio del Interior y a las entidades responsables del ordenamiento territorial y la protección de los derechos étnicos. 21. Finalmente, advirtió que el accionante previamente promovió una acción de tutela con identidad de hechos, pretensiones y sujetos, la cual fue resuelta en doble instancia, por lo que, en su criterio, debe estudiarse la temeridad procesal por el uso Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 indebido del mecanismo constitucional.

En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de amparo. 22. La Presidencia de la República indicó que, al verificar el sistema de gestión documental, evidenció que se (i) remitió la petición formulada el 21 de marzo de 2024 por el accionante al Ministerio de Defensa y la comunicación radicada bajo el EXT24-00041802 a los Ministerios de Defensa y de Minas y Energía, a través del OFI24-00062340 / GFPU 13020000 del 15 de abril de 2024; y (ii) las solicitudes con número EXT25-00025286 - EXT25-00025167 fueron contestadas mediante el Oficio OFI25-00060202 / GFPU 12000000 del 31 de marzo de 2025. 23.

Adicionalmente, resaltó que delegó al Ministerio de Minas y Energías para que se encargara de las situaciones que afectan a los mineros ancestrales de Coscuez. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por el accionante. 24. El Ministerio de Minas y Energía alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la parte actora pretende el resarcimiento de posibles perjuicios ocasionados por el hecho acaecido, frente a lo cual esa cartera no tiene ninguna clase de responsabilidad por acción o por omisión, a partir de la cual pueda imponerse alguna orden en el fallo de tutela.

En consecuencia, requirió declarar improcedente la acción de amparo. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa La Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Minas y Energía, comoquiera que aquella entidad fue vinculada al trámite por guardar relación con los hechos aquí expuestos y ser una de las autoridades a las cuales la Presidencia de la República remitió algunas de las peticiones elevadas por el accionante.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si, a partir de lo narrado en el escrito de tutela, existió vulneración alguna de los derechos de la parte actora. Sin embargo, previo a ello, es preciso establecer: (i) ¿El juez de instancia en una acción tutela es competente para declarar el estado de cosas inconstitucionales? (ii) ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente por Rafael Darío Peñaranda Torrado, en relación con la pretensión de ordenar a la Policía Nacional (UNIMIL) cesar las incautaciones de los elementos de trabajo y los hostigamientos y retirarse de Coscuez? Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) ¿El accionante dispone de otros mecanismos de defensa para discutir las pretensiones orientadas a la suspensión de actividades de la empresa FURA GEMS y la reparación colectiva por los presuntos daños ambientales y socioeconómicos causados por la compañía mencionada? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente ¿el actor acreditó la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable? Solicitud de declaratoria del estado de cosas inconstitucionales 26.

En el presente caso, la parte demandante, entre sus pretensiones, solicitó que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) respecto de la situación que se presenta por (i) la «superposición ilegal de títulos mineros»; (ii) la supuesta omisión del Estado de proteger a las personas que ejercen la minería ancestral en el sector de Coscuez; y (iii) la ausencia de garantías para la participación efectiva de la comunidad en decisiones que afectan su territorio. 27.

Sin embargo, la Sala aclara que los jueces de tutela no están facultados para declarar un ECI, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia4, esta competencia corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional. Ahora bien, dicho tribunal ha sostenido que los jueces sí pueden emitir órdenes necesarias para proteger los derechos fundamentales cuando estos estén en riesgo. 28.

En esa medida, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción y, una vez superado ese examen, determinar las medidas que deben adoptarse para la protección de las garantías eventualmente vulneradas. Análisis de la cosa juzgada (reparos relacionados con la Policía Nacional – UNIMIL suspensión de incautaciones y retiro del territorio) 29.

La Sala declarará la configuración de la cosa juzgada5 respecto de la solicitud del accionante, quien pidió ordenar a la Policía Nacional (UNIMIL) cesar las incautaciones de los elementos de trabajo necesarios para el ejercicio de la minería tradicional y retirar la presencia institucional en la mina de Coscuez en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá), por las razones que a continuación se exponen: 30.

Al revisar de manera detallada el material probatorio que obra en el expediente 4 Corte Constitucional. Auto 548 de 2017. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-444 de 2023, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica (i) de partes, (ii) de objeto y (iii) de causa.

Adicionalmente, en la Sentencia SU-027 de 2021, ese máximo tribunal estableció las consecuencias jurídicas que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, en los siguientes términos: «i)que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada» (Negrilla fuera del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la referencia, la Sala observa que, previamente, el 29 de mayo de 2024, Rafael Darío Peñaranda Torrado instauró acción de tutela6 en contra de la Policía Nacional, UNIMIL, entre otras, debido a que fueron incautados los elementos necesarios para el ejercicio de su labor de minería tradicional, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.

En consecuencia, solicitó el retiro de esa institución de la región. 31. Se observa que, el 26 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche declaró improcedente la acción de tutela, al existir otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 32.

Asimismo, el 22 de agosto de 2024, el Juzgado 2 Civil de Circuito de Chiquinquirá confirmó la sentencia de primera instancia, para lo cual explicó que la tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el retiro de UNIMIL del territorio, debido a que esas actuaciones eran de carácter administrativo, por lo que el afectado disponía de otros mecanismos como lo era la revocatoria o la nulidad y restablecimiento del derecho para discutir los efectos que estas produzcan. 33.

En ese contexto, la Sala considera que la solicitud de amparo con radicado No.2024-00045-00/01 podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos alegados en el presente asunto, por lo que procederá a verificarse si se observa igualdad de partes, causa y pretensiones. 34. Así, se advierte que existe identidad de partes entre ambas acciones de tutela, comoquiera que fueron interpuestas por Rafael Darío Peñaranda Torrado y aquellas se dirigieron en contra de la Policía Nacional (UNIMIL).

