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76001233300020120059601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-06-10

Radicación interna: 57347 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jairo Ovidio Abonia Gonzalez, Orlando Abonia Gonzalez, Javier Abonia Gonzalez, Maricel Hurtado Trujillo·Demandado: Hospital Piloto De Jamundi E.S.E.

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros Demandado: Hospital Piloto de Jamundí ESE Tema: Responsabilidad del Estado por los daños causados con las denuncias contra el exgerente de la entidad demandada.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de un daño antijurídico ni se probaron los perjuicios reclamados por el demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 150 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 152 del mismo código1.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 21 de julio de 20162. En auto del 18 de agosto de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Esta norma en su texto original establecía: «ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2Fl.461, cuaderno principal. 3 Fl.463, cuaderno principal.

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 3 de diciembre de 2012 por Orlando Abonía González y Maricel Hurtado Trujillo (actuando en nombre propio y representación de sus hijos Robin David Abonía Hurtado y Karen Viviana Abonía Hurtado); y por Jairo Ovidio Abonía González y Javier Abonía González4.

Se dirigió contra el Hospital Piloto de Jamundí ESE para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las «denuncias temerarias» instauradas por el representante legal del hospital en contra de Orlando Abonía González. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: « Primero: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable, al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE (…) de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, por las acciones ilegales de su representante legal, consistentes en denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, Contraloría Departamental del Valle y otros organismos de control.

Segundo: Condenar al HOSPITAL PILOTO DE JAMUNDÍ ESE (…) a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero:

1. ORLANDO ABONÍA GONZÁLEZ: Perjuicios materiales …………………………………………. $330.000.000,oo Perjuicios inmateriales ………………………………………. $356.670.000,oo 2. MENOR: ROBIN DAVID ABONÍA HURTADO: Perjuicios inmateriales ………………………………………. $56.670.000,oo 3. MENOR: KAREN VIVIANA ABONÍA HURTADO: Perjuicios inmateriales ………………………………………. $56.670.000,oo

4. MARICEL HURTADO TRUJILLO Perjuicios inmateriales ………………………………………. $56.670.000,oo

5. JAIRO OVIDIO ABONÍA GONZÁLEZ Perjuicios inmateriales ………………………………………. $56.670.000,oo

6. JAVIER ABONÍA GONZÁLEZ Perjuicios inmateriales ………………………………………. $56.670.000,oo TOTAL PERJUICIOS ………………………………………… $1.070.200.000 4 Fls.212-218, C.1. Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 3 Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el día de los hechos y el que exista cuando se profiera la sentencia (…)». 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Orlando Abonía González se desempeñó como gerente del Hospital Piloto de Jamundí entre agosto de 2001 y marzo de 2008. 3.2.- Luego de retirarse del cargo, el representante legal del hospital presentó denuncias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría Departamental del Valle y la Procuraduría Provincial de Cali por supuestas irregularidades que se presentaron durante el periodo en el que fungió como gerente. 3.3.- El 28 de septiembre de 2008 Orlando Abonía González presentó una solicitud de ingreso como socio del Centro Médico Imbanaco, en la ciudad de Cali. a.- Cuando se encontraba pendiente la definición de su ingreso como socio del centro médico, las denuncias presentadas por el gerente del Hospital Piloto de Jamundí contra el señor Abonía Gonzalez fueron publicadas por los medios de comunicación. b.- La publicidad de las denuncias presentadas por el gerente del Hospital Piloto de Jamundí le causó a Orlando Abonía González la pérdida de oportunidad de vincularse al Centro Médico Imbanaco porque, a raíz de las mismas, en octubre de 2008 la institución de salud decidió aplazar su ingreso como socio accionista. 3.4.- Las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales en contra del demandante Abonía González precluyeron y actualmente se encuentran archivadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.5.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los honorarios que debió pagar Orlando Abonía González para obtener asesoría jurídica en todos los procesos que se iniciaron en su contra y por la inversión de ciento setenta y cuatro millones novecientos dieciocho mil trescientos dieciséis pesos ($174.918.316) que hizo para ser socio del Centro Médico Imbanaco;

(ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los honorarios mensuales y los dividendos que dejó de percibir Orlando Abonía González como socio del Centro Médico Imbanaco desde octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda; (iii) perjuicios morales por el sufrimiento causado al señor Abonía González, su esposa, hijos y hermanos con el escándalo mediático que trajo consecuencias en sus círculos sociales y laborales.

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 4 B.- Posición de la entidad demandada 4.- El Hospital Piloto de Jamundí contestó la demanda extemporáneamente. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 21 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.5 Sus consideraciones fueron las siguientes: 5.1.- Aunque se probó que el demandante fue vinculado a investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, estas no constituían un daño antijurídico.

En su calidad de funcionario público, y en virtud de los principios de transparencia y rendición de cuentas, el señor Abonía González tenía la carga de soportar las investigaciones en garantía del bien común y la preservación del patrimonio público. 5.2.- Estaba probado que el representante legal de la entidad demandada denunció al demandante por unas presuntas irregularidades provenientes de un informe de hallazgos fiscales de la Contraloría Departamental del Valle en varias instituciones de salud del departamento, que no prosperaron y fueron precluidas o archivadas.

Por lo anterior, el daño alegado por el demandante no se configuró. 5.3.- En el expediente no obran pruebas que acrediten la mala fe o actuación temeraria del denunciante y que permitan concluir que hubo un mal funcionamiento del Estado. La actuación de la demandada estaba amparada en las normas que le imponían la obligación de denunciar presuntos actos ilícitos de los que tuviera conocimiento. 5.4.- No se configuró la pérdida de oportunidad porque no se cumplían los criterios para determinar el carácter cierto del daño. En el expediente obra una certificación expedida por el Centro Médico Imbanaco en la que consta que el demandante presentó solicitud y surtió el proceso para ingresar al centro médico; sin embargo, el trámite fue suspendido debido a las investigaciones adelantadas en su contra.

Si bien en ese momento el demandante no pudo vincularse y trabajar en la institución, del mismo documento se extrae que no desapareció para este la posibilidad de obtener las ganancias propias de dicha vinculación. D.- Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación6, los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sus reparos son los siguientes: 5 Fls.433-443, cuaderno principal. 6 Fls.449-452, cuaderno principal. Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 5 6.1.- Está probado que con base en la actuación temeraria del representante legal del Hospital Piloto de Jamundí, se iniciaron seis investigaciones en contra del demandante Orlando Abonía González y que todas fueron archivadas y precluidas por falta de mérito para adelantarlas. 6.2.- Al contrario de lo establecido por el tribunal, sí existen medios de prueba para condenar a la demandada.

Con las declaraciones del apoderado del demandante Orlando Abonía González en las investigaciones penales y disciplinarias y del representante legal del Centro Médico Imbanaco, se demostraron los daños morales causados por habérsele sometido a investigaciones sin fundamento, y especialmente por la manera en que se afectó su buen nombre en los lugares en los que trabajaba. 6.3.- Está acreditado el nexo causal entre el actuar de mala fe de la demandada y las investigaciones infundadas iniciadas contra el demandante, quien no estaba obligado a soportar los actos irresponsables de la demandada. 6.4.- El tribunal no tuvo en cuenta la conducta procesal de la demandada, que no asistió a la conciliación ni contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. El daño se consolidó el 13 de mayo de 2011, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución inhibitoria del 5 de mayo de 2011 en la que la Fiscalía Delegada Seccional 103 de Jamundí ordenó el archivo de la investigación penal iniciada en contra del demandante Orlando Abonía González7.

Así, el término de caducidad empezó a correr a partir del 14 de mayo de 2011 y vencía el 14 de mayo de 2013. Por lo que la demanda interpuesta el 3 de diciembre de 2012 fue oportuna8. F. Decisión a adoptar 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la parte demandante no acreditó las afirmaciones de su demanda ni probó haber sufrido un daño antijurídico imputable al Estado que deba ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 9.- La Sala no se pronunciará sobre el reparo según el cual el tribunal no tuvo en 7Según la constancia de ejecutoria de la providencia obrante a fl.175.C.13. 8 La solicitud de conciliación fue presentada el 21 de julio de 2011, esto es faltando un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días para que operara la caducidad; la conciliación fue declarada fallida el 12 de septiembre de 2011, por lo que el término de caducidad se reanudó el 13 de septiembre de 2011 y la demanda se presentó cuando aún faltaban 5 meses y 3 días para que venciera.

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 6 cuenta la conducta procesal de la entidad demandada. Si bien es cierto que el Hospital Universitario de Jamundí no contestó la demanda, ello no afecta el sentido de la decisión al no estar probada la existencia de daño un antijurídico que le sea imputable. 10.- La Sala ha señalado que los ciudadanos tienen la carga de soportar las investigaciones que las autoridades adelanten en su contra, siempre y cuando con las mismas no se genere un daño particular, injustificado y de especial gravedad que supere las cargas públicas impuestas a todos y que deba ser objeto de reparación por tratarse de actuaciones abiertamente arbitrarias o con consecuencias desproporcionadas, que es lo que ocurre, por ejemplo, cuando como consecuencia de una investigación se impone una medida de privación de la libertad de carácter preventivo. 11.- En este sentido, la Sala ha señalado: «Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.

El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible»9. 12.- En este caso no está acreditada la existencia del daño antijurídico reclamado por los demandantes: Al contrario de lo afirmado en la demanda, en el proceso está probado que las denuncias formuladas en contra de Orlando Abonía González tuvieron origen en un hallazgo de la Contraloría, razón por la cual no puede señalarse que se trató de actuaciones temerarias.

Una denuncia o demanda temeraria se produce cuando quien la formula afirma, a sabiendas, hechos contrarios a la realidad con el propósito de causar daño al denunciado y eso no está acreditado en este caso. Por esta razón, el sometimiento a los procesos adelantados en contra del demandante no puede considerarse como un daño antijurídico que genere responsabilidad del Estado. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, expediente 50750, con ponencia de este despacho. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2023, expediente 63208, C.P. Alberto Montaña Plata.

En esta providencia la Sala consideró «Para resolver, la Sala sostendrá que, por regla general, una investigación de tipo penal o disciplinario: constituye una carga que los ciudadanos deben soportar con el fin de que el Estado pueda esclarecer los hechos y conductas que amenacen determinados bienes jurídicos tutelados y, en consecuencia, pueda impartir justicia y consolidar un Estado de Derecho.

En ese sentido, la mayoría de veces, es posible concluir que tales investigaciones no constituyen daños antijurídicos que deban ser reparados, sino, justamente, actuaciones tendientes a dirimir controversias y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. No obstante, existen situaciones que rebasan lo que, normalmente, debe soportarse cuando se es investigado por una autoridad del Estado».

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 7 13.- En relación con la «pérdida de oportunidad» reclamada por el demandante derivada de no haber sido admitido en una sociedad médica, se advierte que quienes tomaron tal decisión, desconociendo la presunción de inocencia del demandante, fueron los miembros de la citada sociedad.

De cualquier manera, el actor no presentó ningún medio de prueba que permitiera inferir que en realidad esa decisión le generó los perjuicios económicos reclamados en la demanda. G. Lo probado en el proceso I.)- En relación con el origen de las denuncias 14.- En el expediente obra la declaración rendida en este proceso por Guillermo León Otero Muñoz10, gerente y representante legal del Hospital Piloto de Jamundí. De acuerdo con el declarante, las denuncias presentadas se hicieron con base en informes de hallazgos realizados por la Contraloría y la compañía Coosercal luego de que él asumiera el cargo de gerente.

En consecuencia, como funcionario público tenía la obligación de poner la situación en conocimiento de los organismos de control y por ello presentó las denuncias respectivas. Al respecto manifestó: « (…) Los hechos denunciados fueron percibidos directamente por usted? o si por el contrario recibió instrucciones superiores para formular las denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación. CONTESTÓ: (…)yo ingreso el primero de abril de 2008 a ser el gerente del Hospital de Jamundí en calidad de encargado.

En esa oportunidad la doctora Marlene Muñoz, que era la alcaldesa recibió mi juramento para cumplir con la ley y la Constitución (…) lo que quiero que quede muy claro es que en ese momento el hospital venía arrastrando unas situaciones que no solamente lo decía la gente sino que lo decía la Contraloría desde el 2005, 2006 y 2007 traía un problema de presupuesto.

Eso conllevó a que además en el momento en que el doctor Orlando Abonía entrega el hospital, que no lo hace de una forma ajustada a la ley (…) la ley 951 de 2005 es muy clara en cómo se debe entregar un hospital, igual por directriz de la misma alcaldesa solicita que se haga un equipo de asesoramiento para verificar cómo está la situación financiera de la institución. Esta compañía se llama Coosercal, ellos son los que hacen el asesoramiento y hacen unos hallazgos y además (…) hacen unas recomendaciones (…) estos personajes (…) eran abogados administradores (…) ex funcionarios de la Contraloría. Al recibir el informe de esta compañía Coosercal, yo hago la manifestación a la junta directiva de ese instante y la junta directiva en algún momento, pues por situaciones de que había la premura de determinar cosas de la institución que nos estaban afectando, pues yo no podía hacer otra cosa más que pasarle a la Contraloría, a la Procuraduría y a todas las entidades que nos competen a nosotros y determinarle miren determinen exactamente si esto está bien o esto está mal.

De hecho en ese instante la Contraloría hace unos hallazgos (…) 23 o 24 hallazgos de los cuales hacen un pronunciamiento y no solamente es del Hospital Piloto de Jamundí es de muchos hospitales del Valle del Cauca (…) y determinan exactamente cuáles son los problemas que existen en todos los hospitales y específicamente en el Hospital Piloto de Jamundí. (…) Yo hice un juramento como servidor público, luego como gerente encargado, que la Constitución me obliga de cualquier manera a revelar las cosas, que si de pronto no lo digo, con toda seguridad me 10 Fl.284, C.1, CD Audiencia de pruebas.

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 8 van a generar a mí una situación de que (…) omití divulgar las cosas. Es la misma Contraloría la que hace toda la divulgación y quiero que quede muy claro (…) que en ningún momento ni el hospital ni Guillermo León Otero fueron los que llamaron a los periódicos (…) que involucraran al doctor Abonía González en el manejo del hospital.

PREGUNTADO: Para ud proceder a formular las denuncias penales y las quejas administrativas y disciplinarias recibió instrucciones precisas de la junta directiva del hospital. CONTESTÓ: (…) No era necesario seguir esas órdenes (…) yo soy un servidor público a mí me asiste la obigación así me dijeran o no me dijeran de determinar qué hacer exactamente con esa información y decirle a la Contraloría mire (…) en el informe de la Contraloría está explicado todo(…) no es Guillermo Otero quien determina si esto está de acuerdo a la ley o no es la Contraloría (…) es una situación engorrosa pero me asiste la obligación de en su momento que hayan los hallazgos pasárselos a la Contraloría y decirle mire (…) Fiscalía, mire Procuraduría esto es correcto o no. PREGUNTADO: ¿Cómo explica Ud que todas las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales se hayan archivado por falta de mérito para continuarlas? CONTESTÓ: (…) yo elevo las quejas, es la Contraloría la que hace la investigación, hay unos hallazgos, yo no me estoy inventando esto (…) y bajo esos hallazgos ellos trabajan ( ) Si por alguna razón el contralor, el procurador o el fiscal falló así, eso es cuestión de ellos (…) Yo solo hice unos avisos ( ).

No tenía plena convicción de la situación por eso mismo debía ponerlo en conocimiento de la Contraloría (…) para eso son los entes de control ( ) Necesitábamos celeridad para conocer la situación del hospital (…) yo como gerente en ese instante no puedo parar procesos dentro del hospital pero también tengo la obligación de actuar sobre la ley (…)». 15.- Lo anterior está corroborado con: (i) el pronunciamiento del estado del sector salud de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca11;

(ii) el informe de la visita fiscal especial que esta entidad hizo al Hospital Piloto de Jamundí12; (iii) la respuesta a la petición presentada por el gerente del hospital ante la Contraloría Departamental del Valle del Cauca para que le informara sobre los resultados de la visita de inspección realizada al hospital 13 y (iv) el acta final de la auditoría realizada por la compañía Coosercal14, documentos que fueron aportados por el gerente del hospital en la audiencia de pruebas y que también fueron allegados por la Contraloría a este proceso. 15.1.- En el pronunciamiento del estado del sector salud de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca15, consta que esta entidad realizó un «plan general de auditorías» en el sector salud y expuso la situación de déficit presupuestal en la que se encontraban varios hospitales del departamento, entre ellos el Hospital Piloto de Jamundí. 15.2.- En el informe de la visita fiscal especial que realizó la Contraloría al Hospital Piloto de Jamundí16 consta que dicha entidad encontró 21 hallazgos disciplinarios, penales y fiscales y que estos fueron remitidos a la Procuraduría y a la Fiscalía. 11 Fls.285-311, C.1. 12 Fls. 312-313, C.1. 13 Fls.314- 338, C.1. 14 Fls.345-350, C.1. 15 Fls.285-311, C.1. 16 Fls. 312-313, C.1.

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 9 15.3.- Mediante oficio del 20 de octubre de 200817, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca dio respuesta a una petición presentada por el gerente del hospital para que le informara sobre los resultados de la visita de inspección realizada al hospital.

En este documento constan los resultados de dicha inspección y explica cada uno de los hallazgos disciplinarios o fiscales encontrados durante la visita de inspección fiscal. 15.4.- En el acta final de la auditoría realizada por la compañía Coosercal18, esta compañía concluyó que «consideramos que los principios de transparencia, equidad y austeridad, han sido violados por la Gerencia de la ESE a cargo del Doctor Orlando Abonía y en la actualidad se encuentra la ESE con un déficit presupuestal determinado por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

Consideramos que todas estas prácticas encontradas ponen en riesgo el patrimonio del Hospital (…)» 16.- De estos documentos la Sala infiere que, contrario a lo afirmado por los accionantes, las denuncias formuladas no fueron infundadas ni temerarias. II.)- En relación con la vinculación del demandante al Centro Médico Imbanaco 17.- La parte actora sostuvo que la víctima directa sufrió un daño antijurídico como consecuencia de las denuncias penales, disciplinarias y fiscales presentadas en su contra.

Adujo que esto generó un «escándalo publicitario» que le impidió vincularse al Centro Médico Imbanaco y que ello le causó a él y a su familia perjuicios materiales y morales porque se afectaron sus círculos sociales y laborales. Sin embargo, ninguna de estas afectaciones está acreditada. 18.- Los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan que como consecuencia de las investigaciones disciplinarias, penales y fiscales iniciadas en contra del demandante Orlando Abonía González, este hubiese perdido la oportunidad de vincularse al Centro Médico Imbanaco. 18.1.- Los accionantes aportaron con la demanda una certificación expedida por el Centro Médico Imbanaco el 15 de junio de 201119; en ella consta que el demandante Orlando Abonía González realizó el proceso para ingresar al centro médico, que su hoja de vida fue evaluada, que tanto el grupo de ginecólogos, como el comité de credenciales y acreditaciones y el gerente general del centro médico aprobaron su vinculación, pero que dicho proceso se suspendió en octubre de 2008 y su ingreso se aplazó mientras se resolvía su situación jurídica.

Sin embargo, en el mismo documento se señala que «todos los entes de control han fallado a su favor y desde ya le abrimos nuevamente nuestras puertas para que continúe su proceso de ingreso». 17 Fls.314- 338, C.1. 18 Fls.345-350, C.1. 19 Fl.20, C.1. Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 10 18.2.- Gustavo Alberto Luna Gómez, director del Comité de Ginecobstetricia del Centro Médico Imbanaco, rindió una declaración en este proceso para ratificar el contenido del documento antes mencionado20.

Y manifestó que: «(…) el doctor Abonía aspiró, fue aceptado, desafortunadamente surgió esta situación legal y se consideró que se aplazaría, él una vez solucione sus problemas, si él todavía persiste en la idea puede volver a hacer todo el trámite (…) El impedimento para que Imbanaco aceptara al doctor Abonía como socio fue únicamente los procesos por supuesta corrupción (…).

Si, él fue aceptado por el comité de Imbanaco como socio aspirante, pero alguien mencionó que había este escándalo de corrupción y que no podíamos aceptarlo mientras persistía esta situación». 18.3.- Las anteriores pruebas desvirtúan que el demandante hubiese perdido la oportunidad de ser socio del centro médico. En efecto, de estas se puede inferir que aunque su proceso de vinculación fue suspendido, una vez aclarada su situación legal el demandante podía volver a presentar su solicitud al centro médico e ingresar, pues ya había sido aceptado previamente; sin embargo, no acreditó que lo hubiera hecho y que a pesar de ello no pudo vincularse. 18.4.- Adicionalmente, no puede perderse de vista que la decisión de suspensión del ingreso del demandante al centro médico se dio por parte de la entidad privada y no por una orden expresa derivada de las investigaciones.

Así las cosas, no puede considerarse que la entidad denunciante causó un daño antijurídico por haberle impuesto una carga excesiva como consecuencia de las denuncias. 19.- En todo caso, los accionantes tampoco acreditaron los perjuicios reclamados. Los accionantes solicitaron los siguientes perjuicios: (i) morales por cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para cada uno de ellos;

(ii) daño emergente por treinta millones de pesos ($30.000.000) correspondientes a los honorarios que el demandante debió pagar para su asesoría jurídica en cada investigación iniciada en su contra y por la inversión que hizo para obtener su ingreso como socio del centro médico por ciento setenta y cuatro millones novecientos dieciocho mil trescientos dieciséis pesos ($174.918.316) y (iii) lucro cesante por trescientos millones de pesos ($300.000.000) correspondientes a los ingresos que dejó de percibir desde octubre de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda como socio del centro médico. 20.- En el expediente no obra ningún medio de prueba que acredite dichos perjuicios.

Los testimonios de Armando Barona Mesa21 (apoderado del demandante en los procesos penales, disciplinarios y fiscales) y de Gustavo Alberto Luna Gómez22 (director del Comité de Ginecobstetricia del centro 20 Fl.284, C.1, CD Audiencia de pruebas. 21 Fl.284, C.1, CD Audiencia de pruebas. 22 Fl.284, C.1, CD Audiencia de pruebas. Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 11 médico), no dan cuenta del sufrimiento padecido por los demandantes.

Los testigos solo hacen afirmaciones generales en cuanto a que el demandante estuvo triste por esta situación, que le generó frustración el no haber ingresado al centro médico Imbanaco y a que su reputación quedó en entredicho por el escándalo mediático durante los casi tres (3) años que duraron los procesos, pero que en todos se profirió decisión a su favor.

No hacen referencia a ningún hecho concreto que dé cuenta del sufrimiento padecido por la víctima directa y sus familiares y de que dicho sufrimiento fue consecuencia de la divulgación de las investigaciones. No explican explican por qué les consta o de dónde deducen la existencia de tal sufrimiento ni qué impacto tuvieron las investigaciones.

Y una declaración genérica sobre el estado de ánimo de la persona no es suficiente para tener por acreditados los perjuicios morales. 21.- Los accionantes tampoco allegaron prueba alguna que acredite el pago de los honorarios al apoderado ni el desembolso del dinero invertido por el demandante Abonía González para su postulación como socio del Centro Médico Imbanaco. 21.1.- En cuanto a los gastos en los que incurrió para su defensa, en el expediente tan solo obra la copia de un contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante Orlando Abonía y su apoderado23.

Ese documento no acredita el pago de los honorarios a su apoderado judicial según las reglas jurisprudenciales, toda vez que no allegó como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa del demandante. Y, en todo caso, estos gastos corresponden a los normales que debe asumir una persona por la calidad de sujeto en un proceso, por lo que no pueden considerarse en sí mismos un daño antijurídico. 21.2.- En relación con lo que invirtió Orlando Abonía para postularse como socio accionista del Centro Médico Imabanaco, los demandantes solo aportaron un oficio suscrito por Carmen Stella Lugo Peláez de la Oficina Financiera del centro médico24, en el que se indica el mínimo de acciones a adquirir para ser socio accionista, el valor de la inversión inicial que debía hacer el demandante y la forma en que podía financiar la totalidad del valor de las acciones.

Sin embargo, dicho documento tampoco acredita que el demandante Abonía González hubiese pagado las sumas de dinero que reclama ni mucho menos que hubiese perdido ese monto. H.- Costas 22.- Como el recurso de apelación presentado por la parte demandante no prosperó, esta debe ser condenada en costas en primera y segunda instancia, 23 Fl.17, C.1. 24 Fl.24, C.1.

Radicado: 760012333000201200596 01 (57347) Demandantes: Maricel Hurtado Trujillo y otros 12 en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. 23.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tendrán en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, «la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables».

Como la demandada no intervino en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a su favor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en primera y segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de la demandada.

TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado