CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240326200 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Oscar Mauricio González Salamanca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Oscar Mauricio González Salamanca presentó tutela que fue radicada en el Consejo de Estado el 23 de abril de 20242 y repartida a la Sección Quinta que, mediante auto del 26 de abril de 20243, resolvió remitirla para su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia y, finalmente, esa Corporación la devolvió por competencia a esta colegiatura, por lo que ingresó al Despacho Ponente el 25 de junio de 20244.
El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, debido a que no se ha dado respuesta de fondo a una petición por él elevada, el 8 de abril del corriente, relacionada con las recomendaciones médicas dadas por el profesional de la salud tratante de su patología psiquiátrica. 1 Obra en certificado 4E6C2BE521442C57 8F58C42CA73F13A1 B657EFA40FE49E73 38C9CCBBEF1ED843, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el índice 1 dentro del expediente de tutela digital con radicado 11001-03-15-000-2024-01969-00 en la plataforma Samai de esta Corporación. 3 Ibidem certificado 5832546BBA2975AA 0FB0BCF07DA3B49E 5193ECE4FAB239C7 CCEA7CF41A418744, índice 4. 4 Ver índice 1 de Samai en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240326200 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- Oscar Mauricio González Salamanca se desempeña como escribiente nominado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Informó que el 8 de abril del corriente elevó petición ante su nominador con el fin de que se expidiera un acto administrativo en cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales prescritas en su tratamiento psiquiátrico. 2.3.- Adujo que, hasta el momento de presentación de esta solicitud de amparo, no se ha dado respuesta de fondo a su pedido. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó lo que se transcribe textualmente: “Se vulneró mi derecho fundamental de petición al no haber obtenido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, pronta resolución clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente sobre la petición de documentos presentada desde el 8 de abril de 2024.
Se vulneró mi derecho fundamental al debido proceso por la omisión al “…deber que les asiste a las autoridades nominadoras para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales,” dado que mi nominador, la SALA SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, no dio cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas, avaladas por la IPS contratada por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, a pesar de habérselo solicitado en 3 oportunidades”5. 4.- Pretensiones de la acción El accionante pidió tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al accionado que resuelva de fondo la solicitud por él elevada el 8 de abril de 2024. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- La presente solicitud de amparo fue radicada ante el Consejo de Estado el 23 de abril de 2024, sin embargo, la causa fue remitida para su trámite a la Corte 5 Obra en certificado 4E6C2BE521442C57 8F58C42CA73F13A1 B657EFA40FE49E73 38C9CCBBEF1ED843, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240326200 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Suprema de Justicia, la que resolvió regresarla a esta Corporación por competencia. 5.2.- En el interregno, la petición le fue resuelta al convocante, el cual remitió memoriales, así: 5.2.1.- El día 21 de mayo de 2024 “(…) [I]nformo respetuosamente que el 8 de mayo de 2024 recibí documento en el que se exigió: “Para tal efecto deberá cumplir sus funciones respecto de los procesos físicos y digitales que estén asignados a su cargo.” Documento que no soluciona el caso que se plantea ni evidencia coherencia entre lo respondido y lo pedido, al no dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas, ya que “…deber[é] cumplir [mis] funciones respecto de los procesos físicos (…) que estén asignados a [mi] cargo.” de suerte que, la unidad conceptual de las funciones de procesos físicos comprende intrínsecamente la presencialidad como elemento fundamental y como característica esencial se torna inherente a su naturaleza, pues como empleado público que ejerzo funciones respecto de procesos físicos tengo la obligación de asistir a la sede judicial de manera presencial.
Exigencia totalmente contraria a las recomendaciones médicas laborales prescritas y que genera como consecuencia que tales funciones resulten imposibles de cumplir, dado que “…deb[o] ejercer [mi] trabajo de forma virtual…”6. 5.2.2.- El día 29 de mayo de 2024 “[I]nformo respetuosamente que el 27 de mayo de 2024 recibí documento en el que se exigió: “Sin embargo, en relación con los procesos físicos para archivo y atendiendo que previamente a su autorización de teletrabajo se encuentra un número considerable de procesos pendientes para tal actuación, le solicito que acordemos la forma que usted considere más adecuada para desarrollar tal actividad, para lo cual quedo muy atento.” Documento que tampoco soluciona el caso que se plantea ni evidencia coherencia entre lo respondido y lo pedido, al no dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas, ya que “en relación con los procesos físicos para archivo…” debo acordar “…la forma que (…) considere más adecuada para desarrollar tal actividad,” de suerte que, la unidad conceptual de las funciones de procesos físicos para archivo comprende intrínsecamente la presencialidad como elemento fundamental y como característica esencial se torna inherente a su naturaleza, pues como empleado público que ejerzo funciones respecto de procesos físicos para archivo tengo la obligación de asistir a la sede judicial de manara presencial.
Exigencia totalmente contraria a las recomendaciones médicas laborales 6 Obra en certificado 7E243AE9A4353E73 DEECA2F8597244B0 B5AD3E85DE46FAEF BAA85BDCA0E7D08B, índice 8, folios 9 a 11 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240326200 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia prescritas y que genera como consecuencia que tales funciones resulten imposibles de cumplir, dado que “…deb[o] ejercer [mi] trabajo de forma virtual…” y “…NO REALI[ZAR] ACTIVIDADES CON ATENCIÓN PRESENCIAL…”7. 5.3.- Mediante auto del 27 de junio de 20248 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 adujo que a través del Oficio PVMB-001 de 26 de abril de 2024, emitido por la Presidencia de la Sección convocada, se dio respuesta a las solicitudes del 8, 15 y 22 de abril de 2024, presentadas por el accionante de tutela y, después de surtido el trámite correspondiente para la autorización de teletrabajo, se expidió oficio el 8 de mayo del corriente, el cual le fue notificado por correo electrónico al interesado en la misma fecha.
Por lo señalado, el convocado solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no existió acción u omisión que comporte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Oscar Mauricio González Salamanca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor por no haber dado respuesta a una solicitud por él elevada el 8 de abril del 2024. 7 Ibidem folio 25. 8 Obra en certificado 932A505E6B3AA27E 40112E57B73681C1 016802F7E1EFE1D9 E2DEFF973EA6BC58, índice 4 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 2739FCF5BC7B20D3 F0DE5CA0794B34D4 61CE3ABBF42817DA CA55DAD16B9049D9, índice 9 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240326200 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia10, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado11, un hecho superado12 o una situación sobreviniente13. Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto: i) no se ha expedido y notificado un acto administrativo que dé cabal cumplimiento a la recomendación médica emitida por el galeno tratante, relacionada con su diagnóstico psiquiátrico y ii) por la omisión al “…deber que les asiste a las autoridades nominadoras para dar cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales prescritas a los servidores judiciales”.
Sin perjuicio de lo anterior y, una vez revisados los anexos allegados con la respuesta a la acción de tutela, se observó que, durante el curso de la causa tuitiva, la autoridad judicial convocada emitió la respuesta requerida por el accionante. 10 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 11 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 6 Radicación: 11001031500020240326200 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo antecedente y, en vista de que la acción de tutela fue radicada el 23 de abril de 202414 y al caso le fue otorgada respuesta el 26 del mismo mes y año mediante Oficio PVMB-00115, notificada a González Salamanca mediante correo electrónico el 8 de mayo de 202416, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del cargo relacionado con la vulneración al derecho de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. 4.- Ahora bien, en lo que respecta al cargo de vulneración al derecho al debido proceso elevado por el accionante, y después de estudiados lo memoriales radicados por aquel en el curso del presente amparo, esta Sala encuentra que las acusaciones en las cuales González Salamanca expone que el convocado, en su calidad de nominador, pretende que se presente de forma física a las instalaciones, no encuentran justificación alguna, ello, por cuanto aquellas son meras conclusiones personales, tanto así que el acusado en una de las comunicaciones le indica “le solicito que acordemos la forma que usted considere más adecuada para desarrollar tal actividad, para lo cual quedo muy atento”17, lo que, ciertamente, no se constituye en el hecho que se señala por el interesado.
Por lo mencionado, el cargo estudiado se torna improcedente ante la ausencia de conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de amenaza o vulneración18, en tanto parte de una mera suposición del actor y no así de una amenaza latente o transgresión a sus derechos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Obra en el índice 1 dentro del expediente de tutela digital con radicado 11001-03-15-000-2024-01969-00 en la plataforma Samai de esta Corporación. 15 Obra en certificado 99C0C6D4C8501863 4BA68DDA2A1EC80A CAD47DD69CF0BE94 CE13A067B52265BF, índice 9, folio 1 en el expediente de tutela digital. 16 La notificación fue enviada al correo ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co y consta en el folio 2 del informe presentado por el Tribunal de Cundinamarca, certificado 2739FCF5BC7B20D3 F0DE5CA0794B34D4 61CE3ABBF42817DA CA55DAD16B9049D9, índice 9 en el expediente de tutela digital. 17 Obra en certificado 7E243AE9A4353E73 DEECA2F8597244B0 B5AD3E85DE46FAEF BAA85BDCA0E7D08B, índice 8, folio 25 en el expediente de tutela digital. 18 “El amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.
Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Sentencia T-130 de 201418. 7 Radicación: 11001031500020240326200 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Oscar Mauricio González Salamanca en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado