1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2007-00621-01 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y John Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistencia de Daño alegado por la persona jurídica - Efectos de las sentencias cuestionadas no se proyectan a la sociedad actora – Rescisión de contrato de compraventa, controversia civil no atribuible a la Rama Judicial – Caducidad parcial de las pretensiones introducidas en la reforma de la demanda – Operó - Acto de Destinación Provisional - Indebida escogencia de la acción – Acción procedente nulidad y restablecimiento del derecho – Ineptitud sustantiva de la demanda – Daños alegados por la persona natural – No se analizan no fueron objeto de apelación- Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la pasiva incurrió en fallas del servicio al declarar mediante sentencia judicial la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1108965 y al expedir la resolución a través de la cual nombró como destinatario provisional del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Tales irregularidades, en criterio de la sociedad actora, le causaron daños materiales indemnizables.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 28 de enero de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 2 “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DNE EN LIQUIDACIÓN, esta última sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y falla del servicio, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“TERCERO: DECLARAR probada la objeción por error grave al dictamen pericial. “CUARTO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DNE EL LIQUIDACIÓN, esta última sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., al pago de la suma de $456.896.250,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ocasionados a la sociedad HERMAN CAROL & CIA LTDA. “QUINTO: CONDENAR solidariamente y en abstracto a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DNE EL LIQUIDACIÓN, esta última sucedida procesalmente por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados a la sociedad HERMAN CAROL & CIA LTDA. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“SÉPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial”1. Demanda inicial2 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 7 de noviembre de 20073, por la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y el señor John Jairo Cano Amaya, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en adelante, DNE hoy 1 Folios 489 a 514 del cuaderno principal. 2 Ha de señalarse que la demanda inicial fue presentada por el abogado Oscar Emilio Silva Duque, quien representó a ambas demandantes; sin embargo, el 2 de abril de 2009, la sociedad actora otorgó un nuevo poder a la abogada Sandra Patricia Munévar, quien actuó en lo sucesivo solo en favor de aquélla. 3 Sello de presentación personal de la demanda visible a folio 19 reverso del cuaderno 1.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 3 Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.4, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes5: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños materiales que le fueron ocasionados por el error contenido en la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 050 110896 -hoy 50C-110896- y por la expedición de la resolución 1153 del 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Subdirección de Bienes de la DNE ordenó una destinación provisional en relación con el referido bien. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cincuenta (50) SMLMV para el señor Jhon Jairo Cano Amaya, por concepto de perjuicios materiales derivados del pago de la cláusula penal por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del referido inmueble; ii) cuatrocientos cincuenta (450) SMLMV para la sociedad actora por concepto de perjuicios materiales derivados de la rescisión del contrato de compraventa suscrito con el referido señor; y, iii) nueve (9) SMLMV en favor de esta misma sociedad, por concepto de perjuicios materiales derivados de un préstamo bancario al que debió acceder con el propósito de cumplir la rescisión referida6.
Hechos 5. En la demanda inicial, la parte actora relató que, el 30 de enero de 1995, el señor Elcías Torres le vendió a la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-110896 -antes 050 110896-, negocio que se protocolizó en la escritura pública 599, la cual quedó registrada en ese folio a través de la anotación 8 del 20 de febrero siguiente. 6.
Indicó que desde la referida fecha, la sociedad, como titular del bien, lo gravó con hipoteca, la que posteriormente, canceló y, luego, a través de escritura pública 1114 del 21 de abril de 2005, lo vendió al señor Jhon Jairo Amaya Cano, negocio que quedó inscrito en el folio de matrícula en la anotación 11 del 29 de junio del mismo año. 7.
Argumentó que en septiembre de 2006, el señor Cano Amaya suscribió una promesa de venta sobre el bien, negocio que no pudo formalizar, por cuanto al revisar el folio de matrícula inmobiliaria se percató que en el mismo obraba la 4 Inicialmente la demanda se dirigió también contra el Ministerio del Interior y de Justicia, pero en escrito de subsanación, la sociedad actora aclaró que el extremo pasivo de la litis estaba conformado por la Rama Judicial y por la DNE (folios 91 y 92 del cuaderno 1). 5 Folios 5 a 19 del cuaderno 1. 6 Folios 12 y 13 del cuaderno 1.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 4 anotación 12 del 17 de noviembre de 2005, en la que se inscribió la Resolución 1153 del 8 de noviembre anterior, a través de la cual la DNE nombró como destinatario provisional del bien a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 8.
Expresó que tras indagar sobre la anotación, los actores detectaron que la aludida resolución se emitió como consecuencia de la sentencia del 21 de septiembre de 1998, en la cual el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá -proceso seguido bajo la radicación JR 3756- condenó al señor Elcías Torres por el delito de testaferrato y, además, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble en cuestión, fallo que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 5 de agosto de 1999 y que no casó la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2001. 9.
Ante esta eventualidad, el señor Jhon Jairo Cano Amaya “… tuvo que rescindir la promesa de contrato de compraventa” y pagar la cláusula penal por incumplimiento. 10. Además de lo anterior, el referido ciudadano le reclamó a la sociedad actora que rescindieran el contrato de compraventa que habían celebrado el 21 de abril de 2005, por lo que esta sociedad tuvo que proceder de conformidad y sufragar los costos de esa rescisión, para lo cual adquirió “… un préstamo, con un interés convencional del 2%”. 11.
Afirmó que la rescisión del contrato de compraventa se formalizó en escritura pública 258 de 31 de enero de 2007; sin embargo, ese contrato no se pudo inscribir en el folio de matrícula dada la anotación sobre la destinación provisional. 12. Agregó que por los anteriores hechos, los actores promovieron una acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos como terceros de buena fe exentos de culpa, protección que negó el juez constitucional en cada una de las instancias, tras considerarla improcedente. 13.
Por lo anterior, los actores alegaron que las sentencias proferidas en el proceso penal adolecen de error, pues: i) se extinguió el derecho de dominio de un “… inmueble que no estaba en cabeza del penado”; ii) el juez profirió el fallo sin advertir que, en virtud de la Ley 333 de 1996, la Fiscalía debía dictar medidas cautelares con el fin de sacar el bien del comercio, omisión que debía corregirse al momento de proferirse sentencia; iii) según la misma norma, se debía adelantar, en trámites separados, la extinción del derecho de dominio y la definición de responsabilidad penal del procesado; y, iv) a esa actuación debían vincularse los terceros de buena fe, con el fin de que fueran escuchados y se respetaran sus derechos. 14.
Al lado de esto, indicó que la DNE al expedir la resolución 1153 de 2005 desconoció el debido proceso, pues afectó el inmueble con un registro que no se Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 5 pudo controvertir, en tanto que negó la solicitud de revocatoria directa de la resolución, además, no tuvo en cuenta la tradición del bien, la cual aparecía registrada en el folio de matrícula inmobiliaria. 15.
Concluyeron que los anteriores hechos ocasionaron daños materiales indemnizables; así: i) a la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. derivados de la rescisión del contrato de compraventa del inmueble en cuestión suscrito con el señor Cano Amaya y por la adquisición de un crédito bancario para cubrir el emolumento causado con ello; y, ii) al señor Jhon Jairo Cano Amaya por la rescisión del contrato de promesa de venta y el pago de la cláusula penal por incumplimiento.
Reforma de la demanda 16. La demanda inicial fue admitida el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7; sin embargo, el 1º de septiembre de 2009, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, por falta de competencia funcional9. En auto del 21 de octubre de 2009, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado -inclusive del auto admisorio-10, y, en consecuencia, inadmitió la demanda con el fin de que se aclarara cómo estaba integrado el contradictorio, ante lo cual la apoderada de la sociedad actora dijo que la pasiva estaba integrada por la Nación – Rama Judicial y la DNE11. 17.
En auto del 30 de abril de 201012, el Tribunal admitió la demanda y dentro de término de fijación en lista, la apoderada de la sociedad actora, en escrito radicado el 2 de julio de 2010, presentó “corrección o reforma de la demanda”, oportunidad en la cual: i) Introdujo como extremo pasivo de la litis a la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, le reprochó su omisión de inscribir la escritura pública contentiva del contrato de rescisión celebrado entre la sociedad actora y el señor Jhon Jairo Cano Amaya en enero de 2007. ii) Introdujo pretensión indemnizatoria dirigida al pago de perjuicios “morales” en cuantía no inferior a $300’000.000. iii) Introdujo pretensión indemnizatoria dirigida al pago de $1’000.000. mensuales que corresponden al canon de arrendamiento que la sociedad actora tuvo que pagar 7 Folios 25 a 27 del cuaderno 1. 8 El 2 de abril de 2009, la sociedad en cuestión otorgó nuevo poder (folio 71); en consecuencia, el juzgado en cuestión, en auto del 1º de septiembre de 2009 (folio 82), le reconoció personería a la abogada Sandra Patricia Munévar para actuar en representación de esa sociedad. 9 Folios 79 a 82 del cuaderno 1. 10 Folios 86 a 87 del cuaderno 1. 11 Folios 90 a 94 del cuaderno 1. 12 Folio 94 del cuaderno 1.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 6 al señor Jhon Jairo Cano Amaya, en virtud del contrato de arrendamiento de local comercial que suscribió con éste el 12 de febrero de 2007, luego de entregarle en tenencia el inmueble en cuestión. iv) Introdujo como daño antijurídico imputable a la pasiva la pérdida del inmueble. v) Modificó la pretensión indemnizatoria dirigida al pago de perjuicios materiales y, en consecuencia, dijo que la sociedad actora pagó al señor Jhon Jairo Cano Amaya, la suma de $160’000.000, por la rescisión del contrato de compraventa suscrito el 21 de abril de 2005. 18.
En auto del 15 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y, en consecuencia, vinculó a la actuación a la Superintendencia de Notariado y Registro13. La defensa 19. Notificados en debida forma los autos admisorios de la demanda y su reforma, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa. 20.
La Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en falla en el servicio, dado que es la autoridad judicial quien tiene la competencia para adelantar el proceso de extinción de dominio y dictar medidas cautelares sobre los bienes sujetos al trámite, de ahí que sus actuaciones no constituyan la causa del daño reclamado. 21.
Precisó que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 333 de 1996 “en ningún caso se podrá intentar la acción de extinción del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso”, razón por la cual, la acción penal podía concluir con la extinción del dominio de los bienes de los procesados. 22. Propuso como excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la afectación del derecho de dominio se produjo dentro de un proceso penal; ii) “indebido ejercicio de la acción”, por considerar que respecto de sus actos procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) “caducidad de la acción”, toda vez que el término de caducidad debe computarse desde la Resolución No. 1153 de 8 de noviembre de 2005; iv) “hecho de un tercero”, por cuanto el daño es imputable a la autoridad jurisdiccional; v) “ausencia de nexo causal entre la conducta imputada y el supuesto daño”; y, vi) la innominada14. 23.
La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que sus decisiones estuvieron ajustadas a derecho. Asimismo, expresó 13 Folio 174 del cuaderno 1. 14 Folios 135 a 153 y 189 a 209 del cuaderno 1. Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 7 que el daño es imputable al señor Elcías Torres, dado que para la fecha en que perfeccionó la venta del inmueble a la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. - 20 de febrero de 1995 -, sabía que no era el verdadero dueño del bien y que el mismo podría verse afectado en virtud del proceso penal que se adelantaba en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.
En consecuencia, propuso como excepciones: i) “ausencia de los presupuestos para la existencia de error jurisdiccional”; ii) “ausencia de causa para demandar”; iii) “inexistencia de daño antijurídico”; iv) “hecho de un tercero”; y, v) la innominada15. 24. La Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-, no contestó la demanda.
Surtido el período probatorio16, mediante auto del 8 de septiembre de 2015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto17. 25. El señor John Jairo Cano Amaya señaló que la rescisión del contrato de compraventa le ocasionó perjuicios que se encuentran pendientes de pago, a la vez 15 Folios 230 a 238 del cuaderno 1. 16 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda y su reforma, que comprenden: el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Herman Carol y Compañía Ltda. (folios 133, 134 -C.1- y 1, 2 -C.3-); el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 50C-110896 (folios 3 y 4, C.3); la sentencia de 21 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Regional de Bogotá (folios 61 a 120 -C.2- y 5 a 63 -C.3-); la Resolución No. 1153 de 8 de noviembre de 2005 “por medio de la cual se nombra como depositaria provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá”, dictada por la Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 64 a 67 y 130 a 185, C.3); la escritura pública No. 258 de 31 de enero de 2007 otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá (folios 129 a 131, C.1 y 70 a 73, C.3); el acta No. 48 de reunión de socios de Herman Carol & Cía. Ltda. (folio 74, C.3); la demanda de revocatoria directa de la Resolución No. 1153 (folios 76 a 84, C.3); la Resolución No. 1092 de 2 de octubre de 2007 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1153 de 8 de noviembre de 2005”, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 85 a 90 y 124 a 129, C.3); la sentencia del 1º de marzo de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de decisión de tutelas No. 2 (folios 114 a 119, C.1); el recibo por valor de $160.000.000 (folio 120, C.1); el contrato de arrendamiento comercial celebrado el 12 de febrero de 2007 entre la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y el señor John Jairo Cano Amaya (folios 121 a 127, C.1); el certificado de tradición y libertad del inmueble No. 50C-110896 de 29 de junio de 2010; ii) declaración rendida por la señora Martha Eugenia Maldonado Araque el 2 de noviembre de 2011 (folios 268 a 270, C.1); iii) copia de los actos administrativos proferidos por la DNE, en el expediente 20080002 (folios 95 a 185, C.3); iv) copia de las resoluciones Nos. 1153 de 2005 y 1092 de 2007 y sus oficios de notificación (folios 186 a 276, C.3); v) la sentencia de 5 de agosto de 1999, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala especial de descongestión (folios 6 a 60 -C.2- y 277 a 331 -C.3-); vi) la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 121 a 149 -C.2- y 332 a 360 -C.3-); vii) certificación de 19 de diciembre de 2011 sobre el proceso con radicado JR 3756-8 seguido en contra de Elcías Torres y otros (folios 1 y 2, C.1); viii) el auto de 7 de julio de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirma el proveído que negó la nulidad solicitada por la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. (folios 117 a 126, C.8); ix) el auto de 24 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, mediante el cual da respuesta a la solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 127 a 132, C.8); x) el dictamen pericial de 15 de marzo de 2012, rendido por el perito Antonio José Sánchez Zambrano (folios 2 a 24, C.4); xi) dictamen pericial de 22 de marzo de 2012 rendido por el perito Víctor Hugo Ramírez Delgado (folios 1 a 26, C.4); xii) el informe de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por el perito Víctor Hugo Ramírez Delgado (folios 27 a 31, C.4); xiii) Resolución de 7 de abril de 2003, dictada por la Fiscalía 30 Especializada, mediante la cual se ordenó el inicio oficioso del trámite de extinción del derecho de dominio (folios 4 a 22, C.9); xiv) el edicto emplazatorio del inicio de trámite de extinción de dominio con radicado 1026 E.D. (folios 24 a 32, C.9); xv) la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializada de Extinción de Dominio de Descongestión (folios 33 a 74, C.9); xvi) la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (folios 75 a 104, C.9); y, xvii) el oficio No. 056 de 11 de mayo de 2012 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (folios 105 a 107, C.9). 17 Folio 429 del cuaderno 1.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 8 que insistió en la responsabilidad de la Rama Judicial por desconocer el procedimiento dispuesto en la Ley 333 de 1996 y omitir dar publicidad al proceso de extinción de dominio respecto de los bienes sujetos a registro18. 26.
La sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. señaló que el juez no garantizó los derechos de los terceros de buena fe, como lo dispone el artículo 7 de la Ley 333 de 199619. 27. A su turno, la Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda20. 28. La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE en liquidación, reiteró que carece de funciones jurisdiccionales para ordenar la incautación del bien objeto de estudio o decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mismo21. 29.
El Ministerio Público conceptuó que la pasiva incurrió en error jurisdiccional, dado que emitió una orden genérica de extinción de dominio, sin verificar la existencia de otros legítimos propietarios del bien y decretar alguna medida cautelar que les permitiera hacer valer sus derechos. Asimismo, indicó que los perjuicios debían ser indemnizados solo en el monto equivalente a los rendimientos financieros causados durante el tiempo en que la sociedad demandante no pudo disponer del bien22.
La decisión 30. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia. 31. De manera introductoria, se pronunció sobre la caducidad para indicar que no había operado este fenómeno frente a las imputaciones dirigidas contra la Rama y la DNE, pues, en su sentir, los daños alegados con causa en las sentencias que declararon la extinción de dominio y en la resolución que dispuso la destinación provisional, se conocieron con la anotación 12 del 17 noviembre de 2005 del folio de matrícula 50C 110896 en la que inscribió la referida resolución y como la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2007, ello ocurrió en tiempo. 18 Folios 430 a 432 del cuaderno 1. 19 Folios 433 a 447 del cuaderno 1. 20 Folios 448 a 455 del cuaderno 1. 21 Folios 456 a 463 del cuaderno 1. 22 Folios 465 a 487 del cuaderno 1.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 9 32. Al punto de las imputaciones dirigidas contra la Superintendencia de Notariado y Registro por su aparente omisión en registrar la escritura pública 258 de 31 de enero de 2007 - que protocolizó la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre los actores-, dijo que la acción no había caducado, dado que la Oficina de Registro emitió nota devolutiva del 11 de mayo de 2009 y la corrección de la demanda se presentó el 2 de julio de 2010. 33.
Al referirse sobre la legitimación en la causa, dijo que como las funciones de esta Superintendencia se relacionan con la inspección y vigilancia de la actividad notarial y no con aquellas “… referentes a la extinción del derecho de dominio o el registro de decisiones judiciales o actos administrativos incautados, por tanto carece de legitimación para comparecer como demandada al presente proceso”. 34.
Dicho lo anterior, se pronunció sobre la declaratoria de responsabilidad para concluir -luego de referirse al material probatorio- que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por su omisión de decomisar el inmueble con el fin de evitar que permaneciera en el comercio durante 15 años, tiempo durante el cual la sociedad actora se lo compró al entonces procesado y luego lo vendió al señor Jhon Jairo Cano Amaya. 35.
Agregó que aun cuando la sociedad devolvió la suma cancelada por la venta del inmueble al referido señor, lo concreto es que no se pudo inscribir el contrato de rescisión y con ello lograr que las cosas volvieran a su estado anterior. 36. En línea con lo anterior, indicó que la DNE incurrió en una falla del servicio, pues si bien el juzgado le dejó a disposición el inmueble desde febrero de 2001, lo cierto es que solo hasta noviembre de 2005 lo destinó provisionalmente a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, con lo cual desconoció que le correspondía notificar el comiso de forma inmediata a las personas inscritas en el registro. 37.
Frente a la falla que se le reprochó a la oficina de registro indicó que su función no se extiende a verificar la legitimidad de los actos jurídicos sometidos a registro, por lo que no procedía ninguna declaración de responsabilidad en su contra. 38. Concluyó que las fallas advertidas ocasionaron un daño antijurídico a la sociedad actora, pues como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa tuvo que devolverle al señor Cano Amaya el valor del inmueble, pese a lo cual no logró inscribir ese contrato ni pudo recuperar la propiedad o la posesión sobre el mismo. 39.
Al punto del daño reclamado por el señor Jhon Jairo Cano Amaya indicó que no probó los daños que alegó, en tanto que no allegó prueba alguna de que hubiere celebrado contrato de promesa de compraventa del inmueble ni que se hubiera visto Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 10 obligado a pagar una cláusula penal por incumplimiento; así, concluyó que no era posible predicar la causación de un daño antijurídico que no estuviera en el deber jurídico de soportar. 40.
En torno a la indemnización de perjuicios indicó que como el daño reclamado por la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. era imputable a la Rama Judicial y a la DNE -hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.- estas entidades estaban llamadas a responder de manera solidaria por la condena. 41. Bajo esa precisión, por concepto de daño emergente, condenó al pago de $456’896.250, que corresponden al valor del inmueble, según el dictamen pericial rendido por el perito avaluador. 42.
En cuanto al lucro cesante derivado de los cánones de arrendamiento que la sociedad actora tuvo que pagar con causa en el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Cano Amaya, señaló que como no se conocía este perjuicio procedía la condena en abstracto. 43. Finalmente, negó el daño moral, por considerar que la sociedad actora no acreditó la afectación moral padecida por la pérdida del inmueble23.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 44. Inconforme con la decisión anterior, la DNE -hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.- interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la condena en su contra. Consideró que no hay evidencia de un daño cierto, puesto que la destinación provisional se dispuso en cumplimiento de la decisión emitida por el operador judicial, destinación que, con todo, no sacaba del comercio al inmueble génesis de la acción. 45.
Cuestionó las condenas efectuadas por daño emergente, pues el valor del inmueble se soportó en un avalúo carente de análisis y meramente ilustrativo y, por lucro cesante, en tanto que no se probó una pérdida o daño cierto por este concepto. 46. La Rama Judicial también apeló la decisión, para lo cual señaló que no se probó un daño indemnizable que comprometiera su responsabilidad, ya que sus actuaciones se ajustaron a derecho. 47.
Agregó que, al revisar el certificado de tradición y libertad, se pudo evidenciar que cuando se produjo la venta del inmueble por parte del señor Elcías Torres a la sociedad actora, aquél conocía que estaba transfiriendo un bien vinculado a un 23 Folios 489 a 514 del cuaderno principal. Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 11 proceso de extinción de dominio y que lo había adquirido de un confeso narcotraficante; por tanto, afirmó que si se produjo algún daño el mismo resultaba imputable al actuar de un tercero. 48.
Indicó que a la Fiscalía le correspondía dictar medidas preventivas frente a los bienes objeto de procesos de extinción de dominio y notificar a personas titulares de derechos de dominio que se vieran afectadas con estas actuaciones. 49. En último término, afirmó que si los actores se consideraban terceros de buena fe, debieron ejercitar la acción de nulidad frente al acto administrativo que los despojó de su posesión o solicitar su suspensión provisional, de conformidad con el artículo 152 del CCA24. 50.
De otro lado, la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. apeló la decisión con el fin de que se precise la condena impuesta, pues en la sentencia de primera instancia no se actualizó el monto reconocido por concepto de daño emergente, esto es, el correspondiente al avalúo del bien afectado. Así mismo, indicó que se desconocieron las pruebas relativas al momento en que fue despojada del inmueble, entre ellas, la rescisión del contrato de compraventa y la posterior suscripción de un contrato de arrendamiento con el señor John Jairo Cano Amaya, los cuales, en su criterio, deben emplearse para fijar los parámetros del incidente25.
Alegatos 51. La sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. solicitó la complementación del fallo de primera instancia, en el sentido de: i) declarar la responsabilidad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por cuanto debió revisar la titularidad del inmueble y advertir que no debía inscribirse la medida de depósito provisional del predio, dado que pertenecía a un tercero, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 1250 de 1970; y, ii) declarar la responsabilidad por error jurisdiccional, por cuanto la decisión que declaró la extinción del derecho de dominio del aludido inmueble se profirió con base en un certificado de tradición y libertad desactualizado, siendo aquél el error causante del daño26. 52.
La Sociedad de Activos Especiales reiteró que la DNE carecía de competencia para ordenar el registro de medidas cautelares27. 53. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en el curso de esta actuación28. 24 Folios 526 a 531 del cuaderno principal. 25 Folios 532 a 534 del cuaderno principal. 26 Folios 607 a 618 del cuaderno principal. 27 Folios 619 a 622 del cuaderno principal. 28 Folios 623 a 630 del cuaderno principal.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 12 54. El Ministerio Público consideró que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto la falla en el servicio consistente en la omisión de decretar la medida cautelar sobre el bien era imputable a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que no fue demandada en el presente asunto; asimismo, adujo que la dilación en que incurrió la DNE al nombrar al depositario provisional del inmueble no era la causa del daño reclamado, puesto que la compraventa se perfeccionó años atrás y la sociedad continuó usufructuando el bien29.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 55. Se parte por considerar que la Sala no puede entrar a discurrir en una decisión de fondo que resuelva las materias objeto de apelación, sin abordar antes el alcance de las pretensiones de la demanda de cara al daño que se reclama, ello tras advertir una eventual incongruencia de la decisión proferida por el a quo, en tanto que se dejaron de analizar aspectos que se tornaban inherentes al debate, en concreto, relacionados con el contenido de las pretensiones de la demanda inicial y las adiciones que se hicieron en su reforma. 56.
Inicialmente, conviene señalar que, según se explicó en los antecedentes, en la reforma de la demanda, la sociedad actora añadió a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte pasiva del litigio -frente a la cual el a quo declaró su falta de legitimación-30 e introdujo pretensiones indemnizatorias dirigidas al reconocimiento de perjuicios morales y daños materiales, en particular, los derivados de los cánones que dicha sociedad adujo pagó en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Jhon Jairo Cano Amaya el 12 de febrero de 2007; al lado de esto, introdujo una nueva imputación por pérdida del inmueble, la cual declaró el a quo como daño indemnizable y, en consecuencia, condenó al pago del valor del bien, atendiendo el precio dictaminado por el perito avaluador. 57.
Al respecto, ha de considerarse que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones o reformas sustanciales que se hagan respecto de ella, de allí que los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen31, criterio que ha sido trazado por esta Sección, en providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual unificó su jurisprudencia en torno a este tema32. 29 Folios 635 a 647 del cuaderno principal. 30 En lo que se refiere a esta entidad, no habrá lugar a pronunciamiento alguno en la medida en que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue objeto de apelación en los sendos recursos propuestos por la sociedad actora, la Rama Judicial y la DNE. 31 Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por la Subsección A: i) sentencia de 16 de julio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 58.489; ii) sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 54.122 y iii) sentencia de 5 de marzo de 2020, exp: 56.628. 32 “UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 13 58.
Sobre esta base, debe indicarse que como la demanda se reformó el 2 de julio de 2010, oportunidad en la cual se presentaron nuevas pretensiones -por concepto de daño moral y dirigida a reclamar la pérdida del inmueble-, para ese momento había operado la caducidad de las mismas, esto debido a que la sociedad actora adujo que con la anotación 12 del 18 de noviembre de 2007 conoció sobre la destinación provisional del inmueble y, con ello, la existencia de las decisiones que consideró lesivas pues declararon la extinción del derecho de dominio del bien; en esa medida, para cuando introdujo la reforma de la demanda, ya había transcurrido más de los 2 años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio oportuno de la acción. 59.
Ha de precisarse que como la parte actora es un tercero frente al proceso judicial que culminó con las decisiones que declararon la extinción del derecho de dominio, el cómputo de la caducidad no dependía del momento en que las mismas quedaron ejecutoriadas, de allí que, tal como se analizó, la contabilización debía atender el momento en el que aquélla conoció la fuente del daño que reclama indemnizable. 60.
Ahora, frente a la pretensión dirigida al reconocimiento de perjuicios materiales derivados de los cánones que la sociedad adujo pagó al señor Jhon Jairo Cano Amaya, se evidencia que también operó la caducidad, en tanto que el contrato de arrendamiento para tal fin fue suscrito el 12 de febrero de 2007 y la demanda se promovió el 2 de julio de 2010. 61.
Precisado lo anterior, procede la Sala a declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones introducidas en el escrito de reforma de la demanda. 62. En lo que se refiere a la Superintendencia de Notariado y Registro, sujeto procesal que introdujo en la reforma de la demanda y al que le reprochó su omisión de registrar la rescisión del contrato de compraventa del inmueble en cuestión, la Sala evidencia que la acción se ejerció oportunamente, para lo cual habrá de considerarse que el cómputo de la caducidad se supeditó al momento en que la actora tuvo conocimiento de cuando se superó el deber que se predica incumplido, lo que ocurrió el 11 de mayo de 2009 cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá emitió nota devolutiva en la que devolvió sin registrar la escritura pública 258 del 31 de enero de 2007 que protocolizó la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y el señor Jhon Jairo Cano Amaya. que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”.
(Se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 40.077. Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 14 63.
Definido lo anterior, la Sala centra su atención en orden a definir la existencia del daño reclamado, propósito para el cual deberá remitirse al contenido de la demanda, pues, a no dudarlo, este acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad. 64. En esta dirección, ha de señalarse que el daño por el cual se pidió indemnización se hizo consistir en las aparentes afectaciones patrimoniales que, según la demanda, afrontó la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. derivadas de la rescisión del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-110896 y la adquisición de un préstamo bancario -con un interés convencional del 2%-; afectaciones que, en su sentir, tuvieron causa en las decisiones que declararon la extinción del derecho de dominio -sentencias de septiembre de 1998 y agosto de 1999, proferidas en el marco del proceso penal seguido en contra del señor Elcías Torres- y en el acto destinación provisional - resolución 1153 de noviembre 2005-. 65.
Como ruta para el análisis propuesto, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - En auto del 8 de marzo de 1990, la Fiscalía declaró abierta una investigación penal en contra del señor Elcías Torres, quien, el 26 de diciembre de 1994, fue acusado por el punible de testaferrato33. - Mediante escritura pública 559 del 30 de enero de 1995 -un mes después de la resolución de acusación-, el señor Elcías Torres vendió el inmueble con folio de matrícula 050110896, hoy 50C-110896, a la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda., escritura que fue inscrita en la anotación 8 del 20 de febrero del mismo año34. - En sentencia del 21 de septiembre de 1998, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá condenó al señor Elcías Torres por el delito de testaferrato y, además, decretó la extinción de dominio en favor del Estado respecto del inmueble identificado de la siguiente manera: “(Matrícula inmobiliaria 0500110896) lote en Gran Américas urbanización de DAMAR Ltda., a nombre de Elcías Torres”35. - El 5 de agosto de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó la condena impuesta al señor Elcías Torres y aclaró que “… la extinción del derecho de dominio solo cobija los bienes que figuran como de propiedad de los citados (…)”, entre los cuales, de nuevo se incluyó el identificado con matrícula inmobiliaria 50C-11089636. 33 Si bien dichas actuaciones no obran en el expediente, la información se extrae de la sentencia del 5 de agosto de 1999, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (folios 6 a 60 del cuaderno 2 y 277 a 331 del cuaderno 3). 34 Folios 3 y 4 del cuaderno 3. 35 Folios 61 a 120 del cuaderno 2 y 5 a 63 del cuaderno 3. 36 Folios 6 a 60 del cuaderno 2 y 277 a 331 del cuaderno 3 Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 15 - El 18 de enero de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negativamente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia anterior37. - El 21 de abril de 2005, mediante escritura pública 1114 otorgada en la Notaría 56 de Bogotá, la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. transfirió en compraventa el derecho real de dominio del inmueble al señor John Jairo Cano Amaya, según consta en la anotación 11 del 29 de junio del mismo año38. - A través de oficio No. 6054-6 radicado 018-6 del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado -al cual pasó la competencia del proceso penal-, informó a la Coordinación de Grupos Urbanos de la Dirección Nacional de Estupefacientes que no obraba dentro del proceso copia del acta de incautación del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-110896, ni del oficio mediante el cual se solicitó la inscripción de alguna medida cautelar sobre el mencionado bien39. - La DNE, mediante resolución 1153 de 8 de noviembre de 2005, removió al Juzgado Quinto Penal Especializado Bogotá como depositario provisional del inmueble y, en su lugar, nombró a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Dicha resolución quedó inscrita en la anotación 12 de 17 de noviembre de 2005 del folio de matrícula inmobiliaria40. - A través de escritura pública 258 del 31 de enero de 2007 de la Notaría 56 de Bogotá, la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y John Jairo Cano Amaya protocolizaron la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre ellos en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-110896, declarándose a paz y salvo por todo concepto, sin reclamación por hacerse.
Como cláusula compromisoria pactaron que, ante una eventual abstención del registrador de inscribir la escritura pública, dada la anotación de destinación provisional, se otorgaría la facultad de ejercer las acciones judiciales pertinentes. Al lado de lo anterior pactaron que en el evento de que el referido señor resultara favorecido con decisiones judiciales o administrativas ligadas al inmueble, las mismas se reputarían como secuela de la escritura 258 en favor de la referida sociedad41. - En documento denominado “RECIBO POR $160.000.000”, el señor John Jairo Cano Amaya manifestó que recibió esa suma y la sociedad que la entregó, ello por 37 Folios 332 a 360 del cuaderno 3. 38 Folios 3 y 4 del cuaderno 3. 39 Folios 314 a 316 del cuaderno 1. 40 Folios 130 a 185 del cuaderno 3. 41 Folios 129 a 131 del cuaderno 1.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 16 concepto de “reintegro en su totalidad del precio de la compra – venta a que se contrae la escritura pública 114 de 21 de Abril de 2005”42. - El 12 de febrero de 2007, la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. -arrendador- y el señor John Jairo Cano Amaya -arrendatario- celebraron un contrato de arrendamiento comercial sobre el aludido inmueble por el término inicial de 6 meses (cláusula sexta), fijando un canon mensual de un millón de pesos ($1.000.000), el cual sería incrementado en caso de prórroga (cláusula segunda)43. - El 19 de abril de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la sociedad Herman Carol & Cía. Ltda., en procura de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente violentado con las sentencias que declararon la extinción del derecho de dominio del bien que le vendió al señor Cano Amaya y con la resolución que dispuso la destinación provisional.
En esta oportunidad, el juez de tutela indicó que resultó innegable que la solicitud de amparo se encaminó a “… socavar la firmeza de las sentencias por cuyo medio se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble … con matrícula inmobiliaria 050C 0110896, aduciendo ser terceros de buena fe afectados con dichas decisiones”. Al resolver el punto, dijo que como estas sentencias fueron proferidas en septiembre de 1998 y agosto de 1999, para el momento en que promovió la acción -2007- habían transcurrido más de siete años, tiempo que develó la ausencia del requisito de inmediatez, pues no se había accionado dentro de un plazo oportuno y razonable44. - El 11 de mayo de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, emitió nota devolutiva de la solicitud de registro de la escritura No. 258 del 31 de enero de 2007 -que protocolizó la rescisión del contrato de compraventa entre la sociedad actora y el señor Cano Amaya-, debido a que se encontraba vigente la anotación de destinación provisional45. - Se aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria 50C 110896 –de 29 de junio de 2010, último certificado de tradición que reposa en el expediente-, en la cual figura como último propietario inscrito el señor Jhon Jairo Cano Amaya, conforme a la anotación 11 del 29 de junio de 2005 que registró la escritura pública 1114 de 21 de abril de 2005 contentiva del contrato de compraventa suscrito con la sociedad actora el 29 de junio de 2010.
Luego de esto, se observan anotaciones del 17 noviembre de 2005 y del 18 de febrero de 2010, respectivamente, que registran la inscripción de actos de destinación provisional de la DNE a la Lonja de 42 Folio 120 del cuaderno 1. 43 Folios 121 a 124 del cuaderno 1. 44 Folios 111 a 119 del cuaderno 1. 45 Folio 127 del cuaderno 1. Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 17 Propiedad Raíz de Bogotá -anotaciones 12 y 13- y de la DNE a la SAE -anotación 14-46 - En respuesta al requerimiento del a quo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en oficio del 11 de mayo de 2012, informó que por cuenta del proceso penal seguido bajo la radicación JR 3765- 5, el 25 de abril de 2001 se dio inició al trámite de extinción de dominio en relación con algunos inmuebles; sin embargo, acotó lo siguiente: “De la revisión del expediente se encuentra que NO fue afectado el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 50C-110896 por este proceso”. 66.
Sobre estas evidencias probatorias, la Sala encuentra que los daños alegados por la sociedad actora, derivados de las aparentes afectaciones de contenido patrimonial por la rescisión del contrato de compraventa suscrito con el señor Jhon Jairo Cano Amaya y la adquisición de un crédito en el sector financiero para cubrir los costos de esta rescisión, no tienen la connotación de certeza, por las razones que pasan exponerse. 67.
En primer lugar, se parte por señalar que los efectos de las sentencias penales con causa en las cuales se pretende derivar la declaratoria de responsabilidad, no le son oponibles o extensibles a la sociedad actora, en tanto que, según lo evidencia la anotación 11 del 29 de junio de 2005 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-110896, dicho predio figura a nombre del señor Jhon Jairo Cano Amaya, siendo éste el último propietario inscrito del bien y quien ostenta el derecho de dominio del mismo47. 68.
A lo anterior se suma que, si bien en las referidas decisiones el juez penal, además de condenar al señor Elcías Torres por el delito de testaferrato, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble en favor del Estado, lo concreto es que dicho pronunciamiento no se ha materializado en el plano fáctico o jurídico, en tanto que la titularidad del inmueble no ha sido transferida, pues la misma radica aún en cabeza del señor Cano Amaya y el bien no está bajo la tenencia del Estado. 69.
Así, como no se ha efectuado una inscripción en el registro de instrumentos públicos que refleje la extinción del derecho de dominio decretada mediante decisión judicial en favor del Estado con efectos directos sobre el actual propietario, ello lleva a entender que la propiedad no ha mutado y que continúa en cabeza del referido señor, sin que la destinación dispuesta por la DNE tenga la virtualidad de trasladar la titularidad, pues, la misma es de carácter provisional y no se ha materializado. 46 Folio 125 y 126 del cuaderno 1. 47 Consultada la información registrada por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de su portal oficial, se evidencia que, en la actualidad, el señor Jhon Jairo Cano Amaya aún figura como propietario del referido inmueble.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 18 70. Incluso, resulta incierto el verdadero alcance de la declaratoria de extinción de dominio, en la medida en que no militan pruebas que permitan evidenciar que se adelantaron trámites con miras a cristalizar tal decisión y, por el contrario, obra la respuesta emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la que informó que por cuenta del proceso penal que se adelantó en contra del señor Elcías Torres, no se afectó el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-110896. 71.
Ahora bien, no es factible pretender atar la rescisión del contrato de compraventa suscrito entre la sociedad actora y el señor Jhon Jairo Cano Amaya a los efectos de las acotadas decisiones, en tanto que cuando surgió el acto de rescisión -contenido en la escritura pública 258 de 31 de enero de 2007- el comprador, esto es, el señor Cano Amaya, no había perdido el dominio del inmueble, de allí que la sociedad no estaba llamada a retrotraer la venta y devolver los costos efectuados por la misma -estos últimos daños que reclama indemnizables por la vía de la acción de reparación directa que incoó-., de lo que se infiere que el acto en mención, solo compete a la esfera privada de quienes lo suscribieron en ejercicio de su autonomía y libertad contractual. 72.
Desde esta óptica, pese a que la sociedad actora alegó que se vio compelida a rescindir el contrato de compraventa, no hay prueba de tal fuerza como tampoco de pagar emolumentos con cargo a esa rescisión -$160’000.000 a los cuales alude el comprobante aportado-, en tanto tal señalamiento no puede tener causa en las decisiones judiciales, pues, se insiste, las mismas no le eran oponibles por figurar el dominio del inmueble en cabeza de un tercero comprador, cuya buena fe lo ampara, de este modo que cualquier desacuerdo por cuenta de dicho negocio jurídico solo atañe a la relación civil y patrimonial entre los contrayentes. 73.
De otro lado, la actora dijo que tuvo que acudir al sistema financiero para adquirir un préstamo y cubrir los alegados costos de la rescisión, afirmaciones que carecen de todo respaldo probatorio, lo que, de paso, deja desprovisto el daño alegado de la connotación de certeza, además de lo cual, si el valor referido se destinó a restituir o pagar el valor del bien, a cambio del mismo recibió por lo menos su tenencia, sino su posesión, hecho que está acreditado en el proceso, cuando concurrió a arrendarlo al señor Cano Amaya. 74.
A su turno, ha de considerarse que, aunque la demandante funda el daño a partir de los actos registrales, bien porque la Oficina de Instrumentos Públicos registró el acto que dispuso un destinatario provisional para el inmueble o porque no registró la rescisión del contrato de compraventa; no es dable adoptar una determinación que defina el alcance de esa imputación, en tanto que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro y ese aspecto no fue objeto de apelación. Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 19 75.
Ahora, si la fuente del daño sobrevino por la expedición de la resolución 1153 de 8 de noviembre de 2005 dictada por la DNE, “Por medio de la cual se nombra como depositaria provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá”, debe señalarse que la acción idónea para demandar era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, puesto que un estudio de fondo de la imputación acarrearía verificar la legalidad de tal acto con miras a constatar si se omitió o no considerar el registro histórico de propietarios del inmueble, bajo cargos de falsa o falta de motivación o por deficiencias en la actuación administrativa. 76.
De acuerdo con lo anterior, en la medida que el presente proceso se rige bajo la normativa del CCA, se procederá a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de tal pretensión en el entendido que no es dable adecuar la acción incoada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes48. 77. Finalmente, la Sala no se adentra en el estudio de los daños alegados por el señor Jhon Jairo Cano Amaya, en tanto que el a quo consideró que los mismos no fueron acreditados, decisión que no fue objeto de apelación. 74.
En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas 75. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las nuevas pretensiones formuladas en la reforma de la demanda, en los términos expuestos en el presente proveído. 48 Se precisa que para el momento en que la demanda fue presentada, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada.
Radicación: 25000232600020070062101 (58.034) Actor: Sociedad Herman Carol & Cía. Ltda. y Jhon Jairo Cano Amaya Demandado: Nación – Rama Judicial y DNE Referencia: Reparación Directa 20 TERCERO: DECLARAR la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes por indebida escogencia de la acción.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador