Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01356-00 Accionante: Julia Andrea Benavides Tovar Accionado: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Julia Andrea Benavides Tovar contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 7 de marzo de 2025,2 Julia Andrea Benavides Tovar, por intermedio de apoderada judicial, presentó una acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó ordenar a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver de manera clara y de fondo la petición que elevó el 14 de enero de 2025 y, en ese sentido, informar la fecha en que aquella autoridad dará cumplimiento a la sentencia proferida en su favor. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguiente: 4. Julia Andrea Benavides Tovar, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. DESAJPE17-8 de 11 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió su reclamación administrativa, y 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 De acuerdo con la información que reposa en el expediente con radicado 66001-31-03-007-2025-00052-00 a cargo del Juzgado 7 Civil de Circuito de Pereira, autoridad a la que inicialmente le correspondió conocer la presente acción de tutela y que, mediante Auto del 7 de marzo de 2025, la remitió «por competencia» a esta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01356-00 Accionante: Julia Andrea Benavides Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DESAJPE17-65 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual no se repuso la anterior decisión; y la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación formulado.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 constituye factor salarial. 5. El 27 de abril de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Manizales accedió a las pretensiones, por lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. 6.
El 15 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, modificó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que debe aplicarse el preámbulo y los artículos 1 y 25 de la Constitución Política, con motivo de la inaplicación parcial del artículo 1 del Decreto 383 de 2013; y confirmó en todo lo demás dicha providencia. 7.
El 14 de enero de 2025, la señora Benavides Tovar, a través de correo electrónico, presentó a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuenta de cobro para el pago de la sentencia dictada a su favor, sin que, a la fecha de radicación de la presente acción, la entidad precitada hubiese resuelto de fondo su pedimento. 8.
Como fundamentos de derecho, la parte actora afirmó que, según la constancia de ejecutoria, la decisión cuyo cumplimiento se persigue adquirió firmeza el 22 de abril de 2024. En ese sentido, precisó que la Corte Constitucional, de manera reiterada3, ha señalado que el incumplimiento de una decisión judicial en firme transgrede los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Intervenciones4 9.
El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que esa corporación no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que lleguen a expedirse con el fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la petición se presentó a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que el 18 de marzo de 2025 el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección precitada contestó de forma clara, congruente y de fondo la petición elevada por la accionante.
Asimismo, sostuvo que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico abogada.lauranaranjo@gmail.com. En consecuencia, requirió 3 Sentencias SU-034 de 2018 y T-048 de 2019. 4 El 11 de marzo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01356-00 Accionante: Julia Andrea Benavides Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarar en el presente asunto la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa La Sala aclara que accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que, en efecto, la petición fue radicada directamente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver la solicitud presentada por aquella el 14 de enero de 2025. Procedibilidad de la acción de tutela 12. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Julia Andrea Benavides Tovar es la titular de las garantías mencionadas y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue la entidad ante quien se radicó la petición cuya falta de respuesta se discute; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada (vencimiento de los términos para obtener respuesta a una petición) y la presentación de la acción de tutela.
Actualidad del objeto de la acción de tutela 13. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado5 por las razones que a continuación pasan a explicarse: 14. Al revisar cada los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala observó que en, el 14 de enero de 2025, Julia Andrea Benavides Tovar, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente: «Habida consideración que la parte beneficiaria a la fecha no ha realizado ningún cobro ejecutivo de la condena judicial antes referida, así como tampoco ha recibido abono o pago alguno por este concepto, SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE CUENTA DE COBRO Y PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL. 5 Sobre el concepto y categorías de la carencia actual de objeto puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01356-00 Accionante: Julia Andrea Benavides Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ASÍ MISMO SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA ENTIDAD PARA SOLICITAR SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR ACUERDO DE PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL RELACIONADA CONFORME AL DECRETO 642 DE 2.020 y que del mismo modo se relacionan a continuación. Se efectúen las obligaciones de dar y de hacer, consistentes en liquidar y pagar el retroactivo de la reliquidación de prestaciones sociales ordenada judicialmente.
De conformidad con el contrato de prestación de servicios que se adjunta, solicito que el 70% del valor total a pagar, sea cancelado a su cuenta de ahorros del banco Davivienda […]; y el restante 30% de la condena favorable, sea consignado a otra [cuenta de ese mismo banco, de la cual es titular su apoderada judicial] así como la totalidad de la condena en costas liquidada y aprobada en el asunto de la referencia. Señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión». 15.
Adicionalmente, se evidenció que la autoridad accionada dio respuesta a la mencionada petición el 18 de marzo de 2025, vía correo electrónico, en los siguientes términos: «Por medio de la presente, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado Nro.66001333300320170028501a favor del señor JULIA ANDREA BENAVIDES, radicada en la Entidad el 14 de enero de 2025, se le asignó turno para pago, así: • Fecha de turno: 14-enero-2025 • Nro.
Expediente administrativo: 18033 […] En la actualidad, la entidad se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago, de las solicitudes de liquidación de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas entre marzo y julio de 2021 ante la DEAJ, por lo que la fecha probable de pago es en febrero del año 2029.
En cuanto a la segunda inquietud, es preciso manifestarle que, no es posible acceder a un acuerdo de pago, de la condena judicial conforme al Decreto 642 de 2.020, que es un Acto Administrativo de interés general, el cual reglamentó el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, donde enunciaba unos requisitos que a la fecha no están vigentes, por consiguiente, no se puede convenir la petición; por otra parte no se ha reglamentado el Plan de Desarrollo vigente, Ley 2294 del 19 de mayo del año 2023.
Así mismo, se tendrá en cuenta los datos específicos de las cuentas Bancarias de acuerdo con la información suministrada por su parte y en las cantidades porcentuales que menciona en su petición; en su debido momento si es el caso se le pedirá las correspondientes certificaciones bancarias. Con respecto a la última petición, es preciso comunicarle que, en la actualidad, la DEAJ está llevando a cabo el análisis, liquidación y pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas en marzo a julio de 2021.
Sin embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional en el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal.
Sin embargo, tal como se dijo arriba, la fecha probable de pago es de septiembre del año 2028». 16. Adicionalmente, se denota que la anterior respuesta fue notificada al correo electrónica que su apoderada judicial suministró en el escrito petitorio, esto es, abogada.lauranaranjo@gmail.com. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01356-00 Accionante: Julia Andrea Benavides Tovar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.
Bajo ese contexto, se concluye que se superaron los hechos que dieron lugar a la interposición de este mecanismo, comoquiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, durante el trámite de la acción de tutela, atendió de forma completa, precisa y de fondo lo deprecado por la accionante y, además, le notificó dicha contestación. 18.
Por tanto, la Subsección considera que cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, no estaría llamada a producir ningún efecto. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al desaparecer las circunstancias que motivaron la actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por la señora Julia Andrea Benavides Tovar contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.