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76001233300020150134501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 27506 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Esperanza Cuan Gutierrez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2015-01345-00 (27506) Demandante: Esperanza Cuan Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2015-01345-00 (27506) Demandante: Esperanza Cuan Gutiérrez Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve solicitud de nulidad.

El despacho sustanciador, se pronuncia respecto de la nulidad alegada por la parte demandante.

ANTECEDENTES 1- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412014000033 del 03 de Julio de 2014 mediante la cual la Dian modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2010, y de la Resolución 006961 del 23 de Julio de 2015, que confirmó el acto anterior. 2- El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, previa admisión de la demanda y su traslado, el 28 de junio de 2018 realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 3- El 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 4- El 23 de marzo de 2022, el Dr. Edinson Pino Castillo, apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y alegó la configuración de una nulidad procesal por los siguientes motivos: (i) que desde el 11 de julio de 2018 funge como apoderado de la demandante, sin embargo, las actuaciones se notificaron a un abogado distinto y por ello, la parte actora no fue notificada del auto que concedió el término para alegar de conclusión, circunstancia que derivó en la transgresión de su derecho a la defensa; y (ii) que “la anterior apoderada presentó una excusa médica para justificar su inasistencia a la audiencia inicial y esta excusa no fue tenida en cuenta”.

Que el A quo no valoró la excusa médica que aportó, quien su momento, tenía la calidad de apoderada de la parte demandante y que justificaba su inasistencia a la audiencia inicial; diligencia en la que fue fijado el litigio sin atender a las consideraciones de ese extremo procesal. 5.- El 8 de junio de 2023, el despacho ordenó poner en conocimiento de las partes la nulidad advertida por el apoderado judicial de la demandante.

El 16 de junio de 2023 inició la contabilización del término de traslado. Radicado: 76001-23-33-000-2015-01345-00 (27506) Demandante: Esperanza Cuan Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 133 [8] del CGP (aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA), el proceso es nulo cuando no se notifica el auto admisorio a una persona que, por orden de la ley, debió ser citada al proceso.

Dice la norma que, cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago el defecto se corregirá con la práctica de la notificación omitida. Por su parte, el artículo 135 del CGP, señala que, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 2.

En el sub lite, el apoderado judicial de la demandante argumentó que el proceso se encuentra viciado de nulidad por dos razones, la primera de ellas por cuanto, actuaba como apoderado judicial de ese extremo procesal desde el 11 de julio de 2018, sin embargo no le fue notificado el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y la segunda se refiere a la falta de pronunciamiento del A quo respecto de la excusa de inasistencia a la audiencia inicial presentada por la apoderada judicial del momento; argumentos que se resolverán de manera separada. 2.1 En lo que respecta al primer supuesto de nulidad; el despacho advierte que, la demandante no señaló de forma expresa la causal de nulidad que, según dice, se configuró. Sin embargo, argumentó que el vicio se estructuró en tanto no le fue notificada la providencia que concedió término para alegar de conclusión, razón por la cual, el despacho establecerá si lo descrito se enmarca en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

En tal virtud, y con el objeto de establecer si el A quo se abstuvo de notificar debidamente una providencia, se revisará la actuación surtida, al respecto se tiene: - En providencia de 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció a la Dra. María Eugenia Aragón de Córdoba la calidad de apoderada judicial de la demandante. - El 23 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fijó el día 28 de junio de 2018 a las 10:00 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; providencia notificada el 26 de abril de 2018. - El 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó la audiencia inicial.

En el acta se hizo constar la inasistencia de la Dra. María Eugenia Aragón de Córdoba, apoderada de la demandante; en la diligencia se agotó la etapa de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. El A quo concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión, término en el cual el Ministerio Público podría rendir concepto.

La decisión fue notificada por estrados. - Con posterioridad, la Dra. María Eugenia Aragón de Córdoba presentó memorial en el que indicó que “el día 28 de junio me era imposible asistir a la audiencia programada en el proceso de la referencia. Motivos de salud me lo impidieron”. Anexó copia de incapacidad médica expedida por la Clínica Med desde el 28 al 30 de junio de 2018. - El 11 de julio de 2018, la Dra. María Eugenia Aragón de Córdoba, sustituyó el poder al Dr. Edinson Pino Castillo Radicado: 76001-23-33-000-2015-01345-00 (27506) Demandante: Esperanza Cuan Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que, en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó por estrados el auto que concede término para alegar de conclusión; notificación que se surtió con la Dra. María Eugenia Aragón de Córdoba, quien para el momento fungía como apoderada de la demandante.

La actuación es válida en razón a que, de conformidad con el artículo 180 - 3 del CPACA la inasistencia de una parte a la audiencia inicial no impide la celebración de esa diligencia, por tanto, las decisiones adoptadas en el transcurso de la audiencia se entienden debidamente notificadas a todos los sujetos procesales, pese a que no hubieren asistido.

Nótese además que, la sustitución de poder conferida por la doctora Dra. María Eugenia Aragón de Córdoba al doctor Pino Castillo tuvo ocurrencia el 11 de julio de 2018, esto es, con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial (28 de junio de 2018), de allí que el A quo, no estaba obligado a informar al profesional del derecho de esa actuación, ya que no representaba los intereses de ninguna de las partes.

En consecuencia, no se configuró la causal de nulidad alegada por el demandante. 2.2. La parte actora adujo que existe nulidad en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no emitió pronunciamiento respecto del memorial allegado por la Dra. María Eugenia Aragón de Córdoba, a través del cual manifestó el inconveniente para asistir a la audiencia inicial, y que en dicha diligencia se fijó el litigio sin intervención de dicho extremo procesal.

La irregularidad alegada por el demandante no se encuentra expresamente contemplada en el artículo 133 del CGP como causal de nulidad, razón por la cual procede su rechazo de plano. 3. Con fundamento en lo anterior, el despacho, por una parte, declarará no probada la nulidad por indebida notificación del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rechazará la denominada “la anterior apoderada presentó una excusa médica para justificar su inasistencia a la audiencia inicial y esta excusa no fue tenida en cuenta” En consecuencia, el despacho RESUELVE 1.

Declarar no probada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 2. Rechazar la nulidad denominada “la anterior apoderada presentó una excusa médica para justificar su inasistencia a la audiencia inicial y esta excusa no fue tenida en cuenta Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN