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11001031500020260401700Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-05-26

Radicación interna: 6338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Wilmar Rodolfo Lozano Parga·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judcial De Ibague

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00 Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00 Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Auto – niega acumulación Mediante memorial del 21 de julio de 2026, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ solicitó acumular al expediente matriz 11001-03-15-000-2026-04017- 00 los procesos con radicados 11001-03-15-000-2026-05399-00, 11001-03-15-000- 2026-05347-00, 11001-03-15-000-2026-05466-00, 11001-03-15-000-2026-05475-00, 11001-03-15-000-2026-05468-00, 11001-03-15-000-2026-05474-00, 11001-03-15- 000-2026-05341-00, 11001-03-15-000-2026-05373-00, 11001-03-15-000-2026- 05403-00, 11001-03-15-000-2026-05449-00, 11001-03-15-000-2026-05383-00, 11001-03-15-000-2026-05381-00 y 11001-03-15-000-2026-05397-00, así como las tutelas que fueran admitidas posteriormente.

Indicó que todas contienen los mismos hechos y pretensiones, pues buscan levantar las sanciones impuestas al accionante, quien afirma que no tenía facultades ni recursos para cumplir las órdenes judiciales, y que la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud asuman institucionalmente su cumplimiento. Agregó que las multas originaron 156 procesos de cobro coactivo por más de $755.000.000.

Por ello, consideró que la acumulación evitaría decisiones contradictorias, garantizaría la economía y celeridad procesal y reduciría el desgaste institucional. Finalmente, aclaró que los cobros están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. El 27 de julio de 2026, la Nueva EPS S.A. solicitó que todos los expedientes originados en la orden de desglose, fueran remitidos y acumulados al expediente matriz 11001- 03-15-000-2026-04017-00, inicialmente asignado a la Sección Cuarta.

Con ello pretende que los cuestionamientos sean resueltos en una única actuación, con unidad de criterio y garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Señaló que el accionante presentó una sola tutela y que la individualización de 132 sanciones no autorizaba dividirla en procesos independientes. Afirmó que el desglose desconoció la prohibición de escindir el amparo, multiplicó las cargas procesales y generó el riesgo de decisiones contradictorias.

Agregó que únicamente conoce cerca de 30 expedientes derivados del desglose, lo que dificulta controlar las notificaciones, los términos y el estado de las demás actuaciones. Mediante escrito del 28 de julio de 2026, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que el accionante presentó tutelas sustancialmente iguales ante varios despachos del Consejo de Estado.

En particular, identificó los procesos con radicados 11001-03-15-000-2026-05468-00, 11001-03-15-000-2026-05397-00 y 11001-03-15- 000-2026-05461-00, además del expediente de la referencia 11001-03-15-000-2026- 04017-00. Sostuvo que, aunque las sanciones provienen de procesos diferentes, las tutelas contienen los mismos hechos y pretensiones, pues buscan levantar las multas y sanciones de arresto y terminar los 156 procesos de cobro coactivo.

Por ello, solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00 Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principalmente declarar la temeridad y rechazar las acciones o, subsidiariamente, agruparlas en un único proceso. Para resolver se considera: El Decreto 1834 de 2015, que adicionó la Sección 3 al Decreto 1069 de 2015 con el fin de asegurar la coherencia, la igualdad y la homogeneidad en la solución judicial de las tutelas idénticas y masivas1, dispone en su artículo 2.2.3.1.3.3 que el juez de tutela que reciba las acciones «podrá acumular los procesos […] hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia», y que «[c]ontra el auto de acumulación no procederá ningún recurso».

Examinadas las solicitudes, el despacho concluye que no procede la acumulación. Si bien las acciones comparten elementos comunes, como la parte accionante, los derechos vulnerados y las pretensiones, no acreditan que la presunta vulneración provenga de una sola y misma acción u omisión. Al respecto, mediante auto de 8 de julio de 2026 este despacho advirtió que los reproches formulados por el accionante recaen sobre sanciones impuestas en incidentes de desacato tramitados dentro de 132 procesos de tutela autónomos e independientes, promovidos por personas diferentes y conocidos por diversas autoridades judiciales del departamento del Tolima.

En cada expediente se profirió una orden de amparo particular y las razones que condujeron a la sanción respondieron a sus propias circunstancias. Por esa razón, no existe identidad de causa. Para resolver cada acción es necesario establecer, entre otros aspectos, el contenido y alcance de la orden presuntamente incumplida, la autoridad que tramitó el incidente, las actuaciones de requerimiento y notificación, las explicaciones y elementos probatorios aportados, las condiciones materiales y jurídicas de cumplimiento existentes en ese momento, las razones concretas que sustentaron la sanción y el estado del proceso de cobro correspondiente.

Tales circunstancias varían de un expediente a otro y pueden conducir a conclusiones diferentes sin que ello implique una contradicción judicial. Tampoco se configura identidad de sujeto pasivo. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud aparecen de manera común en varias actuaciones, las acciones se dirigen materialmente contra las decisiones adoptadas por los juzgados administrativos, laborales, civiles, penales, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad y promiscuos municipales distintos.

Por tanto, la autoridad judicial cuya actuación se cuestiona y que debe ejercer su defensa no es la misma en todos los procesos. En cuanto al objeto, la coincidencia también es apenas general. El accionante pretende el levantamiento de las sanciones y la terminación o suspensión de los cobros; sin embargo, en cada proceso solicita dejar sin efectos una providencia diferente, dictada dentro de un incidente autónomo, por un valor particular y con consecuencias procesales propias.

La reproducción de una misma estructura argumentativa o de pretensiones semejantes no convierte esas múltiples decisiones en una única actuación susceptible de examen conjunto. En esa medida, la situación no corresponde al supuesto regulado por el Decreto 1834 de 2015, en el que varias acciones de tutela se originan en una actuación u omisión 1 El Decreto 1834 de 2015 responde a que, frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela (práctica conocida como «tutelatón»), de modo que su reparto a jueces y tribunales distintos puede originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, con desmedro de los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.

Para conjurarlo, el artículo 2.2.3.1.3.1 dispone que las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se asignarán todas al despacho que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas; y el artículo 2.2.3.1.3.2 regula la remisión del expediente a dicho despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04017-00 Demandante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común. Aquí ocurre lo contrario, pues una misma persona pretende controvertir numerosas providencias judiciales y actuaciones de cobro que, aunque guardan relación con su antigua vinculación laboral y con sanciones derivadas del desacato, tienen fundamentos fácticos y jurídicos individualizables.

De ahí que el riesgo de que se profieran decisiones diferentes y las razones de economía procesal invocadas por las solicitantes no son suficientes para disponer la acumulación, pues cada acción recae sobre actuaciones judiciales con supuestos fácticos y jurídicos particulares. Además, su trámite conjunto podría dificultar la adecuada integración del contradictorio, limitar el examen individual de cada expediente y afectar los derechos de defensa de las autoridades judiciales y de los terceros interesados en las tutelas de origen.

Así las cosas, se negarán las solicitudes de acumulación y el presente trámite continuará únicamente respecto de los reproches relacionados con la sanción impuesta dentro del proceso con radicado 73001-33-33-004-2024-00160-00/01, conforme se dispuso en el auto de 8 de julio de 2026. Las demás actuaciones deberán continuar separadamente ante los despachos a los que fueron repartidas.

Finalmente, la petición de la Superintendencia Nacional de Salud encaminada a que se declare la temeridad de las acciones no será resuelta en esta providencia, cuyo objeto se limita a decidir sobre la acumulación. Ese planteamiento será examinado al momento de proferir la decisión de fondo. Por lo anterior, se RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes de acumulación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador