Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Demandante: OVAIRO DE JESÚS CARDONA SIERRA Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca – Falta de carga argumentativa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1 de noviembre 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ovairo de Jesús Cardona Sierra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 24 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se inaplicó la sanción impuesta a la señora Patricia Tobón Yagari, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV.
Lo anterior, en el marco del trámite incidental con radicado 05001-33-33-021- 2023-00169-00, promovido por el señor Cardona Sierra. 1 Presentada el 25 de octubre de 2023. Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En sentencia de tutela proferida 24 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dispuso: “… PRIMERO: Se brinda protección al derecho de petición de información invocado en la acción de tutela por parte del señor OVAIRO DE JESUS CARDONA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.713.479, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al señor Director y/o Representante Legal de la UARIV, que en un plazo máximo de QUINCE (15) DIAS HABILES subsiguientes a la notificación de la presente sentencia, se sirva brindar una respuesta clara, completa y coherente frente a la petición de información respecto del trámite realizado al interior de la entidad, relacionado con la solicitud de admisión y/o priorización en el pago de la reparación administrativa a favor de su hija VALENTINA CARDONA RESTREPO, quien según expresa la parte actora, renunció a sus derechos relacionados con dicha indemnización y otorgó autorización y/o poder, a favor de su progenitor, para que se le reconociera su condición de beneficiario de la reparación administrativa en el porcentaje que le pueda corresponder a la joven VALENTINA CARDONA RESTREPO.” El accionante promovió incidente desacato en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que dicha entidad no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en relación a la respuesta de fondo a su solicitud de admisión y priorización en el pago de la reparación administrativa a favor de su hija Valentina Cardona Restrepo.
Por auto de 28 de julio de 2023, el mencionado juzgado declaró responsable a la señora Patricia Tobón Yagari, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, y la sancionó con una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, mediante providencia del 2 de agosto de 2023, confirmó la decisión. La UARIV presentó solicitud de inaplicación a la sanción y manifestó que, en aras de cumplir el fallo de tutela, emitió la comunicación lex 754393 dirigida al señor Ovairo de Jesús Cardona Sierra, por medio de la cual lo requirió para que corrigiera «la renuncia a la medida de indemnización presentada por Valentina Cardona ya que en su contenido menciona el artículo 12 del código civil y el correcto es el artículo 15 del mismo…», documento que, afirmó la entidad, es indispensable para el trámite de renuncia, pues sin él, es imposible avanzar en el proceso de indemnización administrativa.
Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta por el despacho, al considerar que eran evidentes las gestiones que realizó para dar cumplimiento al fallo, al haber informado al actor los documentos pendientes y el procedimiento para aportarlos en debida forma.
Por auto del 29 de septiembre de 2023, el juzgado accionado resolvió no inaplicar la sanción impuesta por auto del 28 de julio de 2023 y requirió nuevamente a la representante legal de la UARIV para que diera cumplimiento al fallo de tutela. Mediante memorial del 3 de octubre de 2023 la UARIV dio contestación e informó que ya había dado respuesta a la petición del actor el 2 de octubre de 2023, en la cual le informó la razón por la que no era procedente realizarle el pago de la indemnización administrativa a la que renunció su hija Valentina Cardona, a saber: Atendiendo a su solicitud, relacionada con la entrega a su favor del porcentaje de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 que le correspondía legalmente a Valentina Cardona Restrepo, quien renunció a ese derecho, nos permitimos informar que una vez verificada la información y la documentación aportada por usted para adelantar dicho trámite, se encontró que no es viable acceder favorablemente a su petición, teniendo en cuenta que los recursos que no fueron cobrados por la señora Valentina Cardona Restrepo fueron reconocidos y pagados en favor de las personas del núcleo familiar pendientes por ser indemnizadas.
De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que el pago de la medida de indemnización administrativa se reconoció en un 100% en favor de la totalidad de los miembros del núcleo familiar de la siguiente manera: El señor OVAIRO DE JESUS CARDONA SIERRA cobró el equivalente al 26,66 de la totalidad de la medida, el señor JHONN SEBASTIAN RESTREPO HERNANDEZ cobró un 20%, atendiendo a que la señora VALENTINA CARDONA RESTREPO renunció a la indemnización, dicho porcentaje se reliquido en favor de los miembros del núcleo familiar que no habían sido indemnizados y al realizar la liquidación, le correspondió al señor MIGUEL ANGEL CARDONA RESTREPO el equivalente al monto restante, es decir el 53,34% que resulta de sumar los porcentajes restantes para un total de 100%.
De acuerdo con lo anterior, le aclaramos que el caso ya fue asignado a su 100% y en consecuencia si un victima renuncia a su indemnización no puede escoger en favor de quien renuncia o a quien cede su porcentaje, así las cosas, no es procedente reconocer dineros adicionales a los ya cobrados por los miembros del núcleo familiar. Con lo anterior, esperamos haber brindado en su favor una respuesta clara conforme a su solicitud;
Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. (Negritas propias). Así mismo, la entidad aportó constancia de envío y recibo de la respuesta al correo electrónico aportado por el señor Cardona Sierra, esto es, «internefranco2@gmail.com» Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 10 de octubre de 2023, el señor Cardona Sierra radicó nuevamente escrito solicitando copias de la sanción por incumplimiento al fallo de tutela.
Por último, mediante auto del 24 de octubre de 2023 el referido juzgado dispuso:
PRIMERO. INAPLÍQUESE la sanción impuesta por este despacho mediante auto de 28 de julio de 2023 a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARI, en calidad de representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, con ocasión del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela incoada por el accionante Ovairo de Jesús Cardona Sierra.
SEGUNDO. ABSTIÉNESE de abrir incidente de desacato contra la representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión adujo que se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, al encontrarse probado que la entidad emitió y comunicó respuesta a la petición presentada por el señor Cardona Sierra respecto del trámite realizado al interior de la entidad, relacionado con la solicitud de admisión y/o priorización en el pago de la reparación administrativa a favor de su hija Valentina Cardona Restrepo.
Concluyó que, si el señor Cardona Sierra no estaba de acuerdo con la referida decisión, debía hacer uso de los recursos ordinarios que contra dicha decisión o acudir a la jurisdicción a controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, de considerarlo pertinente. 1.3. Fundamentos de la vulneración La parte accionante sostuvo que, durante aproximadamente 2 meses, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín viene desconociendo sus deberes y obligaciones, favoreciendo la corrupción y generando un perjuicio irremediable en el actor, «prevaricando la ley».
Adicionalmente, expresó que, en el asunto en referencia se desconoció e incumplió la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tornándose en una situación personal, con retaliaciones ilegales. Con base en lo expuesto, el accionante solicitó una sanción por desacato a la titular del despacho judicial demandado, en tanto, estimó que la funcionaria judicial no acoge el principio de legalidad en su trabajo como juez de la república, y consideró que su inacción constituye burlas y agravios permanentes al censurar sus derechos fundamentales.
Así mismo, pretende se ordene y se tutele en su favor a la mayor brevedad posible proceder a notificar la sanción por desacato. Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.
Auto admisorio El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto de la parte accionante como del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Igualmente, ofició al referido despacho judicial para que allegara copia digitalizada del expediente de tramite incidental con radicado 05001-33-33-021-2023-00169-00. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental y solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues el fin del incidente se cumplió, ya que el 2 de octubre de 2023 la entidad resolvió de fondo la petición del señor Ovairo Cardona, informándole la razón por la cual, si bien se admitía la renuncia presentada por su hija a la reparación que le correspondía, no era procedente el pago a su favor, como lo pretendía, motivo por el cual el despacho judicial se abstuvo de iniciar el trámite incidental.
Adujo que la inconformidad del actor radicaba en la respuesta negativa de la entidad a su solicitud de pago de reparación correspondiente a su hija, conclusión a la que se llega al evidenciar que incluso, antes de la presentación de la presente acción, ya había recibido respuesta de fondo a su solicitud y a pesar de ello, pretende a través del presente amparo se ordene emitir nueva sanción por desacato.
Concluyó que el derecho de petición va hasta que se emita una respuesta de fondo a su solicitud, como ya se acreditó, lo que no quiere decir que sea a su favor, pues de no estar de acuerdo con la decisión de la entidad, podrá hacer uso de los recursos ordinarios en contra de esta o acudir a la jurisdicción a debatir la legalidad de esa determinación de la entidad. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión mediante fallo del 1 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la decisión de inaplicación, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en la materia, se encontraba ajustada a derecho, en la medida en que ciertamente la UARIV dio respuesta a la petición instaurada por el señor Cardona Sierra.
Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aclaró que igualmente las decisiones administrativas no son susceptibles de ser cuestionadas a través del mecanismo constitucional, pues no está dentro del marco de competencias del juez, el ordenar que se acceda o no a una petición; y si el accionante no está conforme con la respuesta de fondo proferida por la UARIV tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para controvertir la decisión de la entidad, «pues no le es dable al Juez de tutela subrogar en esas condiciones las facultades de la administración.» 1.7.
Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 4 de noviembre 2023, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, con la decisión del 24 de octubre de 2023, desconoció sus deberes y obligaciones, favoreciendo la corrupción y generando un perjuicio irremediable en el actor.
Aunado a que la autoridad judicial accionada no acogió el principio de legalidad en su trabajo como juez de la república, y que su inacción constituye burlas y agravios permanentes al censurar sus derechos fundamentales.2 1.8. Auto de mejor proveer Mediante auto del 24 de noviembre de 2023 el magistrado ponente ordenó la notificación de la existencia de la presente acción a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Victimas-UARIV-, entidad que actuó por medio de su representante legal la señora Patricia Tobón Yagari, y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, que fungió como autoridad judicial en grado jurisdiccional de consulta en el referido proceso, todos en calidad de terceros con interés en las resultas de este proceso. 2«SR MAGISTRADO SUSTENTO APELACION DENTRO DE LOS TERMINO DE LEYCASOCONCRETO LA JUEZ 21 ADMINISTRATIVO ARCHIVO EL INCIDENTE CON UN FRAUDE LEGALIZADO BAJO SU TEXTO ARGUCIOSO ARGUMENTANDO QUE NO CUMPLI UN REQUISITO EL REQUISITO SE CUMPLIO EXITOSO Y LA JUEZ NEGO LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO LO QUE ES CONTRARIO A LA VERDAD ESO ES VERGONZOSO PARA UN SERVIDOR PUBLICO ACTUAR DE FORMA ILEGAL ABUSANDO DE SU CARGO O SEA QUE PUEDE MENTIR Y NO PASA NADA EL QUE MIENTE ROBA LO QUE SE CONCLUYE QUE ESTA SERVIDORA PUBLICAACTUA CONTRARIO A LA LEY POR SU EGO Y SU IRRESPONSABILIDAD NO LE DA DERECHO DE ACTUAR DE FORMA ILEGAL EN CONSECUENCIA SOLICITO LA REVOCATORIA DE SU FALLO Y TUTELAR A MI FAVOR EN 48 HRS SGTES Y QUE SE ORDENE EL DESARCHIVO INMEDIATO DEL INCIDENTE Y PROCEDER DE FORMA INMEDIATAA SANCIONAR POR DESACATO INDICANDO LA FECHA DE PAGO PARA ESTA VIGENCIA 2023 DEL PORCENTAGE AUTORIZADO DEL 25 % QUE EQUIVLE A 4 MILLONES TRECIENTOS TREINTA MIL SIN DILACIONES ESTA SEÑORA NO PUEDE DILATAR MAS LA GARANTIA DEL DERECHO DE REPARACION CON ARTIFICIO E INFORMACION ELUSIVA Y FRAUDDULENTA QUE NO ES INVISIBLE EN ESTE PROCESO LA JUEZ ES ILEGAL 100% LO QUE SE CONCLUYE QUE SE DEBE REVOCAR EL FALLO LA CORRECCION DEL PODER NOTARIAL SE HIZO Y ESTA SEÑORA NO LO PUEDE OCULTAR MAS ESO ES UN DELITO».
Transcripción literal con posibles errores ortográficos. Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Ovairo de Jesús Cardona Sierra contra la sentencia del 1 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 1 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión del auto del 24 de octubre de 2023, mediante el cual se dispuso inaplicar la sanción impuesta en providencia del 28 de julio de 2023 a la señora Patricia Tobón Yagari, en calidad de representante legal de la UARIV? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional6 Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela.
El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada.
Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anotadas. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esto, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.
En la sentencia SU-215 de 20228, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.
De esta manera, esta sala de decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;
(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella10. no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Caso concreto En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la providencia de 24 de octubre de 2023 del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se inaplicó la sanción impuesta a la señora Patricia Tobón Yagari, en calidad de representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV.
Lo anterior, en el marco del trámite incidental con radicado 05001-33-33-021-2023-00169-00, promovido por el señor Cardona Sierra. Es así como, en el líbelo introductorio la parte actora alega que el juzgado accionado desconoció sus deberes y obligaciones, favoreciendo la corrupción, generando un perjuicio irremediable en el actor, «prevaricando la ley».
Adicionalmente, expresó que, en el asunto en referencia se desconoció e incumplió la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tornándose en una situación personal, con retaliaciones ilegales y por tal motivo, se debía sancionar por desacato a la titular del despacho judicial demandado. En su escrito de impugnación el tutelante se limitó a manifestar que se debía revocar la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, sin controvertir de manera específica los fundamentos en que cimentó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión su sentencia de primera instancia. Resulta del caso precisar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022 señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En reciente sentencia SU-103 de 202211, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, se tiene que los reparos propuestos por la parte tutelante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se dirigen a manifestar que el juzgado accionado desconoció sus deberes y obligaciones, aunado a que se tornó en una situación personal, con retaliaciones ilegales y por tal motivo, se debía sancionar por desacato a la titular del despacho judicial demandado.
Sin embargo, esta sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración de algún yerro, pues no controvirtió de manera concreta los fundamentos esbozados por el juzgado accionado 11 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para inaplicar la sanción al considerar que se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, al encontrarse probado que la entidad emitió y comunicó respuesta a la petición presentada por el señor Cardona Sierra respecto del trámite realizado al interior de la entidad, relacionado con la solicitud de admisión y/o priorización en el pago de la reparación administrativa a favor de su hija Valentina Cardona Restrepo.
Así, se tiene que el cuestionamiento del señor Cardona Sierra se hizo de forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado, sin cuestionar de manera directa la razón de la decisión del juzgado en mención. Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración a la igualdad y debido proceso, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta sección revocará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción al no superarse el requisito dde relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la sentencia acusada se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de noviembre de 2023 proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por Demandantes: Ovairo de Jesús Cardona Sierra Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01046-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el señor Ovairo de Jesús Cardona Sierra.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.