Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marín Gómez y otros Demandado: Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Temas: Tutela contra pronunciamiento de la procuraduría que declaró asunto no susceptible de conciliación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por José Alirio Marín Gómez y otros1, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo 1 José Gregorio Taborda Taborda, José Edgar Gutiérrez Arroyave, Arnul Aponza Aragón, José Plutarco Candezano, José Hernando Martínez Henao, José Otoniel Lenis Baltán, Jairo Roberto Salamanca Pérez, Ramiro Muriel Pérez, Gabriel Antonio Acosta Acosta, Jairo Enrique Ospina Reina, Walter Enrique Tenorio Garcés, Hernán Caballero Bravo, Hermes Marino Valdés Guzmán, Jair Alonso Marín Olivo, Harold Hernando Suarez Girón, Luis Alfonso Ibargüen Rivas, Carlos Alberto Ceballos Echeverry, Jorge Tulio Gallego Largacha, Edinson Sandoval Rayo, William de Jesús Ríos García, Roberto Renato Zapata Fuscaldo, Jairo Lozano Vélez, Pedro Cuenú Salazar, Víctor Hugo González Sánchez, Omar Arguello Herrera, Alba Nelly Filigrana Valencia, Nohora Rocío Ocampo Quiroga, Ester Marina Panchano Valencia, Marina Peláez de González, Amanda García de Rivera, María Teresa Ortiz Romero, Gloria Amparo Benítez García, Inés Ariela Cortés Zamora, Lesvia Isabel Hincapié Gaviria, Mariela Cardona Gordillo, Blanca Melba Zuleta Ángel, Martha Lucía Torres González, Luz Stella Escobar Guzmán, Fabiola Marín Martínez, María Lucy Becerra, Julia Amelia Palta Paz, María Damaris Valencia de Zapata, Elsy Marina Echeverry, Gladys Díaz De Patiño, Dora Vidal Peña, Esperanza Rivera Trochez, Esperanza Velasco Scarpetta, Martha Cecilia Valbuena Tenorio, Nubia Hoyos de Setre, Edda Evir Cardoza Córdoba, Graciela Zambrano Villalba, Cielo Marín Cuevas, Celmira Caicedo Popayanejo, Mariela Valencia Muñoz, María del Rosario Domínguez Pérez, Gloria Elvira Piedrahita González, Mariela Cortes Caicedo, Amparo Orozco de Muñoz, Lucero Henao Ángel, Amanda Mosquera Aguirre, Rosa Elena López Matta, Olga Lía Victoria Valencia, Doris Gaviria Salgado, Mercedes Díaz de Gutiérrez, Elsa Marina Ante Castro, Teresa Ramos Morales, María Isabel Tello Plaza, María Aidee Arango Vinasco, Rosa María Rizo Varela, Teresita Herrera Chalarca, Elvira Correa Tigreros, Elba Aydee Echeverry, Gloria Pardo Sánchez, Amparo Morera Aponte, Elena Angulo Rodríguez, Lucy Amparo Villalobos Lasso, Ángela Rubiela Cruz Benavides, María Luisa Morales Hurtado, Rosa Stella Piedrahita Muñoz, Martha Lucia Patiño Libreros, María Yolanda Moreno Loaiza, María Esperanza de Fátima Victoria Victoria, Beatriz Cardona Álvarez, María Eugenia Navia Chara, Trinidad Oliveros Manzano, Ruth Marina Mesa Altamar, Miryan Núñez Castillo, Julia Ramos Arboleda, Marleny Angulo Aguirre, María Lourdes Morales Jordán, Natalia Pastrana Ferrerosa, Carolina Balanta Murillo, Yenni Adriana Márquez García, María del Pilar Hurtado Rodríguez, Lucero Acevedo Medina, Martha Lucía Jiménez Jaramillo, Omaira Granja, María del Carmen Salazar Realpe, Esperanza García Recilla, Alba Ruby Viveros Herrera, Ana Inés Perea Mena, Janeth Molina Soto, María Antonia Astudillo Paz, Carmelita Candela Muñoz, Estela Arroyave Rayo, María Ignacia Cuetia Ipia, Elizabeth Caicedo del Corral, Nancy Vargas Montenegro, Noralba 2 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud José Alirio Marín Gómez y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de los autos del 16 y 20 de enero de 2023, que declararon la improcedencia de la conciliación prejudicial por haber operado la caducidad del medio de control que se pretendía ejercer.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 24 de noviembre de 2022, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa contra el distrito de Santiago de Cali. A esa solicitud se le asignó el radicado E-2022-681578. ii) Por auto 204 del 28 de noviembre de 2022, la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali inadmitió la solicitud de conciliación y concedió a la parte convocante un término de 5 días para que aportara los poderes conferidos al Mapallo Victoria, Clara Doris Ramírez Giraldo, Maribel Ortega Oliveros, Hilda Marina Artunduaga Sules, María Del Socorro Martínez Jiménez, Rosalba Bolaños Navia, Alicia Mery López Mata, Lía Díaz Sáenz, Luz Marina Marmolejo Cruz, Luz Marina Elizabeth Cárdenas Cobo, Martha Cecilia Arbeláez De Ruiz Nancy Robayo Valencia, Alba Yolanda Parra Tovar, María Victoria Ortiz Piamba, Ángela María Velásquez Valbuena, Adriana Marín Palomino, Blanca Esmeralda Portilla Ortega, Carmen Inés Muñoz Cardona, Alba Lucia Ojeda Moncayo, Sara Aliria Victoria Holguín, Elizabeth Rodríguez Maceto, Estey Ortiz Chavarro, Martha Nidia Ascuntar Achicanoy, Luz Marina García Valencia, Patricia Muñoz Cabrera, Maritza Chávez Sánchez, Socorro Valdés Anacona, Claudia Cecilia Ferreira González, Ozoris Patricia Lotero Molano, Gladys Orozco Campo, Brunilda Ríos Enríquez, Adriana María López Matta, Nancy Landazabal García, Silvia Ruby Rodríguez Orejuela, Ana Cristina Hurtado Galarza, Margarita Eugenia Hurtado Galarza, Berta Lucia Valencia Llanos, Willma Yamile Norma Constanza Ramírez Arbeláez, Emérita Martínez de Duque, Amparo Reyes Unas, Luz Stella Aguirre, Clara Ofir Romero Quintero, Leyda Mendoza Núñez, Olga Lucia Cuellar Mejía, Lucelly Lerma Gutiérrez, Fabiola Duque Ayala, María del Carmen Ramírez Delgado, Beatriz Arce Guerrero, Esmeralda Avenia García, Nidia Velasco Tirado, Ruth Velásquez de Carbonero, Aurora Riascos Cruz, Gladys Valencia Vallecilla, Lucila Aya Aguirre, Lucila Gaviria Joven, Amira Lucía Muñoz Trujillo, Cecilia Stella Ruiz de Salamanca, María Mercedes Cruz Díaz, Dora Lilia Londoño Ospina, Martha Lucia Díaz Mejía, Zoraida González Orozco, María Shirley Valencia Victoria, Carmen Alicia Méndez Lozano, Maribel Castaño Henao, Gloria Inés Ramírez Alzate, Luz Dary Sanclemente Agualimpia, Sandra Astaiza Ceballos, Ayda Luz Tejeda Puentes, Mónica María Hoyos España, Sandra María Vinasco Castro, Nelly Stella Collazos Gil, Olga Lucia Mosquera Montaño, Luz Marina Orozco Cuervo, Kenny Jaramillo Muñoz, María Del Carmen Bohórquez Madrid, Teresita Villa, Ana María Ángel Piedrahita, Aura Marisol Trochez Téllez, Luz Carime García Arboleda, Sandra Patricia Quintero Gaviria, Mónica Victoria Mosquera, Amalfy Ramos Rojas, Aura Tatiana Vivas Peña, Luz Amparo Castaño Pérez, Ana Milena Mendoza Ortiz, Douglas Yesid Vallejo Montaño y Segismundo Moreno Rojas. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros abogado para adelantar el trámite conciliatorio y para que estimara razonadamente la cuantía. iii) La parte convocante interpuso recurso de reposición en el que alegó que no era necesario aportar poderes, por cuanto los contratos de mandato suscritos por cada uno de los convocantes, adjuntados con la solicitud de conciliación, incluían la facultad de apoderamiento para actuar en trámites judiciales y extrajudiciales.
Por otra parte, afirmó que la cuantía no debía ser estimada por los convocantes, sino por el distrito de Santiago de Cali. iv) La procuraduría, a través de Auto 204-1 del 12 de diciembre de 2022, decidió no reponer la decisión por considerar que los contratos de mandato, así incluyeran dentro de las cláusulas la facultad de apoderamiento, no eximían del deber de otorgar poder especial para actuar en asuntos específicos.
Adicionalmente, destacó que, por tratarse de un conflicto de carácter particular y de contenido económico, la estimación de la cuantía le correspondía a la parte convocante y no podía trasladarse a la entidad convocada. v) El apoderado de los convocantes presentó escrito de subsanación en el que insistió en que los contratos de mandato traían inmersa la facultad de apoderamiento y que exigir un poder adicional constituía un exceso ritual manifiesto.
Además de argumentar que había normas constitucionales y legales que imponían al distrito de Santiago de Cali el deber de liquidar e incluir en el presupuesto público las deudas laborales, por lo que aquel debí realizar la estimación de la cuantía. vi) La procuradora demandada, mediante Auto 204-2 del 16 de enero de 2023, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial, por haber operado la caducidad de la acción, y ordenó expedir la respectiva constancia. vii) El apoderado de los convocantes interpuso recurso de reposición en el que sostuvo que la procuraduría no podía abstenerse de tramitar la solicitud de conciliación con el argumento de la supuesta caducidad del medio de control, por cuanto la inadmisión se había dado por razones diferentes, además de exponer las aquellas por las cuales consideraba que el medio de control no estaba caducado. viii) La autoridad demandada, mediante auto 204-3 del 20 de enero de 2023, resolvió no reponer la decisión, con las siguientes razones: i) que no se invocaron nuevas causales de inadmisión, sino que se ejerció la facultad del artículo 104 de la Ley 2022 de 2022, que permite al procurador, incluso durante el trámite de la audiencia, declarar que el asunto no es conciliable y ordenar la expedición de la constancia respectiva. ix) En relación con esta decisión, los demandantes argumentaron que les fueron vulnerados por la autoridad demandada, al reiterar que la procuraduría no podía 4 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros abstenerse de tramitar la solicitud de conciliación con el argumento de la supuesta caducidad del medio de control, por cuanto la inadmisión se había dado por razones diferentes, además de exponer las razones por las cuales consideraba que el medio de control no estaba caducado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite de conciliación prejudicial por la PROCURADURIA 59 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. ANA SOFIA HERMAN CADENA, al emitir el Auto de fecha 16 de Enero de 2023 (notificado el mismo día 16 de Enero) y el Auto de fecha 20 de Enero de 2023 (notificado el 23 de Enero de 2023), mediante las cuales, analiza nueva causal de inadmisión de la solicitud de conciliación prejudicial no advertida en el auto inadmisorio, y sopena del nuevo análisis declara la caducidad de la acción al interior de la solicitud de conciliación prejudicial con radicado No. E-2022- 681578 de 24 de noviembre de 2022 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE a la PROCURADURIA 59 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI Dra. ANA SOFIA HERMAN CADENA, DEJAR SIN EFECTOS los Autos de fechas 16 de Enero de 2023 (notificado el mismo día 16 de Enero) y el Auto de fecha 20 de Enero de 2023 (notificado el 23 de Enero de 2023), dentro de la solicitud de conciliación prejudicial con radicado No. E-2022-681578 de 24 de noviembre de 2022, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas tanto en el recurso de reposición presentado contra el Auto del 16 de Enero de 2023, como en el escrito de subsanación de conciliación, a fin de garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali2 solicitó negar el amparo de tutela para lo cual, luego de reiterar las razones expuestas en el auto 204-3 del 20 de enero de 2023, precisó que si bien en asuntos similares se admitió la solicitud de conciliación, lo cierto es que esos casos fueron presentados con anterioridad a que operara la caducidad de la acción. 2 Ver índice 18 de SAMAI (Primera instancia), radicado 2023-00206-00. 18_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTE STACIONTUTELA(.pdf) NroActua 2 1. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros Explicó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto a los convocantes se les expidió la constancia respectiva, que daba por agotado el requisito de procedibilidad, por lo que pueden acudir a la jurisdicción de lo contenciosa-administrativo en donde se determine si el medio de control está caducado o no. 1.3.
Concepto del Ministerio Público 1.3.1. La Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali3 presentó concepto en el que pidió que se negaran las pretensiones con sustento en que el artículo 90 la Ley 2022 de 2022 establece que los asuntos en los que haya operado la caducidad no son conciliables, pero que, en ese evento, de todos modos, se expide la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, como lo hizo la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali.
Indicó que la declaratoria de que el asunto no es conciliable puede adoptarse en cualquier momento, por cuanto tiene como propósito salvaguardar el orden jurídico, de tal manera, la determinación sobre la caducidad del medio de control le corresponderá, en última instancia, al juez de lo contencioso-administrativo, de ahí que la actuación de su homóloga 59 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por otra parte, resaltó que, a pesar de haberse inadmitido la solicitud de conciliación por ciertas falencias —aportar poderes y estimar la cuantía—, el apoderado de los convocantes no la corrigió en debida forma, pues se limitó a reiterar los argumentos del recurso de reposición, por lo que, en esas condiciones, la solicitud de conciliación debía entenderse como desistida y no presentada, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 2022 de 2022. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023 negó el amparo al considerar que: «[…] 28.
Como se ve, el ejercicio de esa competencia exige la debida motivación. El auto 204-2 del 16 de enero de 202312 y el Auto 204-3 del 20 de enero de 2023 estuvieron motivados (ver párrafos 9 y 11 de esta providencia). La motivación radica en la presunta ocurrencia de la caducidad del medio de control que se pretende ejercer, supuesto que se enmarca dentro de las causales que determinan que un asunto no es susceptible de conciliación (numeral 3° del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022). 29.
Ahora, si bien el término inicial para ejercer esa competencia es de 10 días contados a partir de la presentación de la solicitud (término en el que también debe quedar notificada la decisión), lo cierto es que la expiración de ese término no extingue la 3 Ver índice 24 de SAMAI (Primera instancia). 22_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 24. 4 Ver índice 2 de SAMAI, radicado 2023-00250-00. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros posibilidad de ejercerla.
Ello es así porque la segunda parte del artículo 104 de la Ley 2220 de 2023 permite que se haga incluso durante el trámite de la audiencia de conciliación. 30. Por otra parte, esa competencia no se pierde por haberse dictado un auto inadmisorio que no advirtiera de esa situación a la parte convocante. La inadmisión de la solicitud de conciliación atiende a aspectos formales que pueden corregirse, mientras que la declaratoria de que el asunto no es susceptible de conciliación es un aspecto de carácter sustancial, que implica ineludiblemente la expedición de la constancia respectiva.
Las autoridades están obligadas en todo momento a ejercer el control de legalidad de sus actuaciones y, por ende, incluso con posterioridad a la inadmisión, es procedente declarar que el asunto no era susceptible de conciliación, cuando se constata una causal para ello. 31. Téngase en cuenta que el término concedido para subsanar la solicitud no es un escenario apropiado para controvertir la declaratoria de que el asunto no es susceptible de conciliación, en tanto que esa decisión puede ser adoptada de plano. Eso demuestra que el no advertir esa situación en el auto inadmisorio no supone una restricción de la garanta de contradicción. El escenario apropiado para controvertir la declaratoria de que el asunto no es susceptible de conciliación es el recurso de reposición, que sí se garantizó y que la parte convocante ejerció. […]». 1.4.
El escrito de impugnación5 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia para lo que insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial e hizo especial énfasis en el hecho de que se aplicara lo dispuesto en la Ley 2220 de 2023, pese que la solicitud de conciliación fue radicada con anterioridad a su entrada en vigencia. 2.
Consideraciones Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico; iii) derecho al debido proceso y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Problema jurídico 5 Ver índice 31 de SAMAI, radicado 2023-00250-00. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 27 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros La Sala deberá establecer si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, definir si ¿La Procuraduría 59 Judicial I Administrativa para Asuntos Administrativos de Cali desconoció los derechos fundamentales de José Alirio Marín Gómez y otros, al declarar que el asunto propuesto por los convocantes no era susceptible de conciliación porque había operado la caducidad del medio de control que se iba a ejercer? 2.3.
Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales y administrativas, así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental8, establecido 8 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros como una garantía para los asociados que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación, sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales. […]» El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Caso concreto 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros De conformidad con los supuestos fácticos acreditados en el expediente y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se observa que lo pretendido por José Alirio Marín Gómez y otros, es que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 16 y 20 de enero de 2023 por la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos, con los que declaró, en la solicitud de conciliación prejudicial identificada con el radicado E-2022-681578, que se trataba de un asunto no conciliable por haber operado la caducidad del medio de control que se pretendía ejercer.
Para decidir, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas por la procuraduría demandada en el asunto en cuestión, así: - El 24 de noviembre de 2022, José Alirio Marín Gómez y otros, a través de apoderado judicial, convocaron a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a celebrar conciliación prejudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, con el fin de promover en su contra medio de control de reparación directa para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados el no pago de las primas semestral, vacacional y de antigüedad, previstas en el Decreto municipal 216 de 1991, anulado el 8 de agosto de 201910 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. - La Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos mediante auto 204- 2022 del 28 de noviembre de 2022, inadmitió la solicitud de conciliación y concedió a la parte convocante un término de 5 días para que aportara los poderes conferidos al abogado para adelantar el trámite conciliatorio y para que estimara razonadamente la cuantía. - La parte convocante interpuso recurso de reposición en el que alegó que no era necesario aportar poderes y que la cuantía no debía ser estimada por los convocantes, sino por el distrito de Santiago de Cali, «quien debe liquidar la deuda laboral para cada uno de mis representados, y una vez liquidada o cuantificada la deuda laboral, incluirla en los proyectos de presupuesto municipal que realiza cada año a fin de proceder al pago a cada uno de mis representados con recursos del Municipio» - La procuraduría mediante auto 204-1 del 12 de diciembre de 2022, decidió no reponer la decisión, respecto de lo cual, el apoderado de los convocantes presentó escrito de subsanación en el que insistió en que los contratos de mandato traían inmersa la facultad de apoderamiento y que exigir un poder adicional constituía un exceso ritual manifiesto. 10 Expediente con radicación 76001-23-31-000-2010-01485-00. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros - La autoridad demandada, a través de auto 204-2 del 16 de enero de 2023, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial por haber operado la caducidad de la acción, y ordenó expedir la respectiva constancia. - La parte convocante interpuso recurso de reposición en el que adujo que la procuraduría no podía abstenerse de tramitar la solicitud de conciliación con el argumento de la supuesta caducidad del medio de control, por cuanto la inadmisión se había dado por razones diferentes.
Además, advirtió que no se había configurar la caducidad descrita porque la firmeza de la sentencia que anuló el Decreto Municipal 0216 de 1991 se produjo en abril de 2021, cuando comunicaron la decisión que resolvió una aclaración. Resaltó que la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali debió admitir la solicitud de conciliación, como lo hizo en un asunto similar (radicado 2022 - 656291). - La procuradora 59, a través del auto 204-3 del 20 de enero de 2023 resolvió no reponer la decisión por las siguientes razones: i) que no se invocaron nuevas causales de inadmisión, sino que se ejerció la facultad del artículo 104 de la Ley 2022 de 202211, que permite al procurador, incluso durante el trámite de la audiencia, declarar que el asunto no es conciliable y ordenar la expedición de la constancia respectiva; ii) que no se estaba desconociendo el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que se ordenó la expedición de la constancia y con ella la parte convocante podía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; iii) que, a partir de la interpretación de las normas del CPACA y CGP relacionadas con la aclaración de providencias, ejecutoria y cumplimiento de sentencias, debía entenderse que la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto Municipal 0216 de 1991 se produjo el 18 de noviembre de 2020, cuando se notificó por estado la providencia que resolvió la aclaración, y iv) que, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (24 de noviembre de 2022), ya había caducado el medio de control de reparación directa.
Como de observa, la inconformidad de la parte demandante se centra en los autos del 16 y 20 de enero de 2023, mediante los cuales la procuraduría demandada declaró que el asunto no era susceptible de conciliación prejudicial, por haber 11 ARTÍCULO 104. CONSTANCIA PARA ASUNTOS NO CONCILIABLES. Cuando se presente una petición de convocatoria de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público así lo señalará mediante decisión motivada que deberá notificar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud y en la que ordenará la expedición de la constancia de que trata el artículo 103 de la presente ley, una vez en firme la decisión. Si durante el trámite de la audiencia se observare que se trata de un asunto que no es conciliable, se dejará anotación en el acta y se expedirá la respectiva constancia, sin perjuicio de lo establecido para el recurso de reposición en el parágrafo del artículo 114 de la presente ley. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros operado la caducidad del medio de control que se pretendía interponer, y ordenó expedir la respectiva constancia. Dada la controversia, se recuerda que los artículos 90, 104 y 105 de la Ley 2220 de 2022, disponen:
ARTÍCULO
90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: […] 3. En los que haya caducado la acción. […].
ARTÍCULO 104. CONSTANCIA PARA ASUNTOS NO CONCILIABLES. Cuando se presente una petición de convocatoria de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público así lo señalará mediante decisión motivada que deberá notificar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud y en la que ordenará la expedición de la constancia de que trata el artículo 103 de la presente ley, una vez en firme la decisión. Si durante el trámite de la audiencia se observare que se trata de un asunto que no es conciliable, se dejará anotación en el acta y se expedirá la respectiva constancia, sin perjuicio de lo establecido para el recurso de reposición en el parágrafo del artículo 114 de la presente ley. […]
ARTÍCULO 105. CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.
En la constancia se indicará. la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento, la constancia deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley. […] En este orden de ideas, la Sala observa que la solicitud de tutela presentada por los demandantes no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, sin perjuicio de la decisión contenida en los autos acusados, a través de los cuales se declaró no conciliable el asunto traído en la solicitud de conciliación prejudicial identificada con el radicado E-2022-681578, lo cierto es que la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos ordenó expedir la respectiva constancia, en virtud del numeral 1 del artículo 105 de la Ley 2220 de 2022, por lo que pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, y será allí, donde el juez de conocimiento decida si hay lugar o no a declarar su caducidad. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros En igual sentido se pronunció esta Subsección12 al decidir un asunto de contornos similares: «[…] Así las cosas, la Sala evidencia que si bien es cierto que la autoridad accionada señaló que no era conciliable el asunto debatido en la petición de conciliación prejudicial con radicación «E2022-678274», por cuanto operó el fenómeno la caducidad, también lo es que no se han agotado todas las instancias para determinar si acaeció o no la referida figura procesal, habida cuenta de que los demandantes están facultados para instaurar la demanda de reparación directa (comoquiera que se expidió la correspondiente constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 2220 de 2022), dentro de la que es dable discutir si se presentó o no oportunamente la solicitud de conciliación prejudicial, lo cual definirá el juez contencioso-administrativo, al estudiar si el medio de control se promovió en tiempo, y en caso de que determine que no y lo rechace (en atención al artículo 169 (numeral 1) del CPACA), esa decisión es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 243 (numeral 1) ibidem. […]» Dicho lo anterior, se recuerda que la exigencia en la interposición de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico pertinentes y conducentes a la controversia particular tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo los suplante.
Es decir, se persigue que, al hacer uso de la solicitud de tutela, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente en tanto los demandantes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tal como lo dejaron ver en la solicitud de conciliación prejudicial, sin perjuicio de lo resuelto por la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos.
De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo de José Alirio Marín Gómez y otros, para, en su lugar, declararla improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de José Alirio Marín Gómez y otros, en la solicitud de tutela 12 Sentencia del 22 de junio de 2023, expediente 76001-23-33-000-2023-00254-01 13 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00250-01 Demandante: José Alirio Marin Gómez y otros presentada en contra de la Procuraduría 59 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali; en su lugar, declararla improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador