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11001031500020220413200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 6599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Paula Canay Colina·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: MARÍA PAULA CANAY COLINA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela por presunta mora en la expedición de la tarjeta profesional / carencia actual de objeto por hecho superado Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Paula Canay Colina contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora María Paula Canay Colina, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

Hechos 1.1. El 7 de abril de 2022 recibió el título de abogada de la Universidad Santo Tomás, sede Bogotá, como lo corrobora el Acta de Grado n.º 4348 del 7 de abril de 2022; razón por la que el 24 de mayo de 2022 le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición de la tarjeta profesional, petición que reiteró el 21 de junio siguiente. 1.2.

El 23 de junio de 2022, la Unidad le informó que una vez la universidad enviara el listado de graduados procedería con el trámite de expedición de la tarjeta profesional. Por su parte, en correo electrónico del 28 de junio de 2022, la universidad le indicó que desde el 22 de abril del mismo año había remitido el listado requerido para tal efecto. 1.3.

El 8 de julio de 2022, la Unidad confirmó el recibido de dicha información, por lo que el 11 de julio del mismo año, la accionante reiteró la solicitud de expedición de tarjeta profesional, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «1.

Tutelar el Derecho fundamental de Petición y al Trabajo. 2. Ordenar el que Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de respuesta de fondo a la solicitud de Inscripción de Tarjeta Profesional de Abogado desde el 24 de mayo de 2022 bajo trámite 17342» (sic para toda la cita).

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3. Intervenciones Mediante auto del 2 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, una vez recibió el listado de graduados de la universidad el 6 de julio de 2022, procedió a inscribir a la señora María Paula Canay Colina en el registro de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional n.º 387.418 mediate Acta n.º 14960 de 2022, cuyo respectivo plástico fue enviado el 4 de agosto por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió n.º RA383652898CO a la dirección suministrada en la petición, esto es, la Calle 15 No. 26-14, barrio Guarataros, Arauca- Arauca.

De igual manera, indicó que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Finalmente, expuso que dicha Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en estricto orden de llegada, que, en lo que va corrido del año, corresponden a 6.811 relacionadas con el reconocimiento de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 práctica jurídica; y 13.146 encaminadas a la expedición de tarjeta profesional y 2.070 de licencias temporales de abogado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamental de petición y al trabajo de la accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada desde el 24 de mayo de 2022? 2.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1.° del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente.

En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que como no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, su trámite debe regirse por las reglas del procedimiento administrativo 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021.

Radicado No. 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 4.

Caso concreto En el presente asunto, la señora María Paula Canay Colina invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y al trabajo, que considera vulnerados por la entidad accionada, toda vez que no ha expedido la tarjeta profesional de abogado solicitada desde el 24 de mayo de 2022. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: i. El 24 de mayo de 2022, la accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado; solicitud sobre la cual la entidad informó, mediante correo electrónico del 23 de junio de 2022, que estaba a la espera del listado de graduados por parte de la universidad para proceder con el respectivo trámite. ii.

El 8 de julio de 2022, la Unidad confirmó el recibido de la información por parte de la universidad, por lo que el 11 de julio, la señora Canay Colina reiteró la solicitud de expedición de la tarjeta profesional. iii. El 26 de julio de 2022, la entidad la inscribió en el registro de abogados y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado n.º 387.418 mediate Acta n.º 14960, cuyo respectivo plástico fue enviado el 4 de agosto por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió n.º RA383652898CO a la dirección suministrada en la petición, esto es, la Calle 15 No. 26-14, barrio Guarataros, Arauca- Arauca.

Así las cosas, la Subsección colige que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites tendentes a la expedición de la tarjeta profesional, toda vez que la petición se formuló el 24 de mayo de 2022 y, conforme a las pruebas aportadas en la demanda, la Universidad Santo Tomás había enviado desde el 22 de abril de 2022 el listado de graduados y reiteró dicha comunicación en varias oportunidades; a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada puesto que expidió la Tarjeta Profesional n.º 387.418 del 26 de julio de 2022 y, el 4 de agosto siguiente, remitió el respectivo plástico a la dirección suministrada por la peticionaria, lo que evidencia que la causa que originó la presentación de esta acción de tutela ha sido superada.

De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la inscripción de la tarjeta profesional de la interesada, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante lo anterior, la administración de justicia viene advirtiendo que de esa demora en la que incurre la parte accionada se deriva una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes ante la mora en el procedimiento regular han interpuesto múltiples acciones de tutela con el fin de proteger su debido proceso.

Situación que ocasiona que la herramienta constitucional sea utilizada como un 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mecanismo de activación del aparato administrativo y no como la figura de carácter residual y subsidiario para la cual fue concebida en la Constitución Política de 1991.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha considerado al derecho al debido proceso como una garantía fundamental que constituye un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares, teniendo este que sujetarse a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico y cumpliendo a plenitud las formas propias de cada procedimiento.

En efecto, el máximo tribunal constitucional dijo sobre este tema, lo siguiente: «El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite3».

Es por ello que, dentro de un Estado Social de Derecho, se debe evitar que la administración realice su propia voluntad al momento de seguir los procedimientos establecidos porque ello implica una violación de las prerrogativas constitucionales. Más aún cuando los errores y tardanzas en las actuaciones se convierten en una carga procesal adicional que debe ser soportada por los administrados, porque tal evento supone un quebranto del límite material a la acción de las entidades estatales, las cuales no pueden reclamar para sí ningún poder general para 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 condicionar o coartar los derechos de los ciudadanos so pretexto de buscar un fin loable.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que cumpla con los plazos previstos dentro del ordenamiento jurídico para adelantar los trámites por cuyas competencias le corresponden, por cuanto el principio de efectividad de los derechos fundamentales vincula a todas las autoridades y por ende estas no pueden liberarse de su respeto y protección. Porque de no ser así, como lo ha establecido la Corte Constitucional4, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio, lo cual resulta contrario a los postulados básicos de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Paula Canay Colina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-1083 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04132-00 Accionante: María Paula Canay Colina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 SEGUNDO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que cumpla con los plazos previstos dentro del ordenamiento jurídico para efectos de expedir los actos administrativos a su cargo, con base en el principio de efectividad del derecho fundamental al debido proceso.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado