CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A., hoy Productos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Inversiones Arroz Caribe S.A., hoy Arroz Caribe S.A.S. Tema: Registro del signo “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 20131, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 20122, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y se negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Bocadillos El Caribe S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 4.
Que se declare La Nulidad del Acto Administrativo contenida (sic) en la Resolución No. 53655 de fecha 06 de Septiembre de 2013, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual Revoca la decisión contenida en la 1 Folios 15 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 10 a 14 C pp.
“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 3 Folios 42 a 103 y 110 a 111 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Resolución No. 56934 de 27 de septiembre de 2012 proferida por la Dirección de Signos Distintivos;
Declara fundada la oposición presentada por INVERSIONES ARROZ CARIBE S.A. ARROZ CARIBE SA.; Niega el registro de la marca mixta PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, solicitada por BOCADILLOS EL CARIBE S.A.;
Notificar a Bocadillos El Caribe SA., en su calidad de solicitante y a ARROZ CARIBE SA. ARROZ CARIBE SA., en su calidad de opositora, el contenido de la presente resolución, entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. 5. Que se declare La Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 74632 del 5 de diciembre de 2013, mediante el cual no accede a la Revocatoria de la decisión contenida en la Resolución N° 53655 del 6 de septiembre de 2013, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial4. 6.
Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del artículo 2°, del Decreto Legislativo 209 de 1957. 7. Que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, la Resolución correspondiente, en la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo. 8.
Que se declare la notoriedad de la marca PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA para identificar productos de la clase 29 Internacional, para carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]” (mayúscula del original)5.
I.1.1. Los hechos de la demanda6 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA”, para identificar productos de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son, “[…] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; 4 En la audiencia inicial realizada el 16 de agosto de 2019 (folios 224 a 234 C 2), en el saneamiento del proceso, el Despacho Sustanciador del proceso consideró que la Resolución 74632 de 5 de diciembre de 2013, a través de la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria directa, no creó una nueva situación jurídica a la ya existente y, por tal razón, la misma no era susceptible de control judicial y no se tendría en cuenta para la fijación del litigio. 5 Folios 46 a 47 C pp. 6 Folios 49 a 53 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]”. 4.
Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. presentó oposición por cuanto había registrado previamente las marcas mixtas y nominativa “CARIBE” para los productos de la clase 30 del mencionado nomenclátor, relacionados con “[…] arroz […]”7, “[…] arroz, pan pastelería, harinas y preparaciones hechas con cereales […]”8 y “[…] arroz y sus derivados […]”9. 5.
Mencionó que, mediante la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012, la directora de la división de signos distintivos de la SIC concedió el registro de la marca del signo “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA”, para identificar los productos de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y que, contra dicha decisión, la sociedad opositora presentó recurso de apelación. 6.
Anotó que, mediante la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 56934, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y negó el registro como marca del signo mixto mencionado y que, contra dicha decisión, la demandante presentó solicitud de revocatoria directa. 7.
Finalmente, afirmó que, mediante Resolución 74632 de 5 de diciembre de 2013, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industria de la SIC no accedió a la revocatoria de la Resolución 53655. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación10 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29 y 58 y;
(ii) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 (literal a), 224, 225, 226 y 228. I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A., al 7 Certificado de registro número 203.816 versión 7. 8 Certificado de registro número.294.959 versión 8. 9 Certificado de registro número 93.165 versión 7. 10 Folios 53 a 86 del C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio considerar que era confundible con las marcas mixtas y nominativa “CARIBE” de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. que protegen productos de la clase 30, lo que implicó el desconocimiento de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y los artículos 136 literal a), 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000. 10.
Subrayó que, al cotejar el signo solicitado y las marcas opositoras, se observa que ambos comparten la expresión “CARIBE”, sin embargo, presentan diferencias en su composición ortográfica, fonética y conceptual o ideológica, que permite su coexistencia en el mercado, sin que se presente en el consumidor riesgo de confusión o de asociación. 11.
Explicó que la palabra “CARIBE” es usada de manera frecuente por los empresarios en la composición de sus marcas, por lo que el demandante tiene derecho a utilizarla. 12. Manifestó que la palabra “CARIBE” identifica el individuo de un pueblo que dominó una parte de las Antillas y se extendió hacia Sur América. Advirtió que al agregarle la expresión “EL” corresponde al nombre común con el que se conoce la región que incluye el mar Caribe y la Antillas y con las expresiones “PRODUCTOS” y “EL DE TODA LA VIDA” se evoca la idea de unos productos provenientes de esa región. 13.
Del aspecto gráfico, resaltó que el signo solicitado conserva las características gráficas, visuales y conceptuales de las marcas previamente registradas por la demandante, por lo que no puede afirmarse que el signo se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a). 14. Afirmó que la SIC desconoció los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, por cuanto no tuvo en cuenta los registros previos existentes y derechos adquiridos de la marca “EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos de la clase 29 del mencionado nomenclátor, según los certificados 121.263 y 394.967. 15.
Finalmente, alegó que, de acuerdo con los artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000, la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. ha sido titular en Colombia de manera primigenia de las marcas notorias “[…] BOCADILLOS EL CARIBE […]”, “[…] EL DE TODA LA VIDA […]”, “[…] BOCADILLOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA […]” y “[…]” EL CARIBE […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio11 16. La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que el signo negado para registro “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” no cuenta 11 Folios 161 a 172 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio con elementos que lo dote de distintividad con las marcas opositoras “CARIBE”, toda vez que se configura en una reproducción marcaria parcial, no siendo los demás elementos nominativos y gráficos suficientes para que el consumidor pueda diferenciarlos en el mercado. 17.
Finalmente, sostuvo que los productos del signo solicitado y las marcas previamente registradas se relacionaban, debido a que tienen la misma finalidad alimenticia con el arroz y sus derivados, razón por la cual se deben negar las pretensiones incoadas por la parte demandante. II.2. Intervención de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. 18.
La sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. a pesar de haber sido notificada en debida forma12, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad Bocadillos El Caribe S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de febrero de 201413, en contra de las Resoluciones 53655 de 6 de septiembre de 2013 y 74632 del 5 de diciembre de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20.
Mediante auto de 16 de diciembre de 201514, se inadmitió la demanda, frente a lo cual parte demandante presentó escrito de subsanación. A través de auto de 16 de marzo de 201615, se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. El 13 de mayo de 201616, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21.
Por autos de 10 de octubre de 201617 y 22 de mayo de 201818, se requirió a la parte demandante y a la SIC para que remitieran información respecto de la dirección de notificación de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y se comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que le notificara el auto que admitió la demanda.
El 26 de julio de 201819, se dio traslado de la demanda al tercero con interés en las resultas del proceso por el término de 30 días. 12 Folio 209 C pp. 13 Folio 103 C pp. 14 Folios 106 a 108 C pp. 15 Folios 134 a 136 C pp. 16 Folio 211 vto. C pp. 17 Folio 176 C pp. 18 Folio 195 C pp. 19 Folio 136 vto. C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 22.
En auto de 8 de marzo de 201920, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201121, la cual se realizó el 16 de agosto de 201922. 23. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se consideró que la Resolución 74632 de 5 de diciembre de 2013, a través de la cual no se accedió a la solicitud de revocatoria directa no creó una nueva situación jurídica a la ya existente y, por tal razón, la misma no era susceptible de control judicial, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados. 24.
Mediante auto de 30 de septiembre de 201923, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 136 literal a), 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 25.
Por conducto de la interpretación prejudicial 541–IP–2019 de 28 de febrero de 202024, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 136 literal a), 135 literal g) y 151 de la Decisión 486 de 2000, los dos últimos interpretados de oficio, excluyendo del análisis los artículos 224, 225, 226 y 228 ibidem, para lo cual señaló: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 y Artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realizará la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinente. 2.
No procede realizar la interpretación de los Artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto en el caso concreto no es objeto de controversia la notoriedad del signo solicitado a registro, ni la notoriedad de las marcas registradas previamente. 3. De oficio se llevará a cabo la interpretación del Literal g) del Articulo 135 y Artículo 151 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de las marcas conformadas por denominaciones de uso común y la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto.
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, 20 Folio 213 C 2. 21 “[…] por la cual se expide el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 22 Folios 224 a 234 C 2. 23 Folio 247 y vto.
C 2. 24 Folios 263 a 279 C 2. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) solicitado a registro resultaría confundible con las marcas CARIBE (mixta y denominativa), es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: […] 2.
Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) y la marca CARIBE (mixta), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. […] 3.
Comparación entre signos mixtos y denominativos Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) y la marca CARIBE (denominativa), es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. […] 3.6.
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá́ determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA (mixto) y la marca CARIBE (denominativa). 4.
Palabras de uso común en la conformación de marcas 4.1. En el presente caso se argumentó que el término CARIBE es de uso común para productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Por lo tanto, es pertinente analizar el tema de las palabras de uso común en la conformación de marcas y la marca débil. […] 4.12.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá́ el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]” (mayúscula y negrilla del original). 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 26.
A través de autos de 13 de julio de 202025 y 23 de febrero de 202126, se requirió a la parte demandante para que acreditara el pago de las expensas por concepto de pruebas documentales decretadas y a la entidad demandada para que allegara dichos documentos, respectivamente. 27. Por auto de 8 de junio de 202127, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, así como la de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 ibidem y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto. 28.
En el término para alegar de conclusión, la sociedad Bocadillos El Caribe S.A.28 y la SIC reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14929 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y, como consecuencia de ello, se negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. 31.
La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” solicitado para identificar productos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Bocadillos El Caribe 25 Folio 280 C 2. 26 Folio 355 C 2. 27 Folio 357 C 2. 28 Índice 87 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 29 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio S.A. y las marcas mixtas y nominativa “CARIBE” para distinguir productos en la clase 30 del mismo nomenclátor, previamente registradas a favor de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A., se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 literal g), 136 literal a), 151 y 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000 y si se desconoció los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. 32.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación del acto demandado 33. La sociedad Bocadillos El Caribe S.A. solicita se declare la nulidad de la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 201330, por medio de la cual la SIC revocó la Resolución 56934 de 27 de septiembre de 2012, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. y negó el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Bocadillos El Caribe S.A. IV.4.
Análisis del caso concreto 34. La SIC, mediante el acto administrativo acusado negó el registro como marca al signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, los cuales se relacionan con “[…] carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles […]”. 35.
A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC negó el registro como marca del signo mixto antes mencionado sin considerar que no era confundible con las marcas mixtas y nominativa previamente registradas “CARIBE” de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A. que protege productos de la clase 30 relacionados con “[…] arroz […]”31, “[…] arroz, pan pastelería, harinas y preparaciones hechas con cereales […]”32 y “[…] arroz y sus derivados […]”33. 36.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial solicitada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 541–IP–2019 de 28 de febrero de 2020, pronunciándose sobre la aplicación 30 Folios 15 a 19 y 122 a 131 C pp. 31 Certificado de registro número 203.816 versión 7. 32 Certificado de registro número.294.959 versión 8. 33 Certificado de registro número 93.165 versión 7. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y de oficio los artículos 135 literal g) y 151, excluyendo del análisis los artículos 224, 225, 226 y 228 ibidem. 37.
Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 224, 225, 226 y 228 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo que el signo “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” presentaba diferencias frente a las marcas “CARIBE”, lo cual permitía su coexistencia en el mercado, alegando el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca el cual está previsto en el artículo 136, ibidem34. 38.
En efecto, como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no procede el análisis de dichas disposiciones de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, “[…] por cuanto en el caso concreto no es objeto de controversia la notoriedad del signo solicitado a registro, ni la notoriedad de las marcas registradas previamente […]”. 39.
Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000. 40. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país. […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.4.1.
De la vulneración de los artículos 135 literal g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, 29 y 58 de la Constitución Política 41. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor35: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 42.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: Signo de la sociedad Bocadillos El Caribe S.A.36 35 Interpretaciones prejudiciales 45-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. 36 Folios 112 a 113 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (mixta) Clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A.37 Marca Gráfica y denominación Clase del nomenclátor de la a Clasificación Internacional de Niza Registro 1 “CARIBE” (mixta) 30 96.165 2 “CARIBE” (mixta) 30 203.816 3 “CARIBE” Nominativa 30 294.959 43.
La Sala pone de presente que de acuerdo con la solicitud de registro de las marcas de titularidad de la sociedad Inversiones Arroz Caribe S.A., las expresiones “ARROZ EXCELSO” y “EXTRA EXCELSO” son explicativas, razón por la cual todas ellas no hacen parte de las mismas y, por ende, no debe ser tenidas en cuenta para el análisis de confundibilidad. 44.
Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA”, solicitado por la demandante, con las marcas mixtas y nominativa “CARIBE”, previamente registradas por el tercero con interés en el resultado del proceso, es necesario establecer el elemento que predomina en ellas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 37 Consulta realizada el 26 de noviembre de 2024 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 45.
La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y las marcas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 46. En efecto, de la revisión de los signos distintivos se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 47.
Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 48.
Esta misma Sala en decisión de 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo […]”38. 49. Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo en conflicto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA”, de la clase 29, así como las marcas “CARIBE” de la clase 30, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. 38 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”. 50.
Cabe advertir que la parte demandante señaló que la palabra “CARIBE” es de uso común para identificar los productos de las clases 29 y 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que puede ser apropiable si se vincula con otras expresiones. 51. En efecto, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si dicha expresión que hace parte del signo solicitado por la demandante y de las marcas del tercero con interés en el resultado del proceso es de uso común en las clases 29 y 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza para la fecha de expedición de los actos demandados. 52.
Sobre el particular, se advierte que la expresión “CARIBE” que integra el signo cuestionado y las marcas previamente registradas es de uso común para las clases internacionales mencionadas, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación39: “CARIBE” CLASE 29 MARCA TITULAR REGISTRO “EL CARIBE” (Mixta) PRODUCTOS EL CARIBE S.A. 394.967 “LA PIMPINA CARIBEÑA” (Mixta) COMERCIALIZADORA SURTIATLÁNTICO LIMITADA 347.411 “AZUL CARIBE” 3000 (Mixta) GRUPO SWASH LTDA 360.221 “PESCAO FRESCO DEL MAR CARIBE A SU MESA” (Mixta) PESCAO FRESCO LTDA 398.657 “CALYPSO DEL CARIBE” (Mixta) CALYPSO DEL CARIBE S.A. 480.822 MARIELA LUZ DE LA ROSA HERNANDEZ 495.666 39 Consulta realizada el 26 de noviembre de 2024 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “AVENA LA CALEÑA DEL CARIBE” (Mixta) “CARIBE” CLASE 30 MARCA TITULAR REGISTRO “DEL CARIBE” (Mixta) INDUSTRIA SALINERA DEL CARIBE SAS.
INDUSALCA SAS. 322.064 “CARIBE” (Mixta) INVERSIONES JMH S.A.S. 401.027 “S.K.N. CARIBECAFE” SKN CARIBECAFE SAS 259.477 53. De acuerdo con el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 54.
En ese orden de ideas, la palabra de uso común “CARIBE” que forma parte de los signos confrontados no debería ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo, dado que no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, sin embargo, al excluirla se reduce el análisis de confundibilidad tal manera que resulta imposible hacer una comparación, además que es respecto de dicha expresión frente a la cual se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe realizar el cotejo integrándola en su análisis. 55.
Se destaca que, esta Sección en la sentencia de 29 de octubre de 201840, consideró que la expresión “CARIBE” es de uso común, sin embargo, por hacer parte del signo y las marcas confrontadas, “[…] no puede ser excluida comoquiera que esto haría imposible llevar a cabo el cotejo marcario […]”. 56. Por lo anterior, es menester analizar las características propias del signo y las marcas en controversia para establecer, en primer término, si existe confundibilidad ortográfica, fonética, conceptual o ideológica entre ellas y, posteriormente, determinar la existencia de un riesgo de confusión de tipo indirecto y/o asociación para el público consumidor. 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. sentencia de 29 de octubre de 2018. Rad.: 2010-00088-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57. Así pues, corresponde abordar el análisis del signo y las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman.
En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Signo cuestionado P R O D U C T O S E L C A R I B E 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 E L D E T O D A L A V I D A 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Marcas previamente registradas C A R I B E 1 2 3 4 5 6 58.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala advierte que aunque el signo de la parte demandante y las marcas previamente registradas comparten la expresión “CARIBE”, es evidente que, se diferencian en que el primero de ellos incluye las palabras “PRODUCTOS”, “EL”, “DE”, “TODA”, “LA” y “VIDA”, las cuales agregan elementos distintivos entre las marcas. 59.
A su vez, es preciso indicar que el signo solicitado “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” se conforma por 8 palabras, 14 sílabas, 31 letras, 17 consonantes y 14 vocales, mientras que las marcas del tercero con interés en el resultado del proceso “CARIBE” están compuestas por 1 palabra, 3 sílabas, 6 letras, tres 3 consonantes y 3 vocales. 60.
En sentencia de 9 de julio de 202041, esta Sección evaluó que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57. Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.
De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial […]”. 61.
Por tanto, en el caso sub examine, el signo “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” cuenta con elementos adicionales que lo dotan de una carga semántica particularizadora que permite otorgarle suficiente distintividad para diferenciarla de las previamente registradas “CARIBE”. 62. En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas no genera confusión, ya que no comparten las palabras “PRODUCTOS”, “EL”, “DE”, “TODA”, “LA” y “VIDA” del sigo solicitado y, por ende, no tienen la misma secuencia de las vocales y consonantes. 63.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA – CARIBE PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA – CARIBE PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA – CARIBE PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA – CARIBE 64. En lo atinente al aspecto conceptual o ideológico, la Sala observa que los signos resultan disimiles, pues mientras que el signo solicitado genera la idea de amparar productos comestibles del Caribe que han sido comercializados por un amplio periodo de tiempo42; las marcas previamente registradas, a su turno, genera la idea de la simple identificación de la zona de donde procede el producto, sin incorporar elementos que aludan a historia o permanencia. 65.
La expresión “CARIBE” tiene el siguiente significado: “1. adj. histór. De un pueblo que dominó una parte de las Antillas y se extendió por el norte de Sudamérica. Indios caribes”43, la cual evoca en la mente del consumidor una idea de procedencia geográfica de algún lugar de Sur América. 66. La Sala estima que, aunque ambos signos distintivos coinciden en la expresión “CARIBE”, ello no implica que sean confundibles, toda vez que dicha expresión no puede ser objeto de apropiación en exclusiva por parte de ningún agente del mercado por ser de uso común. 67.
En ese contexto, la Sala considera que no existe similitud ortográfica, así como tampoco fonética y conceptual o ideológica entre el signo solicitado y las marcas confrontadas y, aunque comparten la expresión “CARIBE”, que es de uso común, dicha circunstancia no puede impedir el uso de esta por terceros, siempre y cuando esté acompañado de expresiones adicionales que le otorguen suficiente distintividad, 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de octubre de 2018. Rad.: 2010-00088-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 43https://www.rae.es/diccionarioestudiante/caribe#:~:text=1.,por%20el%20norte%20de%20Sudam%C3%A9rica.. Consultado el 25 de noviembre de 2024. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio como sucede en el presente asunto con las expresiones “PRODUCTOS”, “EL”, “DE”, “TODA”, “LA” y “VIDA”44. 68.
Se destaca que, esta Sección en la sentencia de 29 de agosto de 202445, al resolver un caso con identidad de partes e identidad fáctica al sub examine, consideró que “[…] De esta forma, una vez realizada la comparación del signo y las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, observando las marcas en su conjunto y advirtiendo la existencia de partículas de uso común, sobre las cuales no puede fundarse una similitud, la Sala considera que entre el signo mixto PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA y las marcas CARIBE no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor […]”. 69.
Con fundamento en lo anterior, no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos y el riesgo de asociación en el público consumidor. 70.
Así pues, la Sala considera que la decisión de la SIC de negar el registro del signo como marca de “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” para los productos de la clase 29 no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente y con ello se vulneró lo dispuesto en los artículos 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 71.
En cuanto a la notoriedad alegada por la parte demandante, la Sala reitera que: i) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso no interpretó los artículos 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 2000, los cuales fueron excluidos de la controversia y; ii) se encuentra establecida la distintividad extrínseca del signo “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA” comoquiera que no existe riesgo de confusión respecto de las marcas previamente registradas, por lo que se considera procedente eximirse del estudio de los argumentos y pruebas relacionados con la notoriedad de las marcas de la sociedad Bocadillos El Caribe S.A., hoy Productos El Caribe S.A. 72.
La Sala pone de presente que ante la prosperidad del cargo de nulidad del acto acusado, no se pronunciará respecto de los demás cargos de nulidad, esto es, la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. 73. Por lo anterior, se accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de Resolución 53655 de 6 de septiembre de 2013, expedida por la SIC, en consecuencia, la demandada deberá conceder el registro marcario, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 44 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de agosto de 2024. Rad.: 2014-00099-00. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 45 Ibidem. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 74. Finalmente, no se condenará en costas como quiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 306 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 53655 de 6 de septiembre de 2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder a la sociedad Bocadillos el Caribe S.A., hoy Productos El Caribe S.A., el registro como marca del signo mixto “PRODUCTOS EL CARIBE EL DE TODA LA VIDA”, para distinguir productos de la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00100-00 Demandante: Bocadillos El Caribe S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.