CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Demandante: Camilo Ernesto Gaitán Galvis Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 71 a 82). El señor Camilo Ernesto Gaitán Galvis, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003, por la que se le reconoce una pensión de jubilación, y se anule del oficio OFI14-85090 de 3 de diciembre de 2014, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó el reajuste de dicha prestación con inclusión de las partidas computables conforme al Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada que le reconozca las partidas computables según el 2 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Decreto 1214 de 1990, que no fueron incluidas en su pensión de jubilación, tales como las primas de servicios, alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transportes, y reliquidar tal prestación a partir del 1° de abril de 2003.
Por último, se condene a la accionada a indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios inicialmente a la Fuerza Aérea, posteriormente en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y por último en la Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Fuerza Aérea en la ciudad de Bogotá D.C., con el grado 07, Código 4080, desde el 01 de marzo de 1983 hasta el 01 de abril del año 2003» (sic).
Que, mediante Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación, desde el 1° de abril de esa anualidad, liquidada con «[…] las partidas Sueldo Básico y 1/12 parte de la Prima de Navidad». Dice que presentó reclamación ante la accionada el 1° de diciembre de 2014, con el fin de obtener la reliquidación pensional de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, negada por medio de oficio OFI14-85090 de 3 de los mismos mes y año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 87, 90 y 150 de la Constitución Política; y el Decreto 1214 de 1990. Aduce que se le debe aplicar en forma íntegra el Decreto 1214 de 1990, pues se vinculó como farmaceuta a la Fuerza Aérea Colombiana y luego fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por ende, se debe reajustar su pensión de jubilación con la totalidad de partidas computables descritas en el artículo 102 de dicha normativa. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 123).
La cartera demandada, a través de apoderada, aseveró que los actos administrativos acusados se expidieron con aplicación de las normas que rigen a quienes prestaron sus servicios al entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como personal civil, que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal de salud 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, quedaron excluidos del régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990. 1.6 Providencia apelada (ff. 173 a 180).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 23 de mayo de 20191, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el actor al haberse vinculado a la Fuerza Aérea con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable, en materia prestacional, las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, conforme a la Ley 352/97 y el Decreto 3062 del mismo año, toda vez que en el presente caso el demandante se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana el 1° de marzo de 1983 […]» (sic).
Sostiene que «[…] la entidad demandada mediante Resolución No. 2184 de 29 de octubre de 2003 […] reconoció al demandante la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en cuantía del 75%, con las siguientes partidas computables: sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, es decir, que no incluyó en la base de liquidación de la pensión de jubilación las siguientes partidas computables: prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte [y este] tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación todas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990» (sic).
Por lo anterior, condenó a la accionada «[…] a reliquidar y pagar, de manera indexada, la pensión de jubilación reconocida al [actor], de manera que corresponda al 75% de los últimos haberes, incluyendo el sueldo básico, la prima de alimentación, la prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte, prima de servicio y 1/12 de la prima de navidad, previstos como partidas computables en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, efectiva a partir del 1° de abril de 2003, fecha del retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 1º de diciembre de 2010, por prescripción cuatrienal» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 187 a 190).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] de acuerdo con la normatividad aplicable y la línea 1 Providencia aclarada mediante auto de 4 de julio de 2019, únicamente en cuanto a que la condena se impone a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, sin hacer referencia a la dependencia «Dirección General de Sanidad Militar», como quedó en el texto original de la sentencia, pues esta última no tiene la facultad legal de reajustar pensiones (ff. 195 y 196 vuelto). 4 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional jurisprudencial que regula el tema, al demandante le es aplicable el régimen prestacional previsto en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990; por ende su mesada pensional en principio, debería liquidarse con los factores salariales que del 102 del referido Decreto 1214: pero siempre y cuando, los haya devengado en actividad.
Lo cual en el presente caso, no ocurrió» (sic), lo que hace necesario verificar los factores salariales efectivamente devengados. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 31 de julio de 2019 (f. 208 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 212), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 217), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada2 para reiterar los argumentos de la apelación, en cuanto a que «[c]omo la pretensión principal de la presente demanda es la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales que refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, se hace necesario verificar los factores salariales efectivamente devengados con anterioridad [al] retiro» del servicio del actor.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 o, por el contrario, solo se le pueden reconocer aquellos factores que hayan sido devengados en actividad, tal como lo afirma la accionada. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 19933 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 19944, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio5.
En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 4 Modificado por la Ley 263 de 1996. 5 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).
Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19906. Luego, la Ley 352 de 19977 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es 6 Título VI - seguridad y bienestar social 7 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud8.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional9. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55.
Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca]. 8 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 9 «ARTÍCULO
53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.
PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». 8 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares», el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional» (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 9110 y 9211 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación. Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»12, entre los que se encuentra el de «ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL», código 2-2, grado 413, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 200814, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la 10 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 11 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 12 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 13 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 14 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». 9 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional planta ajustada, quienes, en todo caso, continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengaría la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores15, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.
El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000-23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199416 y de la Ley 352 de 199717, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados18 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas 15 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 16 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 17 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 18 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares 10 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200719 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. […] 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados 19 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional […].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional20.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 [subraya la subsección].
En ese orden de ideas, la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar21) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la 20 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. 21 Ley 352 de 1997. «Artículo 9o. Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Acta 895 de 1° de marzo de 1983 (f. 17), por la que el actor tomó posesión del cargo de «ESPECIALISTA TERCERO – FARMACEUTA» de la Fuerza Aérea Colombiana. b) Acta 1798 de 1° de marzo de 1996 (f. 50), por la cual el accionante es incorporado al empleo de «Técnico Operativo CÓDIGO Y GRADO 4080-07 para el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES». c) Acta 1421 de 15 de enero de 1998 (f. 57), por medio de la que el demandante se posesionó en calidad de «FARMACEUTA», código 4080, grado 7, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana - dirección general de sanidad militar. d) Certificación expedida el 23 de abril de 2018 por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar (ff. 155, 156 y 164 ), que da cuenta de que el actor, «[…] en su calidad de TÉCNICO OPERATIVO, Código 4080, Grado 7, laboró en [esa institución ] desde el 01 de marzo de 1983 […] hasta el 01 de abril de 2003 […]», fecha en la cual se retira del servicio por tener derecho a pensión de jubilación; y de los factores salariales que él devengó entre 2002 y 2003 (sueldo básico, prima de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación). e) Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003 (f. 4), por la cual se reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor del demandante y con efectos desde el 1° de abril de la misma anualidad, en la que se tuvo en cuenta «lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 […] en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, que fueron los siguientes: SUELDO BÁSICO $989.354.00 1/12 PRIMA DE NAVIDAD $82.446.00 TOTAL $1.071.800.00» f) Escrito de 1° de diciembre de 2014 (f. 2), a través del cual el actor solicitó del Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación, con las partidas denominadas primas de servicios, alimentación y actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, «[…] determinadas en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]». 13 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional g) Oficio OFI14-85090 MDNSGDAGPSAP de 3 de diciembre de 2014 (f. 3), mediante el cual la citada cartera negó lo pedido en la letra anterior, al estimar que «[…] si bien es cierto al momento de liquidar su pensión se hace referencia al [D]ecreto ley 1214 de 1990, el mismo nos remite única y exclusivamente al tiempo de servicio prestado al sector defensa […]», por lo que «[…] las partidas computables son las fijadas en el régimen salarial de los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar».
De las pruebas enunciadas se desprende que el accionante (i) ingresó el 1° de marzo de 1983 a la Fuerza Aérea Colombiana como «ESPECIALISTA TERCERO – FARMACEUTA»; (ii) se incorporó como «Técnico Operativo CÓDIGO Y GRADO 4080-07 para el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES» (sic), el 1° de marzo de 1996; (iii) el 15 de enero de 1998 se posesionó en calidad de «FARMACEUTA», código 4080, grado 7, de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana - dirección general de sanidad militar; y (iv) devengó entre 2002 y 2003 sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación. A través de Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 e inclusión del sueldo básico y la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 1° de abril de la misma anualidad; y solicitó de la accionada la reliquidación de su prestación con las partidas denominadas primas de servicios, alimentación y actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte «[…] determinadas en el artículo 102 del [D]ecreto 1214/90 […]», negada con oficio OFI14-85090 MDNSGDAGPSAP de 3 de diciembre de 2014.
Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, y con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que el personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rigió por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, se precisa que la mencionada Ley 100 de 1993 (artículo 279), expresamente, prevé que «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas» (se destaca).
Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […] Parágrafo 2o.
Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una doceava parte de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y 15 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto.
Pese a ello, como en primera instancia fue ordenada adicionalmente la inclusión de las primas de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte, los cuales no fueron devengados por el demandante en servicio, se itera, no es procedente su reconocimiento para efectos del reajuste pensional, por lo que se modificará en tal aspecto el fallo apelado.
Por último, se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 199022; en consecuencia, comoquiera que trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003) y la petición de 1° de diciembre de 2014, que dio origen al oficio OFI14-85090 MDNSGDAGPSAP de 3 de los mismos mes y año, operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se causaron con anterioridad al 1° de diciembre de 2010, tal como lo señaló el a quo.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se conformará parcialmente la sentencia apelada, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que la accionada deberá reajustar la pensión de jubilación del actor con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003, de la prima de servicios por él devengada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 22 «Artículo 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.
El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 16 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01702-01 (4666-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Camilo Ernesto Gaitán Galvis contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la parte motiva. 2°.
Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional deberá reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta en la Resolución 2184 de 29 de octubre de 2003, de la prima de servicios por él devengada, en armonía con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS