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11001031500020240426501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alex Sevillano Medina·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: ALEX SEVILLANO MEDINA Autoridad: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente.

TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que rechazó el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de agosto de 2024, Alex Sevillano Medina, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, que alegó vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Caldas, con ocasión de la expedición del Acta No. 006 del 8 de junio de 2017 y su indebida evaluación en la asignatura de consultorio jurídico II.

En virtud del amparo, solicita que: 1. Se declare nula la nota publicada en el historial académico de Alex sevillano Medina para la asignatura consultorio jurídico II 2016. Por estar soportada en un documento que aparenta demostrar un hecho irreal toda vez que la evaluación 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia de la que habla el artículo 29 del acuerdo 028 de 2003 no se realizó y que la nota asignada corresponde al capricho de la Universidad de Caldas descociendo el deber de evaluar conforme a sus propias normas a los estudiantes de los diferentes programas que esta institución ofrece. 2.

Se ordene realizar la evaluación de la asignatura consultorio jurídico II con forme a lo dispuesto en el artículo 29 del acuerdo 028 de 2003 al señor Alex Sevillano Medina quien fuera estudiante del programa de Derecho de la Universidad de Caldas. 3. Ordenar al presidente de la Republica designar un delegado para la vigilancia de la evaluación del señor Alex Sevillano Medina de la asignatura consultorio jurídico II que curso en el último periodo académico 2016 en la Universidad de Caldas. 4.

Ordenar al Ministerio de Educación Nacional la designación de vigilancia al proceso de evaluación del señor Alex Sevillano Medina de la asignatura Consultorio Jurídico II que cursara en el último periodo académico 2016 en la Universidad de Caldas.» 2. Hechos relevantes Alex Sevillano Medina cursó la asignatura de consultorio jurídico II en el último periodo académico del año 2016 en la Universidad de Caldas.

El comité evaluador de dicha asignatura no realizó la evaluación y consecuente expedición de la nota final del accionante, en consecuencia, presentó varias peticiones ante la Universidad accionada con el fin de obtener la nota final requerida. Sin embargo, esta le informó que el único docente que podía realizar la evaluación, era uno con el que había tenido inconvenientes de índole personal.

En virtud de lo anterior, el estudiante presentó una queja y solicitó la vigilancia especial a su proceso de evaluación ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio, por Oficio No. 2017-EE-062886 de 2017, requirió el pronunciamiento de la Universidad respecto de los hechos denunciados. En respuesta a esto, la Institución Educativa realizó una nueva convocatoria al estudiante para que fuera llevada a cabo la evaluación solicitada, sin embargo, no asistió y solicitó la programación de una nueva fecha.

Por Acta No. 006 del 8 de junio de 2017, la Universidad le asignó la nota de 1.0 al accionante por no presentar lo requerido para la evaluación. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia El señor Sevillano Medina presentó una acción de tutela1 contra la Universidad y solicitó la realización de una nueva evaluación. Los jueces que conocieron del proceso, resolvieron negar las pretensiones.

Posterior a esto, pidió copia del acta acusada. Ante la negativa de la Universidad de expedirla, el solicitante presentó una nueva acción constitucional. En virtud de lo anterior, la Institución Educativa allegó la copia requerida al accionante quien, por considerar irregularidades en el Acta No. 006 del 8 de junio de 2017, presentó una denuncia ante la Nación-Fiscalía General de la Nación. El solicitante, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de amparo, por considerar falta de avance en la investigación, presentó una nueva acción constitucional contra el ente acusador, quien finalmente resolvió archivar la denuncia. El solicitante manifestó que presentó una petición ante el Registro Nacional de Abogados, mediante la cual solicitó unas certificaciones.

Por considerar vulnerado su derecho a recibir una respuesta a su petición, formuló una nueva acción constitucional, que fue despachada de forma negativa por la Corte Suprema de Justicia. El accionante presentó un nuevo escrito de tutela contra la Universidad de Caldas, en el que solicitó la nulidad del Acta 006 de 8 de junio de 2017 y pidió que se efectuara una nueva evaluación. Los Jueces constitucionales, en ambas instancias2, resolvieron no acceder a sus pretensiones. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. Con base en los fundamentos fácticos expuestos, puso de presente las irregularidades cometidas, según considera, por las autoridades accionadas y en su perjuicio. 1 Identificada con número de radicación: 86568-31-89-001-2017-00563-00/01. 2 Identificado con número de radicación: 17001-31-04-006-2021-00081-00/01. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia Sostiene que el Acta No. 006 del 8 de junio de 2017 debe ser declarada nula y que la negativa, por parte de la Institución Educativa accionada, de no acceder a una nueva evaluación, es un acto de retaliación y sanción en su contra.

Hizo alusión al principio de la autonomía universitaria y de lealtad procesal. Con base en el primero, planteó que, en virtud del artículo 69 de la Constitución Política este no puede implicar el límite al acceso del derecho a la educación, como ha sucedido en su caso en concreto. Con base en lo anterior, sostuvo que: ( ) el juicio de ponderación entre el principio de la autonomía universitaria y el derecho a la educación y las garantías fundamentales que la misma comporta, en el caso concreto, debe realizarse a favor del derecho a la educación, por la entidad de los errores administrativos en los que incurrió el comité evaluador del consultorio jurídico de la universidad de caldas en el proceso de evaluación de la asignatura consultorio jurídico ii, los cuales se encuentran plenamente desarrollados en los hechos de la presente demanda.

Se refirió al fenómeno de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional. En este punto, trajo a colación la Sentencia de Unificación 027 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. Sostiene que esta desarrolla lo que se entiende por acciones constitucionales temerarias y lo que se debe ser tenido en cuenta para determinar su configuración. Con base en esta providencia, planteó que la presente acción constitucional encuentra asidero en una causal de justificación para este fenómeno. Esta es, de acuerdo con el accionante, la que permite que, aun cuando exista identidad de partes y de fundamentos fácticos, en relación con la nueva solicitud, se pueda acceder a estudiar lo planteado por existir eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a las acciones presentadas, como sucede en su caso en concreto.

En relación con lo anterior, afirma que: ( ) en el caso en comento existe elementos facticos que le habilitan al actor para la solicitud de amparo constitucional y que en tal sentido la mala fe no se podrá invocar. ( ) Así entonces el presente escrito se enmarca en una de las causales de justificación señaladas en la SU 027 de 2021 Esto en consideración a los hechos que se conocieron con posterioridad a la presentación de la acción de tutela radicado 17001-31-04-006-2021-00081-00. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia Lo que permite al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre este asunto. 4.

Trámite de primera instancia El 16 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas. El solicitante pidió que se ordene al Registro Nacional de Abogados a que aporte unos certificados de terminación de materias. Por auto del 6 de septiembre de 2024, se denegó la solicitud probatoria.

En el escrito de contestación, la Universidad de Caldas pidió que se declare la temeridad en la presente acción constitucional pues no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, así como la mala fe del solicitante. Informó que Sevillano Medina ha interpuesto 11 tutelas desde el año 2016, y cuestionó el Acuerdo No. 006 del 8 de junio de 2017.

Sostuvo que el accionante ha tenido a su disposición la solicitud de reingreso a la institución educativa, pero ha optado por desgastar el aparato judicial. Aseguró que quien incumplió sus deberes fue el accionante y no la Universidad, en la prestación del servicio de educación. La Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente el amparo y su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Informó que no es la entidad competente para designar un delegado para la vigilancia de la evaluación que pretende el accionante, pues esta le corresponde a la Nación- Ministerio de Educación Nacional. Adujo que, una vez revisado su sistema interno de recepción de peticiones no hay registro de alguna presentada por el solicitante, por lo que no ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales.

La Nación-Ministerio de Educación Nacional hizo referencia a distintas acciones de tutela que ha incoado el accionante, sobre los mismos hechos. Indicó que, dando respuesta a las distintas quejas y escritos de tutela, elevados por el accionante, ha tomado la determinación de que la Universidad de Caldas no ha incurrido en vulnerar el reglamento estudiantil, ni las normas de educación superior, así como tampoco derechos fundamentales del tutelante. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura-Registro Nacional de Abogados solicitó su desvinculación y adujo que el actor ha presentado otras solicitudes de tutela en las que reiteró la misma petición. Sostuvo que hay temeridad en el proceder del accionante, por cuanto la administración de justicia ya ha concluido su caso.

El solicitante presentó un memorial en el que manifestó que lo aducido por la Universidad carece de veracidad. Sostuvo que, si bien es cierto que ha presentado distintos escritos de amparo3, estos han versado sobre diversos hechos, por lo que no es cierto que su proceder haya sido temerario. Reiteró su inconformidad con las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, por parte de la Institución Educativa accionada.

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B rechazó la solicitud y encontró configurado el fenómeno de la temeridad. Advirtió que, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo web de consulta SAMAI, encontró el registro de varias tutelas que presentó el accionante.

Sostuvo que, de acuerdo a lo manifestado en la solicitud y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el accionante ha actuado de forma temeraria. Trajo a colación parte de las decisiones proferidas en el marco del proceso de tutela de Rad. nº. 17001-31-04-006-2021-00081-00/01. Con base en el proceso, encontró configurados, los elementos constitutivos de la temeridad.

Esto es identidad de partes, pretensiones y fundamentos de hecho, en relación con el nuevo escrito de amparo. Planteó que no encontró razón alguna que justifique su proceder temerario. También accedió a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República. El solicitante impugnó. Reiteró los hechos y argumentos expuestos en la solicitud.

Se opuso a la desvinculación de la Presidencia de la República, por cuanto considera es la autoridad encargada de vigilar el sistema de educación. Planteó que la decisión desconoce el precedente jurisprudencial expuesto en la SU-027 de 2021, respecto de la moderación en el análisis de los elementos que constituyen la temeridad. Afirma 3 Identificados con número de radicación: 2015-00599-00, 2016-00140-00, 2016-00257-00, 2017-00213-00, 2017-00654-00, 2017-00906-00, 2017-00563-00, 2021-00009-00, 2021-00151-00, 2021-00181-00, 2023-01326- 00. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia que dicha modulación faculta al ciudadano a acudir nuevamente ante el Juez Constitucional para solicitar la protección de sus derechos, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el A Quo constitucional.

El 11 de octubre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que rechazó por temeraria la solicitud de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 entiende como temeridad la presentación de una misma acción de tutela por parte de una misma persona.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de la temeridad en sede de tutela. Ha planteado que esta se configura cuando: i) se presenta una identidad de procesos. Es decir, que las acciones de tutela de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad. Se plantean los mismos hechos, se trata de las mismas partes, y se basa en la misma solicitud; ii) que el caso puesto en consideración en sede de tutela, no sea uno de aquellos considerados como excepcionales de lo que ha estipulado la ley o ha comprendido la jurisprudencia como actuación temeraria y iii) que en caso de presentarse una solicitud de tutela que manifieste ser diferente a una anterior con la que guarda identidad pero tiene un desarrollo argumentativo diferente, el juez constitucional acredite que en realidad los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y pretenden la misma solicitud6.

La temeridad junto con la cosa juzgada constitucional, son fenómenos procesales distintos los cuales se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela. La presentación reiterada de una misma solicitud de tutela permite que se configure una actuación temeraria y se comprometa el principio de la cosa juzgada constitucional.

Es un ejercicio desleal de uso del mecanismo de amparo constitucional y compromete la capacidad jurídica del Estado, así como los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia. La no selección de un asunto 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-027 del 5 de febrero de 2021 [fundamento jurídico 2.1.2]. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia para revisión, por parte de la Corte Constitucional, hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional haciendo que la decisión sea inmutable y definitiva.7 Caso concreto El solicitante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, con ocasión a la expedición del Acta No. 006 del 8 de junio de 2017 del Comité Evaluador mediante la cual se realizó la evaluación de la asignatura de consultorio jurídico, que reprobó. La Sala advierte que, una vez revisado lo aportado al proceso de tutela, los informes rendidos por las autoridades accionadas, así como lo manifestado por el accionante, el escrito de tutela presentado comparte identidad de partes, de objeto y de causa con lo resuelto en el marco del proceso de tutela de Rad. nº. 17001-31-04-006-2021- 00081-00/01.

En efecto en los dos trámites de tutela el accionante señaló como autoridades accionadas al Ministerio de Educación Nacional, a la Presidencia de la República y a la Universidad de Caldas. Asimismo, propuso los mismos hechos y pretensiones, pues pretende que i) se deje sin efectos el Acta 006 del 8 de junio de 2017; ii) el Comité Evaluador del Consultorio Jurídico de la Universidad realice la evaluación de la asignatura de consultorio conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 028 de 2003 del Consejo Superior Universitario; iii) se ordene al Presidente de la República y al Ministerio de Educación Nacional que disponga la vigilancia especial a la avaluación realizada por parte del comité evaluador del Consultorio Jurídico y iv) se prevenga a la universidad para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas similares contrarias a las garantías constitucionales de los miembros de la comunidad académica.

En este sentido, se tuvo en consideración que el Juez Sexto Penal del Circuito Judicial de Manizales, quien profirió la decisión del 31 de agosto de 2021 al interior del proceso mencionado, planteó que: 7 Corte Constitucional, sentencia T-407 del 17 de noviembre de 2022. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia 4.7.1 Ahora bien, descendiendo a la minucia del amparo suscitado, el Despacho advierte de entrada, que la acción impetrada es improcedente, toda vez que no cumple los requisitos de la acción constitucional como lo son la inmediatez y la subsidiariedad.

De lo dicho y aportado por las partes procesales (accionante, accionadas y vinculados) dentro de este trámite tutelar, se pudo determinar que el señor ALEX SEVILLANO MEDINA fue estudiante del programa de Derecho de la UNIVERSIDAD DE CALDAS y para el período 2016-2 cursó por segunda vez la materia Consultorio Jurídico II, la cual fue reprobada nuevamente.

El accionante estima que la calificación obtenida no obedece a su desempeño en la materia, por lo que en diversas ocasiones ha incoado derechos de petición ante la UNIVERSIDAD DE CALDAS y el CONSULTORIO JURÍDICO “DANIEL RESTREPO ESCOBAR” de la misma Universidad, obteniendo respuestas que no han satisfecho sus intereses e incluso ha impetrado acciones de tutela para salvaguardar su derecho de petición en distintas ocasiones, es por ello que este Despacho no se pronunciará frente a esta prerrogativa constitucional.

Frente a las acusaciones que hace el accionante sobre las alteraciones del Acta No. 006 del 08 de junio de 2017, este Despacho estima pertinente resaltar, que tal situación ya es objeto de investigación dentro de un proceso penal, de conformidad a las pruebas aportadas por el ente Universitario. Es por tal motivo que tampoco se emitirá pronunciamiento al respecto.

(…) Como consecuencia de lo anterior, este Despacho vislumbra, en igual sentido que la UNIVERIDAD DE CALDAS, que la tardanza en notificar la calificación final de la asignatura Consultorio Jurídico II, al señor SEVILLANO MEDINA fue fundada, pues el mismo accionante fue negligente con su proceso evaluativo. 4.7.2. Ahora bien, de lo anteriormente discurrido y valorado se concluye que la acción promovida por el actor no fue presentada ni oportunamente ni tampoco en un plazo razonable, pues quedó claramente evidenciado que se pretenden debatir hechos ya consumados que tuvieron ocurrencia entre los años 2016 y 2017, es decir, han transcurrido casi 5 años, lo que a todas luces demuestra que ha tenido el tiempo suficiente de acudir a los medios ordinarios de control que le asisten para controvertir la legalidad del actuar de la institución universitaria, lapso que también deja en entredicho la supuesta afectación a sus derechos fundamentales.

Nótese, que tampoco se demuestra por parte del actor, una situación de especial atención que justifique la dejadez y apatía con que reclama sus derechos, ni en el escrito tutelar ni en sus anexos y menos aún en su respuesta al pronunciamiento de la Universidad; ahora bien, en el cumplimiento de la función constitucional que asiste al Juez de tutela y en su tarea de amparar las prerrogativas constitucionales, este Despacho no logró entrever que existiera, en el escenario planteado, causal alguna que pudiese disculpar la inactividad del accionante, por lo tanto es una situación que se reprocha exclusivamente al actor.

(…) 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia Es necesario mencionar que el proceder de la Universidad, como el de toda actuación administrativa goza del principio de presunción de legalidad, es decir que se presume, por consiguiente es al demandante a quien corresponde la carga de desvirtuar dicha presunción, esto ante la jurisdicción competente y no en sede tutela como pretende el accionante.

Ni siquiera de manera transitoria se torna procedente la protección de los derechos fundamentales que siente vulnerados el accionante, máxime si se observa que su pretensión principal es la declaratoria de nulidad del acta objeto de controversia, es decir que depreca una decisión definitiva, y que no existe la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues la calificación ya fue impuesta al accionante, quien en la actualidad no ostenta la calidad de estudiante de la Universidad de Caldas, así entonces no se trata de un perjuicio próximo a suceder, sino que se está ante una situación ya consumada, lo que hace estéril el acudir al trámite tutelar en este caso.

Asimismo, según el módulo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del juez de tutela que «negó» por improcedente el amparo por falta de cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De acuerdo con lo anterior, es posible dilucidar que el nuevo escrito de amparo asienta sus fundamentos fácticos y jurídicos en supuestos similares con lo estudiado y resuelto en decisiones ya proferidas por jueces constitucionales.

El accionante no planteó justificación alguna que acredite la presentación reiterada de un mismo escrito de tutela, que en el fondo ha pretendido, de forma insistente, la declaratoria de nulidad del Acta No. 006 del 8 de junio de 2017 y que se acceda a considerar su indebida evaluación en la asignatura de consultorio jurídico II. La Corte Constitucional ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela se concibió como una instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

En ese sentido, cuando los accionantes utilizan este mecanismo de manera reiterada y alegan los mismos derechos contra las mismas entidades, se desconoce la naturaleza extraordinaria de la tutela y se configura el fenómeno de la temeridad que contempla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, en un uso indebido de la acción.8 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2009 [fundamento jurídico 4]. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia En consecuencia, es claro que con la presentación de esta nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de partes, de hechos y de causa, así como la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad.

Por ello, la conducta desplegada por el señor Alex Sevillano Medina constituye una actuación temeraria por lo que la Sala no puede estudiar el asunto de fondo. Además, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional, en la medida que se adelantó un nuevo proceso con posterioridad a un fallo de tutela que se encontraba ejecutoriado y, entre el nuevo proceso y el anterior se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa; además, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela 2021-00081-00/019.

Por ello, la acción de tutela no puede ser utilizada para retomar una discusión ya resuelta por los jueces constitucionales en instancias anteriores, pues se desnaturalizaría el mecanismo de amparo constitucional y se vulnerarían los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia, que lo caracterizan. Por último, se le recuerda al solicitante que el debate sobre la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida porque afectaría el principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales, por ello, es pertinente que haga un uso razonable y proporcionado de este mecanismo.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que rechazó el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que rechazó la 9 Según consulta a la Secretaría de la Corte Constitucional, la Sala advierte que en auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala de Selección de Tutelas nº 12 no seleccionó para revisión el expediente T-8.470.241 de Alex Medina Sevillano contra la Presidencia de la República y otros. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04265-01 Solicitante: Alex Sevillano Medina Acción de tutela – Segunda instancia solicitud de tutela de Alex Sevillano Medina contra la Presidencia de la República, la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Caldas SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