Micelio
11001031500020240077501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-05

Radicación interna: 4579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ramiro Elias Polo Crispino·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, así como los principios de confianza legítima, favorabilidad, seguridad jurídica, in dubio pro disciplinado.

Sanción disciplinaria - Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses. Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo solicitado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES El señor Ramiro Elías Polo Crispino, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital, así como los principios de confianza legítima, favorabilidad, seguridad jurídica, in dubio pro disciplinado, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 25 de noviembre de 2022 y 24 de agosto de 2023, respectivamente, proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario con el radicado 76001-11-02-000-2015-00971-00/01. 1 Comisión Seccional de Disciplina Judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.

Hechos De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela se tendrán como hechos relevantes los que a continuación se resumen: La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en relación con la conducta del señor Ramiro Elías Polo Crispino, con ocasión de un trámite de vigilancia judicial administrativa con radicado 2017-00179, como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Cali, al considerar que incurrió en una falta disciplinaria como consecuencia de la mora en el trámite del recurso de apelación de un proceso ejecutivo hipotecario.

Con base en lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que a través de providencia del de auto 1 de septiembre de 2015 ordenó iniciar la fase de indagación preliminar, el 9 de septiembre de 2019 dio apertura a la investigación disciplinaria y el 3 de julio de 2020 formuló pliego de cargos contra el disciplinado.

El 25 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó sancionar al señor Ramiro Elías Polo Crispino con suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses en su condición de Juez Cuarto Civil de Cali, al estimar que el disciplinado incurrió en una falta grave en la modalidad culposa según los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en la transgresión del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y desatender los artículos 6° y 29 de la Constitución Política y el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos.

Apelada la decisión por el sancionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia del 24 de agosto de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia y negó la solicitud de nulidad al considerar que el señor Polo Crispino fue notificado por conducta concluyente, no operó la prescripción de la acción disciplinaria y el accionado no subsanó la situación de mora judicial.

Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió la Resolución 204 del 13 de diciembre de 2023, en la que dispuso ejecutar la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al señor Ramiro Elías Polo Crispino. Posteriormente, expidió la Resolución 5 del 19 de enero de 2024, mediante la cual suplió la vacante generada por la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante señaló que se configuraron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.1.

Defecto procedimental, por cuanto no se aplicaron los postulados de la Ley 734 de 2002, tampoco el precedente ni los principios de favorabilidad, in dubio pro disciplinado y de seguridad jurídica, al existir una indebida notificación del auto del 9 de septiembre de 2019 que dio apertura a la investigación disciplinaria. Asimismo, manifestó que a la fecha no se ha proferido auto de “obedézcase y cúmplase” del fallo reprochado y, en consecuencia, la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, no debió ejecutar las órdenes referenciadas, por lo que considero que las Resoluciones proferidas por esa autoridad judicial, constituyen una nulidad. 2.3.2.

Defecto Fáctico al considerar que, pese a que se decretaron pruebas, no fueron practicadas ni valoradas, toda vez que la autoridad judicial accionada ofició a un sindicato distinto al requerido y desconoció las estadísticas aportadas al proceso. 2.3.3. Defecto Sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada debió da por terminado el proceso en aplicación al principio de favorabilidad, pues aplicó la situación más gravosa, desconociendo el principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2.3.4.

Error inducido al no subsanar las irregularidades que se advirtieron en proceso y se profirió una decisión sancionatoria pese a que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.3.5. Decisión sin motivación teniendo en cuenta que las sentencias reprochadas no se sustentaron en los principios aplicables. 2.3.6.

Desconocimiento del precedente al estimar que la autoridad judicial accionada desconoció postulados y precedentes judiciales y al omitir notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria del 9 de septiembre de 2019. Dichas providencias, se identifican con los radicados 76001110200020150173901 con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y el 76001110200020170268701 con ponencia del suscrito; procesos con fecha del 18 de diciembre y 29 de noviembre de 2023, respectivamente. 2.3.7.

Violación Directa de la Constitución ya que se vulneraron los artículos 4, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 2, 14 y 26 del Pacto Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre otros. 2.4.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO. Amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD en concordancia con el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, DERECHO AL TRABAJO, SEGURIDAD JURÍDICA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, LEGALIDAD, IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD, MÍNIMO VITAL entre otros derechos de rango superior establecidos en la Constitución Política de Colombia y Tratados Internacionales ratificados por el Estado conforme las facultades extra y ultra petita, a favor del Doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, los cuales, han sido vulnerados por las decisiones de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en el trámite de la actuación disciplinaria obrante en el Expediente con radicación No. 76001- 11-02-000-2015-00971-01.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de lo actuado, específicamente de las providencias de PRIMERA INSTANCIA de fecha 25 de noviembre de 2022 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 24 de agosto de 2023, notificada según esa entidad en fecha 24 de noviembre de 2023, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, o desde la providencia que a bien lo considere el Señor Magistrado Constitucional, y en su lugar, ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, LEGALIDAD e IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, PRECEDENTE JUDICIAL, IGUALDAD, entre otros de rango superior indicados en el Numeral Primero anterior y los que observe vulnerados el Honorable Magistrado Constitucional, y DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la actuación, o en su defecto, la CADUCIDAD a favor de mi representado, en el Expediente con radicación No. 76001-11- 02-000- 2015-00971-01, ordenando a las accionadas, que en un término no superior a DIEZ (10) DÍAS HÁBILES o según lo determine el Honorable Magistrado Constitucional, procedan a expedir un nuevo fallo atendiendo los criterios y derechos enunciados.

TERCERO. ORDENAR la suspensión de cualquier acto administrativo o similar, que conlleve la aplicación de las órdenes de las providencias respecto de las cuales se solicita la nulidad, así como la reincorporación del accionante en el cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de salarios, aportes al sistema general de seguridad social integral y prestaciones sociales correspondientes, sin solución de continuidad y con efectos retroactivos, en el evento de que al presentarse el fallo de tutela, ya se haya aplicado alguna medida de suspensión en el cargo, erradamente ordenada en contra del Doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO.

CUARTO. Las demás facultades extra y ultra petita, con las que cuenta el Honorable Magistrado Constitucional». (Sic a toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de febrero de 2024, a través del cual se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca como accionadas y al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, al Tribunal Superior de Cali y a la señora Estephany Alexandra Bowers Hernández, como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.5.1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que no ha vulnerado lo derechos fundamentales del accionante, por cuanto los hechos y pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, están encaminadas a cuestionar las providencias proferidas por el Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.5.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que el auto de apertura de la investigación disciplinaria sí fue conocido por el accionante y este ejerció su derecho de defensa, pues rindió los descargos correspondientes y solicitó la práctica de pruebas, controvirtió otras y presentó los recursos que consideró. Sobre el principio de favorabilidad y legalidad, por haber aplicado la normativa más gravosa y exceso en la sanción decretada, sostuvo que el accionante no argumentó dicha situación en el recurso de apelación; sin embargo, indicó que, con fundamento en dichos principios, en el fallo de primera instancia se modificó la graduación de la sanción de falta gravísima sancionable con destitución e inhabilidad a una grave culposa, que se sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo.

En lo que tiene que ver con el principio in dubio pro disciplinado, señaló que no existió ninguna duda en el caso objeto de estudio. Ahora, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, explicó que, para el 20 de octubre de 2016, fecha en la que cesó la mora judicial sancionable disciplinariamente y de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya había entrado en vigor, así: «Artículo 30.

Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)». Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese orden de ideas, al proferirse el auto del 9 de septiembre de 2019, se interrumpió el término de caducidad y a partir de esa fecha se empezaron a contar los 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria.

Así las cosas, para el 25 de noviembre de 2022, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, tampoco para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia el 24 de agosto de 2023. Por otro lado, explicó que no era posible aplicar la Ley 1952 de 2019, por cuanto entró en vigencia el 23 de diciembre de 2023, es decir, cuatro meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia. Ahora bien, sobre el argumento de inaplicación de la Ley 734 de 2002, señaló que el proceso disciplinario se llevó a cabo conforme con las instancias procesales propias del derecho disciplinario.

Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente, argumentó que las providencias referenciadas por el accionante, se emitieron con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. 2.5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca realizó una relación detallada del trámite del proceso disciplinario y aseguró que se surtieron todas las etapas, se garantizó el debido proceso y la defensa del señor Ramiro Elías Polo en su condición de Juez 4 Civil del Circuito Judicial de Cali.

Asimismo, manifestó que contrario a lo señalado por el accionante, el auto que dio apertura, se profirió el 9 de septiembre de 2019 y fue notificado al disciplinado el 11 de septiembre de 2019. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, indicó que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, empezó a regir a partir del 20 de diciembre de 2023, es decir, posterior a la notificación del fallo del 2 de febrero de 2023, por lo que, la norma que se encontraba vigente correspondía a la Ley 734 de 2022 que estableció los 5 años contados a partir del auto de apertura.

Finalmente, expuso que respecto del señor Ramiro Elías Polo Crispino, en el sistema Siglo XXI, aparecen registrados 71 denuncias, de las cuales le han correspondido 24 de ellas, de las cuales ha fallado 3 sentencias absolutorias, 2 sancionatorias y ha terminado de manera anticipada 10 procesos. 2.5.4. La señora Estephany Alexandra Bowers Hernández, guardó silencio. 2.6.

Sentencia Impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.7.

Impugnación La parte accionante manifestó que no pretende una instancia adicional al proceso disciplinario que cursó en su contra, pues lo que solicita es juzgamiento bajo el amparo del derecho fundamental debido proceso, se retrotraiga la actuación condenatoria y se valoren y recopilen adecuadamente las pruebas desconocidas por errores de las autoridades judiciales accionadas.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, expuso que, desde la radicación de la acción de tutela, han trascurrido más de 3 meses calendario, es decir, 35 días laborales y durante dicho periodo la Sala Plena del Tribunal Superior expidió la Resolución 058 del 12 de abril de 2024, lo declaró insubsistente por inhabilidad sobreviniente.

En ese orden de ideas, advirtió que la sanción impuesta en primera instancia correspondía a 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo en el fallo de segunda instancia se transformó la multa que derivó en la insubsistencia decretada. En desarrollo de lo anterior, manifestó que, al incumplirse la prevalencia y el término perentorio en el trámite de la presente acción de tutela, han generado diversas situaciones que lo han afectado, por lo que, con esta situación, pretende concienciar a la Sala Plena del Consejo de Estado, que la mora judicial es un tema trascendental en la Rama Judicial que se deriva de la alta carga laboral de los jueces de la república que pertenecen a circuito de grandes ciudades.

Por lo demás, reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuraron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela alegadas por el accionante. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en que fundamenta sus pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la fecha de la providencia cuestionada. 3.1.4.

Contrario a lo manifestado en el fallo de primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, sustantivo2, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Visto lo anterior, La Sala precisa que, aunque también se cuestiona el fallo de primera instancia del 25 de noviembre de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, solamente se abordará el análisis sobre la sentencia de segunda instancia pues fue esta la que puso fin al proceso. En ese orden de ideas, la parte accionante consideró que en el caso concreto se incurrió en las causales específicas de procedibilidad por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 2 En este punto, resulta pertinente indicar que, si bien en el escrito de tutela se hizo referencia a los defectos procedimental, decisión sin motivación, error inducido, de los argumentos expuestos, se advierte que estos realmente hacen referencia al defecto sustantivo, razón por la cual se estudiaran, al realizar el análisis de dicho defecto.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1 Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por desconocimiento y falta de práctica de pruebas solicitadas por el accionante, como lo fue notificar a un sindicato distinto al requerido, desconocer los días en que fungió como escrutador por designación del Tribunal Superior de Cali y desconocer las estadísticas comparativas de los juzgados civiles del circuito de Cali (Ingresos y Egresos) Así las cosas, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó el siguiente análisis del material probatorio en la sentencia del 24 de agosto de 2023: «[…] La calidad de disciplinable del doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.220.010, fue acreditada por la Sala de Instancia por la información remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que consta que el disciplinable se posesionó. en el cargo de JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI en propiedad, por Acta de Posesión No. 0486 del 8 de septiembre de 2008.

(…) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Encuentra esta Comisión que, si bien no obra " en el plenario constancia de la notificación del Auto del 9 de septiembre de 2019, por el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO, en su calidad. de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, lo cierto es que sí se constata que en la misma fecha emitieron los Oficios Nos. 1635 1637, por medio de los cuales se le solicitó comparecer para• notificarle él auto referido y allegar copia del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2009- 00533, respectivamente.

". Y que, sorpresivamente, a folio 168 del cuaderno original obra respuesta a este último por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, pero no al primero, habiendo figurado en estos la misma, dirección • física y electrónica: Avenida 6aNorte. No. 28N-23; Edificio Goya y j04ccali@cendoj.ramajudicial: gov.co, y en la misma fecha (9 de septiembre de 209).

Corolario de lo anterior, es importante advertir que el disciplinable presentó escrito de descargos, lo que permitió evidenciar que sí conoció del proceso disciplinario que se surtía en su contra, y con. lo cual subsanó cualquier error en el procedimiento relacionado con el debido proceso y que permite corroborar que se le garantizó su derecho de defensa, al punto que la primera instancia inclusive accedió a la solicitud probatoria que requirió. (…) Manifestó el recurrente que hubo una vulneración a su derecho de • defensa y al debido proceso por cuanto no se ofició a Asonal Judicial Seccional Valle como él lo solicitó en su escrito, sino a Asonal Judicial Subdirectiva Cali, por lo que no se pudo •recoger la información de los paros que hubo en. el lapso de 2012 a 2016 que ocasionaron el cierre del despacho judicial que regentaba.

Constata esta Corporación que, si bien 'la comunicación se remitió a Asonal Judicial Subdirectiva de Cali, lo cierto es que ésta hace parte de Asonal Judicial del Valle del Cauca, y es la encargada de supervisar y adelantar las actuaciones relacionadas. con la ciudad Santiago de Cali. Así las cosas, y toda vez que el despacho que regentaba el doctor POLO CRISPINO era el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el Oficio se dirigió correctamente.

(…) [D]ebía analizarse en su conjunto el acervo probatorio obrante, que en el caso particular, permitió evidenciar que el Juez POLO CRISPINO, como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali: i) Había, sido objeto de una gran cantidad de vigilancias, administrativas judiciales por los procesos que tenía a su cargo (110), en comparación con los diecinueve (19) Juzgados Civiles del Circuito de Cali, quienes en promedio habían sido objeto dé cuatro (4) vigilancias administrativas durante el mismo periodo, lo que demostraba su falta de compromiso para él cumplimiento de los deberes que se le exigían como Juez de la República. ii) Haciendo la comparación de la producción laboral con sus homólogos entre los años 2012 y 2016, se evidenció que los otros despachos judiciales de su misma categoría y en condiciones similares, presentaban una producción mayor..ii): Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional.de la Judicatura de Cali, había tomado sendas medidas para ayudarle a descongestionar el despacho- judicial, tales como el nombramiento de personal de descongestión; los Acuerdos Nos. 096 del 21 de septiembre de 2011 y 54 del 16 de julio de 2013, por lo que se cerraron las puertas para reparto. de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acciones constitucionales al despacho; además de los Acuerdos por los que se decretó el cierre del mismo No. 118 del 23 de noviembre de 2012, No. 41 del 31 de mayo de 2013, No. 04 del 9 de enero de 2014, No. 11 del 24 de enero de 2014, y aun así, el despacho judicial que regentaba continuó presentando la "congestión laborar que además iba en aumento.

(…) De igual manera ocurrió con el análisis de las Resoluciones Nos. 0909 del 23 de julio de 2009, No. 0849 del. 14 de julio de 201.0, y Resolución No. 51-4 del 19 de enero de 2011 proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues opuesto a lo manifestado por el apelante, el a quo sí explicó porque estas no eran aplicables al caso.

Particular, pitó apartes de cada una y concluyó que la primera se profirió a escasos dos (2) meses del suceso terrorista en el Palacio de Justicia; y para las otras dos (2), la mora había sido de pocos meses. Y señaló que en el caso particular la mora era sustancialmente mayor en comparación con las decisiones que peticionó el disciplinable fueran tenidas en cuenta, por lo que no eran comparables con el asunto particular» (sic en toda la cita).

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso pudo determinar que no logró demostrarse la existencia de una causal de nulidad, pues, pese a que no obró en el expediente constancia de notificación, al haberse pronunciado y conocido del proceso disciplinario, se cumplió la finalidad que era precisamente que se enterara de la existencia del proceso disciplinario.

Por otro lado, sobre la vinculación de Asonal Judicial Seccional del Valle expuso que, de las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, pudo tener certeza de la falta que le fue endilgada al accionante y en consecuencia no existió un motivo de nulidad, ya que la información que necesitaba no la recogió de dicha prueba En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede concluir que el señor Polo Crispino, no logró desvirtuar su responsabilidad con el argumento de una fuerte carga laboral, la producción de una providencia diaria o el atentado terrorista contra el Palacio de Justicia, pues del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, se advirtió que existen varias vigilancias administrativas en su contra, y que los demás despachos judiciales de su misma categoría presentaban una producción mayor.

Adicionalmente, que se habían tomado medidas para la descongestión del Despacho a cargo del accionante; sin embargo, continuó con la congestión laboral. En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.

En este contexto, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición3, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es 3 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 5 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.

En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció el precedente judicial, pues hizo más gravosa la sanción al accionante, situación que generó inseguridad jurídica e inobservancia de lo decidido por el superior, vulnerando así su derecho a la igualdad al existir decisiones similares y análogas en segunda instancia, donde incluso es también disciplinado.

En ese orden de ideas, citó las siguientes providencias:  Sentencia absolutoria de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 18 de diciembre de 2023, de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, M.P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA, radicación No. 76001- 11-02-000-2015-01739-01, disciplinado RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO.  Sentencia absolutoria de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 29 de noviembre de 2023, de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, radicación No. 76001-11-02-000-2017-02687-01, disciplinado RAMIRO ELÍAS POLO CRISPINO. 12. 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16  Sentencia de fecha 31 de enero de 2024, relacionada con la aplicación de PRINCIPIOS del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL y el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, expedida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, M.P. Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ, radicación No. 5000- 111-02-000-2018-00341-01.

Sobre el particular, advierte esta Sala de Subsección que las providencias referencias por el accionante no se configuran como precedente, por cuanto se profirieron con posterioridad a la sentencia de primera instancia, esto es, el 25 de noviembre de 2022 y el fallo de segunda instancia correspondiente al 24 de agosto de 2023. En ese orden de ideas, no se demostró la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.6.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»9. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución 9 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»10.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto Para la parte accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo al no dar aplicación a los postulados de la Ley 734 de 2002, el precedente sobre los principios de favorabilidad, in dubio pro disciplinado y de seguridad jurídica y no dar por terminado el proceso, pues aplicó la situación más gravosa, desconociendo el principio de seguridad jurídica, contemplado en el artículo 30 de esa misma norma y profirió una decisión cuando había operado el fenómeno de la prescripción. 10 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Por otro lado, expuso que existió una indebida notificación del auto del 9 de septiembre de 2019, que dio apertura a la investigación disciplinaria.

Asimismo, manifestó que a la fecha no se ha proferido auto de “obedézcase y cúmplase” del fallo reprochado y, en consecuencia, la Presidencia del Tribunal Superior de Cali, no debió ejecutar las órdenes referenciadas, por lo que consideró que las Resoluciones proferidas por esa autoridad judicial, están incursas en causales de nulidad.

Sobre el particular se tiene que la Comisión Nacional consideró lo siguiente: «[…] Argumentó el apelante que en el casi), particular-se -configuró la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que. al haberse. incurrido en la presunta mora desde el día 3 de abril de 2011, debía darse aplicación, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 antes de.1a modificación efectuada por el artículo 132*de la ley.1474 de 2011,.que disponía que la prescripción de la acción disciplinaria prescribía en un término de cinco (5) años contados desde el día de su consumación para las faltas instantáneas y desde la realización del último acto para las de carácter permanente, lo que indicaba que en el presente caso ya habían transcurrido más de los cinco (5) años.

Sobre el particular, aclara esta Corporación que la imputación fáctica que dio lugar a la comisión de la falta disciplinaria fue la mora judicial en la que incurrió el doctor POLO CRISPINO por retardar injustificadamente el pronunciamiento de fondo y resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2009-00533 fuera del término judicial.

Pues, el proceso pasó al despacho del Juez el 12 de enero de 2012, y teniendo plazo hasta el 12 de julio de 2012, -profirió la• mentada Sentencia el 20 de octubre de 2016, es decir, se demoró más de cuatro (4) años en emitir pronunciamiento de segunda instancia, término que superó en creces el establecido en la ley. Por lo tanto, la fecha dada por el apelante no es certera, dado, que la mora judicial fue contabilizada desde el' momento en que originó el retardo injustificado en proferir sentencia de segunda • instancia, desde el 12 de julio de 2012.

(término máximo que tenía. para emitir la providencia de fondo, conforme el artículo 124.del CPC) y hasta cuando en efecto emitió la misma (20 de octubre. de 2. 016); fecha para la cual, ya había entrado en vigor el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002» (sic en toda la cita). Ahora, sobre la indebida notificación del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, expuso lo siguiente: «[…] Así las cosas, tal como lo señaló la primera instancia, en los descargos presentados por el disciplinable, no se observó la existencia de algún señalamiento por parte del servidor judicial relacionado con alguna circunstancia anómala o susceptible de nulidad; así entonces, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 de la Ley 1564 del 2012, la misma se considera saneada: "( ) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ( )".

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Lo' anterior, corno quiera que, pese a que en efecto.no obra constancia de la notificación del auto de apertura, al haberse manifestado y por ende conocido: del proceso disciplinario que surtía en su contra, no se incurrió en vulneración de sus garantías procesales, pues se cumplió.la finalidad que era precisamente que el disciplinable se enterara de la existencia del presente proceso disciplinario.

Y, en gracia de discusión, podría decirse qué se notificó por conducta concluyente, que surte los mismos efectos que la notificación personal, conforme el artículo 301 del Código General del Proceso». De conformidad con lo referenciado en precedencia, en primera medida, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales consideró que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que el retardo injustificado ocurrió hasta el año 2016.

Al respecto, se señaló que el 9 de septiembre de 2019 se profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria, y a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 32 de la Ley 1474 de 2011, se deben contar cinco (5) años para que se configure la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, a la fecha no han transcurrido.

En ese orden de ideas, no se advierte que la accionada haya aplicado la situación más gravosa al señor Ramiro Elías Polo Cristiano, toda vez que la Ley 734 de 2002, era la que se encontraba vigente para la época en que sucedieron los hechos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la notificación del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, expuso que, pese a no existir una constancia de su notificación, se evidenció que el accionante se presentó, conoció del proceso, participó en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo e hizo uso del recurso de apelación, por lo que, si aún existía alguna duda, indicó que podía entenderse una notificación por conducta concluyente y, en consecuencia no se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.

Por tanto, para esta sala de subsección la autoridad judicial accionada explicó con suficiencia los argumentos sobre los cuales decidió confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (06) meses, al doctor Ramiro Elías Polo Crispino, identificado con la cédula de ciudadanía no. 66.220.010 de candelaria –v-, en su condición de Juez Cuarto Civil Del Circuito De Cali, por haber incurrido en la transgresión del artículo 154 numeral 3° de la ley 270 de 1996, por desatender el artículo 6° y 29 de La Constitución Política De Colombia y el artículo 124 del Código De Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos; falta calificada como grave en la modalidad culposa.

Al respecto, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales no fue prevista para los casos de divergencias interpretativas ni para que se privilegie la posición del juez de tutela sobre la del ordinario, sino para aquellos eventos en los que de verdad se pueda considerar que la argumentación contenida en la decisión resulte irracional o arbitraria.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 A partir de lo anterior, la sala considera que la interpretación realizada por el juez natural de la causa no es manifiestamente arbitraria ni irracional, motivo por el que concluye que tampoco se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. 3.7.

La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”»11.

En relación con la referida causal específica de procedibilidad se advierte que la parte accionante consideró que se presentó el segundo evento, esto es que la decisión se apoyó en una interpretación claramente contraria a la Constitución Política porque no se armonizó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con aquella contenida en el artículo 192 de la misma normativa. 3.7.1.

Análisis de la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política Al analizar la argumentación expuesta en la providencia objeto de la acción de tutela, se advierte que no hay lugar a considerar que se materializó el vicio invocado por la parte accionante, porque la interpretación que allí se hace no resulta contraevidente ni contraria a los postulados de la Constitución Política, en 11 Corte Constitucional, sentencia SU 873 de 13 de noviembre de 2014, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00775-01 Accionante: Ramiro Elías Polo Crispino www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 la medida en que se hizo un análisis de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado la referida causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no demostrarse la configuración de los defectos alegados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2024 proferida Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, Segundo: Negar el amparo solicitado por el señor Ramiro Elías Polo Crispino, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.