En segundo lugar, se aprecia que se presenta identidad de objeto porque lo pretendido fue que se ordenara el retiro de esa autoridad de la región de Coscuez. En tercer y último lugar, en relación con la identidad de causa, se tiene que en las 2 solicitudes de amparo el accionante discutió la incautación por parte de esa Institución de diferentes instrumentos de trabajo. 35.

Así las cosas, la Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, objeto y causa entre la acción instaurada con anterioridad por el señor Peñaranda Torrado y la tutela de la referencia. 36. Ahora bien, en virtud de la anterior determinación, corresponde analizar si el accionante actuó con temeridad, para lo cual es necesario estudiar las razones que sustentan la interposición de una nueva acción de tutela (en los términos de la Sentencia SU-027 de 2021).

Sobre ello, se aclara que, en el escrito inicial, el peticionario indicó que los mecanismos sugeridos por las autoridades judiciales que conocieron la acción de tutela primigenia no resultaron eficaces ni idóneos, por lo que no se pueden inferir una actuación dolosa o de mala fe, pues la interposición de la presente acción está debidamente justificada. 6 Identificada bajo el número 2024-00045-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Sin embargo, el argumento planteado por el accionante no puede tenerse como un hecho novedoso que justifique un nuevo análisis del caso, comoquiera que el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que demuestre el agotamiento de los instrumentos jurídicos a su alcance.

En consecuencia, la Sala declarará que la configuración del fenómeno de cosa juzgada con respecto a la pretensión aquí analizada. Procedencia de la acción de tutela (protección al medio ambiente sano y reparación de perjuicios) 38. En el caso bajo estudio, el accionante también pretendió la suspensión de las actividades de la empresa FURA GEMS y la reparación colectiva por «los daños ambientales y socioeconómicos causados» por dicha compañía; así como la adopción de medidas urgentes en materia ambiental. 39.

Sin embargo, debe precisarse que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, para solicitar lo pretendido en esta solicitud de amparo. Ciertamente, aquel tiene a su alcance el medio de control de protección de derechos colectivos (acción popular), a través del cual, conforme a lo dispuesto en la Ley 472 de 19987, puede solicitar la protección de su derecho al medio ambiente y, en ese sentido, no solo la suspensión de las actividades que desarrolla la mencionada empresa hasta tanto se verifique y corrija su impacto ambiental, sino también la adopción de medidas de carácter preventivo, correctivo y sancionador por parte de las autoridades competentes, como CORPOBOYACÁ y la ANM. 40.

Adicionalmente, en lo que concierne a la reparación colectiva de los daños ambientales causados por la compañía mencionada, la Sala considera que el accionante puede acudir al medio de control relativos a la reparación del daño, ya sean estos alegados de manera individual (reparación directa) o colectiva (acción de grupo) de los perjuicios causados a un grupo, en virtud de lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los supuestos daños ambientales.

La misma suerte corre el reparo relativo a los prejudicios derivados de la incautación de herramientas. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que el peticionario del amparo dispone de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para ventilar las situaciones que hoy discute y obtener la protección de los derechos que pretende salvaguardar en esta instancia, por lo que no le es dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues ello implicaría desconocer las competencias que le fueron atribuidas al juez natural de la causa, salvo se acredite la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable, la cual no se demostró en el presente asunto. 7 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. En cuanto a las pretensiones planteadas en relación con la Presidencia de la República, la Sala advierte que el accionante no aportó prueba siquiera sumaria de haber adelantado alguna actuación relacionada con lo que pretende8 en esta acción y frente a la cual pueda predicarse eventualmente una vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes. 43.

Cabe aclarar que si bien la Presidencia de la República dio traslado de algunas peticiones formuladas por el demandante a los Ministerios de Defensa y de Minas y Energía, no se entrevé que dichas solicitudes guarden relación con las súplicas formuladas. En ese orden, se negarán las pretensiones relacionadas con dicha autoridad Conclusión 44.

Por los anteriores argumentos, la Sala (i) declarará la configuración de la cosa juzgada, con respecto a la pretensión de ordenar a UNIMIL cesar las incautaciones de los elementos para el ejercicio de la minería tradicional y retirar la presencia institucional en la en la mina de Coscuez en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá);

(ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela, en relación con las súplicas tendientes a obtener la suspensión de las actividades de la empresa FURA GEMS y la reparación por «los daños ambientales y socioeconómicos causados»; (iii) se abstendrá de pronunciarse sobre la declaratoria de Estado de cosas inconstitucionales (ECI) por falta de competencia; y (iv) negará las pretensiones en relación con la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Minas y Energía.

SEGUNDO: DECLARAR CONFIGURADA LA COSA JUZGADA, respecto de la pretensión de ordenar a UNIMIL cesar las incautaciones de los elementos para el ejercicio de la minería tradicional y retirar la presencia institucional en la mina de Coscuez en el municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá).

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Rafael Darío Peñaranda Torrado, en relación con las súplicas tendientes a obtener la suspensión de las actividades de la empresa FURA GEMS y la reparación colectiva por «los daños ambientales y socioeconómicos causados». 8 «(i) Activar mesas de diálogo vinculantes con participación de la comunidad, en cumplimiento del Convenio 169 OIT;

(ii) diseñar en 60 días un plan de formalización minera ancestral, coordinado con el Ministerio del Interior; y (iii) presentar un informe público sobre avances en la protección de derechos». Radicado: 11001-03-15-000-2025-01460-00 Accionante: Rafael Darío Peñaranda Torrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales (ECI) por falta de competencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones relacionadas con la Presidencia de la República.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.