Micelio
11001031500020250761400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-01

Radicación interna: 12087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Carlos Alberto Torres Luna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante CARLOS ALBERTO TORRES LUNA Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo. Sentencia C-553 de 2010. Desvinculación delegado departamental. Carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Torres Luna, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de noviembre de 2025, el señor Carlos Alberto Torres Luna interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión de la sentencia de 19 de septiembre de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2020-00059-02.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «4.1. TUTELAR mis derechos fundamentales violados expuestos en el acápite III de la presente acción, lo anterior, sobre la base de lo especificado en el acápite II sobre fundamentos jurídicos y fácticos de la presente acción. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia No. 169 del día 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la radicación 76001-33-33-001-2020-00059-00. 4.3.

Revocada la anterior sentencia, SE ORDENE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 28 del día 2 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, exceptuando el numeral segundo, indicando que la indemnización debe producirse desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reintegro. 4.4.

En caso de que se optare por ordenar un nuevo fallo, ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que debe proferir fallo ágil teniendo en cuenta los parámetros de la acción de tutela y de negarse a producirlo, o lo hiciere tardíamente o irrespetando la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial, tomar las medidas necesarias donde se respete las normas de nuestro estado de derecho, incluyendo dictar una sentencia sustitutiva o de reemplazo». 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante resolución 3291 de 27 de mayo de 2009, la Registraduría Nacional del Estado Civil dispuso «Nombrar con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida mediante Decreto Ley 1012 de 2000, al doctor CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, identificado con cédula de ciudadanía ( ), para desempeñar el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04, de la Planta Global de la Sede Central, empleo de Libre Remoción del Nivel Directivo de la Entidad, con una asignación básica mensual de ( )».

Tal nombramiento se efectuó como resultado del concurso de méritos convocado por dicha autoridad para proveer cargos de delegado del registrador nacional. Dicho proceso de selección se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008, en cuyo numeral séptimo de la parte resolutiva la Corte Constitucional le ordenó al registrador nacional del estado civil «convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos». 2.2.

En resolución 004 de 2 de enero de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento el señor Carlos Alberto Torres Luna, al considerar que «Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, dispone que los cargos que conllevan ejercicio de responsabilidad directiva tienen el carácter de empleos de gerencia pública, y son de libre nombramiento y remoción conforme lo establece el Artículo 61». 2.3.

El señor Carlos Alberto Torres Luna interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual su nombramiento en el cargo de delegado departamental fue declarado insubsistente. 2.4.

En sentencia de 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Cali (expediente 76001-33-33-001-2020-00059-00) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; y como restablecimiento del derecho condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar al señor Carlos Alberto Torres Luna al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, y pagarle a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia. Para sustentar su decisión, el Juzgado explicó que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte Constitucional estableció que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un sistema de carrera administrativa especial, en el que los funcionarios deben nombrarse a partir de un proceso público de selección en el que prima el mérito de los participantes.

A pesar de la naturaleza de la carrera administrativa, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, que sí pertenecen a tal régimen, están sometidos a la facultad de libre remoción. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el Juzgado sostuvo que la libre remoción consagrada en el sistema especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es compatible con la facultad discrecional prevista en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 ni en la Ley 909 de 2004 para la generalidad de servidores públicos.

Por el contrario, la facultad de libre remoción sobre los cargos de responsabilidad administrativa o electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil se deriva directamente del artículo 266 de la Constitución Política y se encuentra limitada por la naturaleza del nombramiento en carrera administrativa especial. Así, ante la ausencia de un marco legal que regule la libre remoción de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral y dada la imposibilidad de aplicar las reglas ordinarias de carrera administrativa relativas al libre Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento y remoción, el Juzgado aseveró que «la Corte Constitucional creó una regla para adelantar el procedimiento de desvinculación que exige que el acto de insubsistencia deba motivarse».

Explicado lo anterior, el Juzgado consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil incumplió el deber de motivar de forma explícita el acto administrativo de insubsistencia, conforme a la regla establecida en la sentencia C-553 de 2010. 2.5. La anterior decisión fue apelada por ambas partes. El demandante circunscribió su inconformidad en que la sentencia de primera instancia no ordenó el pago de todas las sumas dejadas de percibir hasta su reincorporación efectiva al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. En cambio, la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que «el cargo de Delegado Departamental es de libre nombramiento y remoción, pues, se insiste, la sentencia C-553 de 2010 constituye un fallo inocuo.

(…) por tanto no requería de formalidad o motivación alguna para la declaratoria de insubsistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968». 2.6. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal explicó que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2003 el cargo de delegado departamental de la Registraduría Nacional adquirió una naturaleza mixta, dado que su ingreso se realiza por concurso de méritos, pero su retiro se da por libre remoción. Esto se debe a que aquel es uno de los empleos expresamente exceptuados del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, conforme al artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, por involucrar autoridad administrativa o electoral.

En consecuencia, ciertos cargos, como el de delegado departamental, no pierden su calidad de libre remoción por el hecho de que su ingreso se origine en un concurso de méritos. Por lo expuesto, sostuvo que aunque el señor Torres Luna accedió al cargo gracias a un concurso de méritos, tal circunstancia no le otorgaba a este último derechos de carrera administrativa.

Por ende, estaba «permitido el retiro del servicio mediante resolución motivada al considerársele un empleo de libre remoción». Indicó que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte Constitucional aseveró que «el Registrador Nacional del Estado Civil conservaba la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral».

Finalmente, el Tribunal consideró que el acto administrativo demandado sí fue motivado debidamente, pues allí se explicó que la decisión se basaba en la naturaleza del cargo, esto es un empleo de gerencia pública de libre nombramiento y remoción; y en sus funciones directivas, conforme al artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, que suponen de un alto grado de confianza. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Defecto fáctico. La parte actora consideró que las pruebas fueron valoradas indebidamente, lo cual llevó a concluir al Tribunal que no pertenecía a la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tal conclusión es errónea, en tanto que el señor Carlos Alberto Torres Luna participó en la convocatoria adelantada por dicha entidad para proveer los cargos de delegado departamental y aprobó el concurso de méritos.

Además, su nombramiento se dio en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008, que ordenó proveer estos cargos por concurso. En consecuencia, no había duda de que el accionante sí hacía parte de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional. Agregó que en sentencia de unificación SU-425 de 2025 la Corte Constitucional estudió un asunto muy similar, en el cual concluyó que no había lugar a la declaratoria de insubsistencia en consideración a que el actor pertenecía a la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.2.

Defecto procedimental absoluto. El accionante aseguró que el Tribunal accionado no se pronunció sobre la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que versó sobre la limitación en el tiempo de la indemnización concedida. A su juicio, tal circunstancia implica una omisión respecto al procedimiento establecido, ya que era deber del Tribunal resolver todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. 3.3.

Defecto sustantivo. Se reprochó que el juez de segunda instancia haya aludido a normas como la Ley 443 de 1998, la Ley 573 de 2000, el Decreto Ley 3492 de 1986 y los Decretos 1011 y 1014 de 2000, puesto que todas estas son anteriores al Acto Legislativo 01 de 2003 y son de menor rango que este último. De manera que aquellas no tienen la capacidad de modificar lo dispuesto en el referido acto legislativo sobre la materia, esto es que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoción, siempre que la decisión se motive debidamente.

En palabras de la parte actora, «el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se percató que el acto legislativo No. 1 de 2003 tiene una mayor jerarquía que las normas arriba indicadas, lo que implica que su utilización como sustento, deroga o pasa por alto preceptos constitucionales». También sostuvo que la sentencia de segunda instancia distorsiona la realidad al apoyarse en decretos leyes que erróneamente clasifican el cargo de delegados del registrador como de libre nombramiento y remoción. De manera que esa conclusión errónea se basó en la aplicación de normas inferiores y anteriores al Acto Legislativo 01 de 2003.

Indicó que al haber concluido que el cargo de delegado es de libre nombramiento y remoción, el Tribunal extralimitó su función judicial y usurpó funciones del Congreso de la República, en tanto que creó una categoría no perteneciente al sistema de carrera administrativa especial de la Registraduría. Por otra parte, manifestó que el acto de insubsistencia demandado no fue motivado debidamente.

Si bien allí se indicó que el cargo de delegado departamental conllevaba responsabilidad directiva, tal afirmación era falsa dado que el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009 no versa sobre ese tipo de responsabilidad, sino sobre la administrativa y electoral. También es falso asegurar que los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción, ya que en la Registraduría no existe esa última categoría, conforme al artículo 266 de la Constitución Política y a lo establecido en la sentencia C- 553 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Defecto por decisión sin motivación. Indicó que el fallo de segunda instancia fue proferido «sin rigor jurídico y más bien con afán y descuido». Insistió en que la figura de la libre remoción debe orientarse a evitar a toda costa prácticas clientelistas.

Contrario a lo sucedido en el caso del tutelante, quien fue removido del cargo sin justificación alguna. 3.5. Defecto por desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó por alto el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-230A de 2008 y C- 553 de 2010.

Aseguró que de la primera de estas se desprendía que inclusive los funcionarios provisionales tienen una especial protección; en ese sentido, los de carrera tendrían que gozar de una protección aún mayor. Y en la segunda de estas providencias se estableció que el acto de desvinculación de cargos de libre remoción, como el de delegado departamental, debe estar motivado.

Insistió en que la autoridad judicial accionada erró al sostener en la sentencia de segunda instancia que el cargo de delegado es de libre nombramiento y remoción y que este implica responsabilidad directiva o de gerencia pública. Sostuvo que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte explicó que la enmienda constitucional del año 2003 estableció un régimen especial de carrera administrativa para la Registraduría Nacional cuyo ingreso opera por concurso de méritos, pero bajo el cual los cargos que conlleven responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción. De ahí que estos últimos no están sujetos al mismo régimen que los de libre nombramiento y remoción. Aseguró que en la sentencia C-553 de 2010 se precisó que, si bien el Congreso de la República aún no ha expedido la regulación sobre la libre remoción de los cargos mencionados, lo cierto es que por tratarse de empleos pertenecientes a un sistema especial de carrera administrativa, la desvinculación necesariamente debía ser motivada.

De hecho, la Corte exhortó al Congreso a legislar sobre las condiciones para el ejercicio de la libre remoción asegurando criterios de motivación. En ese sentido, indicó que «el régimen especial de carrera para la RNEC es incompatible con las normas ordinarias de carrera administrativa y libre nombramiento». En suma, concluyó que la sentencia de segunda instancia controvertida es totalmente contradictoria al precedente establecido en la sentencia C-553 de 2010, ya que en la Registraduría Nacional del Estado Civil no puede ni deben existir cargos de libre nombramiento y remoción; y la desvinculación de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral debe ser motivada. 3.6.

Violación directa de la Constitución. Consideró vulnerados los artículos 266, 125, 13, 25 y 29 de la Constitución, al haber retirado a un funcionario que ingresó por meritocracia y, por ende perteneciente al sistema de carrera administrativa, sin cumplir con los requisitos de la desvinculación. A su juicio, el Tribunal debió tener en consideración que (i) la libre remoción del artículo 266 de la Constitución Política debe hacerse de conformidad con el ordenamiento jurídico;

(ii) el Congreso no profirió la ley mediante la cual se determine la forma de retiro de los cargos de libre remoción de la Registraduría Nacional; (iii) no se podía aplicar el régimen ordinario de carrera porque la carrera administrativa de la registraduría es especial, y (iv) ante el anterior vacío legal, debía aplicarse el apartado cuarto del artículo 125 de la Constitución Política y, consecuentemente, solo podía declararse la insubsistencia «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley».

Por consiguiente, al no haberlo hecho así se desconoció el artículo 125 de la Constitución y la sentencia C-553 de 2010. 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 3 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Torres Luna contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; se ordenó notificar como terceros con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo de Cali; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Primero Administrativo de Cali manifestó que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante. A su vez, remitió el expediente del medio de control de primera instancia. 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que el cargo de delegado departamental pertenece al nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5° del Decreto Ley 1011 de 2000.

En consecuencia, este tiene funciones de dirección general, formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos, el cual pertenece a la Planta Global de la Sede Central de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 1012 de 2000. Se trata, entonces, de un empleo de gerencia pública catalogado como de libre nombramiento y remoción. Informó que en el acto de nombramiento del tutelante quedó plasmado que el cargo de delegado departamental pertenecía al nivel directivo de la entidad y era de libre remoción. Por lo tanto, aseguró que la declaratoria de insubsistencia «no requería de formalidad o motivación alguna (…), de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968».

Por otra parte, frente a la mención de la sentencia SU-425 de 2025, indicó que la decisión atacada quedó ejecutoriada antes de que la Corte Constitucional profiriera tal decisión de unificación, la cual aún no ha sido publicada. Finalmente, afirmó que el tutelante está empleando la tutela como una tercera instancia adicional para reabrir el debate surtido en el medio de control.

Con base en los argumentos expuestos, y por considerar que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4. El actor presentó memorial en el que solicitó la aplicación de la sentencia SU- 425 de 2025, por tratarse de un asunto fácticamente similar. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público1 guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela. 1 A índice 8 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificados a los siguientes buzones electrónicos: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por considerar que de su parte no ha existido vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

La Sala negará dicha solicitud, en consideración a que su comparecencia en esta acción constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se le atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de tercero, ante el posible interés que le pudiera suscitar el resultado de este proceso.

Tal calidad justifica la vinculación de la Registraduría Nacional como tercero con interés en esta acción de tutela en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 5.

Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada erró al revocar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

Segundo, la acción de tutela se presentó (28 de noviembre de 2025) en menos de seis meses desde la notificación de la sentencia de 19 de septiembre de 2025 (el 25 de septiembre de 2025 se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación). Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales.

Tercero, el asunto es de relevancia constitucional. No podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional. Es cierto que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, este únicamente se circunscribió a solicitar que el pago de las sumas dejadas de percibir se extendiera hasta su reincorporación efectiva en el cargo y no solamente hasta el momento de la sentencia, como se ordenó en la decisión de primera instancia. De manera que ninguno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela fue desarrollado en el mencionado recurso, en consideración a que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses.

Además, la tutela interpuesta persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo presuntamente vulnerados por la presunta configuración de los defectos invocados. Cuarto, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela.

Así las cosas, al encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si el Tribunal accionado incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 6. Análisis del caso 6.1. De entrada, la Sala se referirá a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia de 19 de septiembre de 2025.

En dicha providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo alusión a varias normas entre las cuales se encuentran los artículos 120 y 125 de la Constitución Política, Ley 573 de 2000, el Decreto Ley 3492 de 1986, la Ley 443 de 1998, el Decreto Ley 1011 de 2000 y el Decreto Ley 1014 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguido, indicó que con la expedición del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 se modificó el artículo 2666 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que el ingreso para los cargos de la Registraduría Nacional del Estado Civil debía realizarse mediante concurso de méritos.

Asimismo, el mencionado Acto dispuso que el retiro de ciertos empleados podía ser flexible, en consideración a las necesidades del servicio; y que los cargos de responsabilidad administrativa y electoral son de libre remoción. La autoridad judicial también indicó que el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009 consagra la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción en la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre los que incluyó el de delegado departamental.

Explicó que tal disposición normativa fue condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-553 de 2010, en la que dispuso que «los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos».

Indicó que se acreditó que el señor Carlos Alberto Torres Luna participó en la convocatoria adelantada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para proveer los cargos de delegado departamental 0020-04; que aprobó el concurso de méritos, motivo por el cual fue nombrado mediante resolución 3291 de 27 de mayo de 2009; y que fue removido del mencionado cargo.

Explicó que el hecho de que el ingreso a la entidad se efectúe por mérito no implica que los cargos de funciones de autoridad administrativa o electoral, enlistados en el literal a) del artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, dejen de ser de libre remoción. Indicó que, justamente, el cargo ocupado por el demandante es de naturaleza mixta, pues dentro de sus funciones se encuentra la administración institucional, con funciones de confianza y dirección, según lo establece el artículo 3° del Decreto 1014 de 2000.

En suma, sostuvo que dicho cargo es de libre remoción y, por ende, era permitido el retiro del servicio mediante resolución motivada. De ahí que el demandante no tenía la estabilidad laboral propia de un cargo de carrera administrativa; este fue «excluido expresamente de la carrera por ser de libre remoción». A continuación el Tribunal transcribió las consideraciones del acto administrativo demandado y con base en estas concluyó que el acto sí fue motivado, pues se indicó que el cargo de delegado departamental desarrolla funciones de responsabilidad directiva, según el artículo 6° de la Ley 1350 de 2009 y que el empleo corresponde a un cargo de gerencia pública que es de libre nombramiento y remoción tal como lo señala el artículo 61 de la mencionada Ley.

En palabras del juez de segunda instancia: «el acto administrativo fue motivado y su fundamentación se apoyó en la naturaleza y funciones del cargo desempeñado por el demandante, pues tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 1350 de 2009, los cargos de Gerencia Pública son de libre nombramiento y remoción». Con base en los argumentos expuestos, el Tribunal concluyó que la entidad demandada no infringió el ordenamiento jurídico al emitir el acto administrativo.

Por el contrario, consideró que la desvinculación se amparó en la facultad de libre remoción establecida en la ley para los cargos que desempeñan funciones de gerencia pública. 6.2. Ahora bien, la parte actora alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Y varios de estos 6 Constitución Política.

Artículo 266. «(…) La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fundamentó en un mismo argumento: la autoridad judicial accionada erró al sostener en la sentencia de segunda instancia que el cargo de delegado departamental es de libre nombramiento y remoción y al concluir que el acto administrativo de insubsistencia sí estuvo debidamente motivado.

El actor insistió en que en la sentencia C-553 de 2010 la Corte Constitucional dispuso todo lo contrario, esto es que dicho empleo no es de libre nombramiento y remoción, que tal categoría no era aplicable para el régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional; y que al pertenecer a un sistema especial de carrera administrativa, el retiro de los cargos de responsabilidad administrativa o electoral debía ser motivado.

La Sala abordará tal argumento bajo el defecto sustantivo en consideración a que lo alegado por la parte actora es el desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad que fija el alcance y sentido de una norma, en el caso del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009. Sobre su alcance, debe decirse que el defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.

Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.

Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 6.3.

Precisado lo anterior, y frente al argumento de la parte actora sobre la naturaleza del cargo que ocupó, se advierte que en la sentencia C-553 de 2010 se estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009. Tal norma dispone expresamente que los cargos de responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa o electoral, como el de delegado departamental, son de libre nombramiento y remoción. Veamos lo dispuesto en tal norma: «ARTÍCULO 6°.

NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción: a) Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales: – Secretario General. – Secretario Privado. – Registrador Delegado. – Gerente. – Director General. – Jefe de Oficina. – Delegado Departamental. – Registrador Distrital. – Registrador Especial. – Asesores» (Negrillas propias).

Para decidir sobre la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional explicó que a partir del Acto Legislativo 01 de 2003 se instauró la carrera administrativa especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se caracteriza por el ingreso exclusivamente por concurso de méritos y por la inclusión de mecanismos para el retiro flexible por necesidades del servicio.

A su vez, se dispuso que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley. La Corte explicó que el propósito de tal reforma constitucional fue eliminar la influencia partidista o de militancia política en la provisión de los cargos de la Registraduría Nacional. Se buscaba, entonces, la consolidación de esta última como una entidad eminentemente técnica.

Propósito que para alcanzarse requería de la obligatoriedad del concurso de méritos para todos sus cargos, incluso para los de responsabilidad administrativa o electoral, respecto de los cuales se establecía una fórmula mixta, fundada en el ingreso por concurso de méritos y la libre remoción, conforme a los parámetros establecidos en la ley.

A su vez, el tribunal constitucional explicó que el legislador está limitado por una restricción constitucional en lo que se refiere al establecimiento de cargos de libre nombramiento y remoción para la carrera especial de la Registraduría Nacional. Ese límite consiste en que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral fueron regulados por la misma Carta Política conforme a un modelo mixto, que prescribe el nombramiento por concurso, «estando por ello adscritos a la carrera administrativa especial, y la posibilidad de la libre remoción, en las condiciones que prevea la ley».

De esta forma, indicó la Corte, se fortalece la independencia, imparcialidad y transparencia predicables de la organización electoral y en especial de la Registraduría Nacional como institución de naturaleza técnica. Seguido, en cuanto a la facultad de libre remoción de cargos que involucren autoridad administrativa o electoral, indicó que el legislador debe definir el régimen particular aplicable.

Y recordó que en la sentencia C-230A de 2008 se exhortó al Congreso de la República con el fin de que dispusiera las normas que regularían la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional, de conformidad con las condiciones fijadas en el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2003. Asimismo, explicó que la desvinculación de los mencionados cargos que involucren autoridad administrativa o electoral necesariamente debe efectuarse a través de acto administrativo motivado, por tratarse de empleos que hacen parte de un régimen de carrera administrativa.

Adicionalmente, de la motivación debe desprenderse que la remoción no obedece a razones arbitrarias o prácticas clientelistas. De ahí que el nominador no está facultado para ejercer la remoción sin sustento alguno que soporte la decisión. Veamos lo explicado por la Corte Constitucional: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «De otro lado, no puede perderse de vista que la expedición de las previsiones legales relativas a la libre remoción de los cargos mencionados, no puede asumirse sin tener en cuenta que la provisión de esos empleos se lleva a cabo mediante concurso público de méritos, lo que supone su pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC.

Ello en el entendido que, como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, la remoción de los servidores que ejercen empleos de carrera debe estar mediada por el deber de la administración de utilizar criterios de motivación. Así por ejemplo, en la sentencia T-205/09 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), que hace una síntesis comprehensiva del precedente consolidado de la Corte sobre la materia, se insiste en que la pertenencia de un empleo del Estado a un sistema de carrera administrativa, derivado de su ingreso mediante concurso público de méritos, implica la motivación del acto de retiro, obligación que se extiende a los casos en que el orden jurídico confiere al nominador determinado grado de discrecionalidad u otra modalidad exceptiva a ese respecto o, incluso, cuando se ha previsto el libre nombramiento y remoción del servidor público correspondiente.

Esto debido a que tal potestad discrecional no es incompatible con el deber general, propio de un Estado democrático, de que la administración motive sus actuaciones, en tanto presupuesto para la vigencia del derecho al debido proceso. (…) La Corte, con base en ese mismo criterio, ha sido explícita en vincular la pertenencia de un empleo a la carrera administrativa a la motivación del acto de desvinculación. (…) Sobre este particular existe un precedente consolidado, fundado en considerar que la adscripción de un empleo público a la carrera administrativa implica necesariamente que el acto de desvinculación quede excluido de la facultad discrecional del nominador, sin que pueda hacérsele extensivo el régimen de los empleos de libre nombramiento y remoción, pues lo que prima es que el cargo ha sido provisto mediante concurso público de méritos.

Por lo tanto, cuando ese deber de motivación es incumplido, se está ante una evidente violación del derecho al debido proceso, que puede ser reparada, en determinadas condiciones, mediante la acción de tutela. (…) Las reglas expuestas son aplicables, mutatis mutandis al régimen especial de carrera administrativa de la RNEC. En efecto, la Constitución ha reconocido un régimen exceptivo para la desvinculación de los servidores que ejercen empleos de autoridad administrativa o electoral, quienes son de carrera pero podrán ser removidos libremente.

Además, confió al legislador la regulación de ese particular, sin que al momento se haya expedido tal normatividad. Por ende, la Corte exhortará en esta sentencia al Congreso para que adopte la legislación que, en desarrollo del artículo 266 C.P. regule las condiciones para la libre remoción de los servidores públicos de la RNEC que ejercen cargos de autoridad administrativa o electoral, según los presupuestos señalados en esta sentencia, que apuntan, entre otros asuntos, a que tal desvinculación debe ser compatible con la índole de carrera administrativa de tales empleos, lo que obliga a que el acto de retiro deba contener criterios de motivación. La consecuencia necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulación es promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la facultad para ejercer la libre remoción de los servidores públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia se deriva del artículo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de análisis.

Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, según se ha expuesto, debe ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la RNEC que la Constitución ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el acto de desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador Nacional, debe hacer explícita su motivación. Además, como sucede con todas las expresiones del poder público, dicho acto de desvinculación del empleo no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción» (Negrillas propias).

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional consideró que el artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 «se aparta de ese modelo mixto, expresamente contemplado por la Carta, y adopta la posibilidad que los cargos de autoridad administrativa y electoral sean de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, el literal objeto de análisis desconoce abiertamente el artículo 266 C.P., luego de su modificación por el Acto Legislativo 1º de 2003, el cual establece un régimen de carrera más estricto».

En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del literal a) de la norma estudiada en el entendido que los cargos allí regulados son de libre remoción, mas no de libre nombramiento, y por lo tanto deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos. 6.4. Dado lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que el Tribunal accionado se apartó de la sentencia C-553 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se desconoce que el Tribunal se refirió al Acto Legislativo 01 de 2003 e indicó que este introdujo un sistema especial de carrera administrativa a la Registraduría Nacional, en virtud del cual el ingreso se efectúa mediante concurso y la desvinculación puede ser flexible.

Y, específicamente, se estableció que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de naturaleza mixta, pues aunque ingresan por concurso de mérito, al tiempo son de libre remoción. A su vez, el juez de segunda instancia indicó que la desvinculación de estos últimos debía efectuarse mediante acto administrativo motivado.

Al aproximarse al acto administrativo de desvinculación demandado, el Tribunal concluyó que el nominador sí motivó debidamente su decisión. No obstante, de la lectura del acto administrativo demandado se desprende que en este tan solo se mencionó que el cargo de delegado departamental era de libre nombramiento y remoción, conforme a la Ley 1350 de 2009.

A su vez, se transcribió una sentencia de la Corte Constitucional relacionada con la facultad discrecional del nominador para el retiro de servidores públicos de libre nombramiento y remoción. Veamos la totalidad de la parte motiva del acto demandado: (sic para toda la cita) «

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución No. 3291 del 27 de Mayo de 2009, se resolvió nombrar con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida mediante Decreto Ley 1012 de 2000, al Dr. CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, Identificado con la cédula (…), para desempeñar el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04, de la Planta Global de la Sede Central, empleo del Libre Remoción del Nivel Directivo de la Entidad, tomando posesión del cargo el 01 de junio de 2009, de conformidad con el Acta de Posesión No. 2009-1101.

Que, el empleo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece al Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5" del Decreto Ley 1011 de 2000, y por tal le corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas y adopción de planes, programas y proyectos Así mismo, la Ley 1350 del 6 de agosto de 2009, dispone que los cargos que conllevan ejercicio de responsabilidad directiva tienen el carácter de empleos de gerencia pública, y son de libre nombramiento y remoción conforme lo establece el Artículo 61, así: “ARTÍCULO

61. EMPLEOS DE NATURALEZA GERENCIAL Los cargos conlleven ejercicio de responsabilidad directiva, en la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de Nacional de Pública Estos cargos son los pertenecientes al nivel directivo de la planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil diferente al de Registrador Nacional del Estado Civil. 2.

Los cargos Gerencia Pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente Titulo”. Que, en relación con la discrecionalidad del nominador para el retiro de servidores públicos que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-317/13 ( ) señaló: “( ) De otra parte, con relación a la facultad discrecional que tiene la administración para desvincular a funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción en los que se exige una especial confianza, el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones lo siguiente: "Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad.

Así mismo, he insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias "( ) la situación en la que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral, no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos.

La finalidad que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo".

En similar sentido, manifestó: "( ) según lo ha reiterado esta Corporación, constituye razón de buen servicio para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado público, pues para lograr la buena prestación del mismo, se requiere que quien tiene a su cargo la dirección del equipo de gobierno, tenga en cada uno de sus colaboradores absoluta confianza y credibilidad en su comportamiento, pues sólo así se puede lograr la armonía necesaria para cumplir los objetivos y cometidos de la administración, cuestión que debe ser prevalente para quienes son responsables de conducir o dirigir los organismos instituciones oficiales”.

Que, por lo anteriormente expuesto

RESUELVE

(…)» (Negrillas propias). Como se desprende de la anterior transcripción, si bien el Tribunal accionado concluyó en la sentencia de segunda instancia que el acto sí fue motivado, en este no se expresaron las razones de la decisión. Únicamente, se mencionó que el cargo que desempeñaba el tutelante era de libre nombramiento y remoción, sin expresar siquiera una razón que justificara la decisión del retiro.

Entonces, no solo el acto administrativo se basó en una premisa falsa, esto es que el cargo de delegado departamental era de libre nombramiento y remoción, sino que no se expuso al menos una razón que respaldara la decisión de desvincular al actor. Lo anterior significa que el Tribunal accionado erró, pues concluyó contradictoriamente que el acto demandado sí estaba motivado, a pesar de que allí tan solo se indicó que el retiro procedía por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Premisa que es totalmente contraria a la sentencia C-553 de 2010.

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, al desconocer las pautas dispuestas en la sentencia de constitucionalidad C-553 de 2010, en la que se estableció (i) que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral de la Registraduría Nacional no son de libre nombramiento y remoción, (ii) que su desvinculación necesariamente debe efectuarse de forma motivada y (iii) que, consecuentemente, la decisión no debe estar desprovista de sustento.

Se insiste en que la configuración de tal defecto se presenta porque el Tribunal arribó a una conclusión contradictoria al considerar que el acto demandado sí estaba motivado, pese a que en este el nominador no expuso ninguna razón que justificara el retiro, más allá de mencionar que el cargo de delegado departamental era de libre nombramiento y remoción. La Sala se relevará de analizar los otros defectos propuestos por la parte actora, en tanto que en el asunto se configuró el defecto sustantivo. 6.5.

Finalmente, se considera pertinente mencionar que, en un caso de similares contornos al examinado, esta Sala de decisión confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida en idéntico sentido de la providencia cuestionada en el presente trámite de tutela7.

Sin embargo, tal expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional que, según el Comunicado 44 de octubre de 20258, en la sentencia SU-425 de 20259 revocó el fallo de 27 de marzo de 2025 proferido por esta Sección, y en su lugar, según se indica en el citado comunicado, se «amparó el derecho fundamental al debido proceso de un delegado departamental de la 7 Sentencia del 27 de marzo de 2025.

Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-04868-01. 8 https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-44-octubre-14,-15-y-16-de-2025 9 A la fecha la sentencia SU-425 de 2025 aún no ha sido publicada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Registraduría Nacional del Estado Civil y recordó que estos cargos hacen parte de la carrera administrativa especial de dicha entidad y, por tanto, tienen un régimen especial: por un lado, deben ser seleccionados mediante concurso de méritos, aunque, por otro lado, son de libre remoción. Sin embargo, la Corte precisó que cualquier decisión de insubsistencia debe estar motivada».

De la síntesis de los fundamentos narrados en el citado comunicado de la sentencia SU-425 de 2025, la Sala destaca los siguientes apartes: «…la Sala Plena recordó los principios que rigen la carrera administrativa. Posteriormente, examinó el régimen especial de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este punto, la Corte reiteró que el cargo de delegado departamental al ser de responsabilidad administrativa y electoral hace parte de la carrera administrativa especial de la Registraduría y, por lo tanto, se rige por los principios de mérito e imparcialidad.

En relación con la desvinculación de estos funcionarios, la Sala Plena precisó que no es plenamente discrecional, por lo que toda decisión de retiro debe estar debidamente motivada. En ese sentido, la Corte afirmó que la motivación debe ser coherente con los fines del Estado y con la garantía de los derechos constitucionales de los servidores públicos. […] la Corte concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en varios defectos en la sentencia del 27 de junio de 2024. […] Para la Sala Plena de la valoración probatoria se evidenció que: (i) el tutelante accedió al cargo mediante concurso de méritos; y (ii) su nombramiento se dio en cumplimiento de la Sentencia C-230A de 2008, que ordenó proveer estos cargos por concurso.

En consecuencia, era claro que el tutelante hacía parte de la carrera administrativa especial de la entidad. En segundo lugar, el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció que la Corte, en las Sentencias C-230A de 2008 y C-553 de 2010, definió que los delegados departamentales hacen parte de la carrera administrativa especial.

Además, la Sección Segunda omitió aplicar los parámetros de motivación de los actos de retiro de estos funcionarios que se fijaron en la Sentencia C-553 de 2010. […] En consecuencia, la Corte Constitucional concluyó que el Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Como remedio, ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictar una sentencia de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tuviera en cuenta que: (i) la desvinculación de los delegados departamentales debe estar debidamente motivada, con referencia expresa a razones vinculadas al servicio o a la provisión del cargo según la lista de elegibles;

(ii) los delegados departamentales de la Registraduría hacen parte de la carrera administrativa especial de la entidad; […]. Finalmente, la Corte reiteró el exhorto formulado en la Sentencia C-230A de 2008 al Congreso de la República para que expida la regulación correspondiente sobre el régimen de los delegados departamentales, conforme a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y al deber de motivar las decisiones de retiro».

(Resaltos intencionales). Según el comunicado 44 de 2025, en la sentencia SU-425 del 14 de octubre de 2025, la Corte Constitucional, dispuso (i) en el numeral cuarto: «instar a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en lo sucesivo, observe los lineamientos fijados en esta sentencia al momento de examinar la motivación de las decisiones de desvinculación de los funcionarios de responsabilidad administrativa y electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil»; y (ii) en el numeral quinto: «reiterar el EXHORTO realizado en la Sentencia C-230A de 2008, dirigido a que el Congreso de la República expida una normativa en la que se regule la libre remoción de los empleados de responsabilidad administrativa y electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en consideración a los lineamientos expuestos en esta sentencia».

Acorde con lo anterior, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, reitera el deber de motivar el acto de desvinculación del cargo de delegado departamental de la Registraduría Nacional; postura que, justamente es la adoptada en esta providencia. 7. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso del tutelante.

En consecuencia, dejará sin efectos la decisión de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-07614-00 Demandante: Carlos Alberto Torres Luna 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia de 19 de septiembre de 2025, por apartarse de la sentencia de constitucionalidad C-553 de 2010 de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, se le ordenará al Tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente el asunto conforme a las pautas fijadas en dicha sentencia. Especialmente, el Tribunal deberá tener en cuenta la regla sobre la obligatoriedad de motivar el acto de retiro, sin que resulte suficiente únicamente aducir que el cargo de delegado departamental es de libre nombramiento y remoción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Alberto Torres Luna, por lo expuesto en la motivación precedente. 3. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2020- 00059-02, por las razones expuestas en esta providencia. 4.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que estudie nuevamente el asunto del señor Carlos Alberto Torres Luna conforme a las pautas fijadas en la sentencia de constitucionalidad C-553 de 2010, especialmente la regla sobre la obligatoriedad de motivar el acto de retiro. 5.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador