Micelio
11001030600020250023200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-04-30

Radicación interna: 238 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: María Gladys Ramos Ordoñez·Demandado: Departamento De Cundinamarca, Empresa Social Del Estado Hospital San Rafael Facatativá, La Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección De Regulación Económica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de 2025 Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00232-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), departamento de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social y Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC).

Asunto: auto que resuelve solicitud de complementación de los términos de unos alegatos. Improcedencia de solicitud que recurre decisión de la Sala. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a analizar la solicitud presentada por el departamento de Cundinamarca respecto de la Decisión del 12 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2025, con radicado 11001-03-06-000-2025-00232-00, la Sala de Consulta y Servicio Civil se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que se había suscitado entre la ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), el departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC). 2.

En dicho conflicto, se discutía cuál era la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud sobre el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Gladys Ramos Ordoñez por el tiempo laborado entre el 7 de junio de 1979 y el 4 de febrero de 1983, y entre el 7 de febrero de 1994 al 30 de junio de 1995, en el antiguo Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca).

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00232-00 3. En la decisión del 12 de agosto de 2025, la Sala resolvió «ABSTENERSE de decidir de fondo por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas» por las siguientes razones: El 6 de mayo de 2025, el departamento de Cundinamarca asumió la competencia frente al bono pensional que se reclama por parte de la señora María Gladys Ramos Ordoñez al considerar que para el periodo (entre el 7 de junio de 1979 y el 30 de junio de 1995) que se reclama el bono pensional, el Hospital San Rafael era del orden departamental.

Lo anterior significa que una de las autoridades involucradas en el presunto conflicto, esto es, el departamento de Cundinamarca asumió la competencia de resolver de fondo la solicitud del bono pensional de la señora María Gladys Ramos Ordoñez. Esta Sala, ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.

Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo explicado, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presente conflicto, al no cumplirse los requisitos legales establecidos en el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. [se resalta]. 4.

El 4 de septiembre de 2025, mediante Oficio GOB-S-CR-2025-0067466, el departamento de Cundinamarca, solicitó a la Sala complementar y aclarar los alegatos o consideraciones presentados por esa entidad el 6 de mayo de 20251 en el trámite del conflicto, por un error cometido por dicho ente territorial al presentar sus consideraciones. Lo anterior, en los siguientes términos: i) El artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) establece que los errores puramente formales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser corregidos en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante acto complementario. ii) El artículo 209 de la Constitución Política impone a las autoridades administrativas el deber de actuar con eficacia, celeridad y precisión, lo cual obliga a corregir cualquier error que pueda alterar el sentido de una decisión. iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la administración debe subsanar sin dilación los errores materiales o de transcripción que afecten la 1 Samai, expediente digital 11001030600020250023200, actuación 00007, documento 21_MemorialWeb_Alegatos-ALEGACIONESSECRETAR(.pdf) NroActua 7.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00232-00 claridad de sus pronunciamientos, a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa (p. ej. Sección Tercera, exp. 25000-23-26-000-2002-02164- 01). Expuso además de manera puntual las imprecisiones sobre las cuales pretende aclarar su escrito inicial de alegatos: Error Detectado: En la parte final del oficio, en el acápite de la conclusión, se consignó lo siguiente: “En conclusión y con base en lo expuesto, el pasivo prestacional de la señora relacionada el cuadro del presente oficio, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, es competencia del Departamento de Cundinamarca, en razón que la entidad hospitalaria en comento, liquidada, era del orden departamental.” Corrección: El término “NO”, no fue incluido en el texto por error mecanográfico, lo cual alteró el sentido del razonamiento jurídico desarrollado en el mismo escrito, de la misma forma, se incluyó en el escrito el término “liquidada”, condición jurídica de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá que no obedece a la realidad, por cuanto la E.S.E. no está liquidada.

La conclusión correcta, de conformidad con los antecedentes expuestos, es la siguiente: “…En conclusión y con base en lo expuesto, el pasivo prestacional de la señora relacionada el cuadro del presente oficio, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, NO es competencia del Departamento de Cundinamarca, en razón a que la entidad hospitalaria en comento es del orden departamental y fue el empleador2 ”. [Negrilla añadida por la entidad y subraya añadido por la Sala]. 5.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el departamento de Cundinamarca eleva a la Sala las siguientes solicitudes: […]. 1. Tener en cuenta la presente fe de erratas para efectos de la decisión sobre el conflicto de competencia. 2. Reiterar que la posición oficial de esta Secretaría es que la competencia NO corresponde al Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo argumentado en el oficio de fondo, sino que dicha obligación corresponde a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. 2 Las palabras subrayadas por la Sala no aparecen en el texto original expuesto en los alegatos de conclusión del 6 de mayo de 2025.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00232-00 3. Complementar, aclarar, sentencia [sic] la presente sentencia [sic] con radicado 11001-03-06-000-2025-00232-00, teniendo en cuenta lo expuesto en el presente oficio de complementación / fe de erratas. II. CONSIDERACIONES 1. Alcance de la solicitud del departamento de Cundinamarca Como se observa de lo expuesto en el acápite anterior, el departamento de Cundinamarca aceptó la competencia en los alegatos del 6 de mayo de 2025, en los siguientes términos: En conclusión y con base en lo expuesto, el pasivo prestacional de la señora relacionada el cuadro del presente oficio, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, es competencia del Departamento de Cundinamarca, en razón que la entidad hospitalaria en comento, liquidada, era del orden departamental. [Negrilla por la Sala].

El 12 de agosto de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió abstenerse de decidir sobre el conflicto de competencias toda vez que una de las entidades en conflicto asumió la competencia, esto es el departamento de Cundinamarca. El 4 de septiembre de 2025, el departamento de Cundinamarca solicitó a la Sala tener en cuenta la complementación y aclaración al escrito de alegatos del 6 de mayo de 2025 allegado al expediente por el mismo departamento, en el sentido de entender que esa entidad no aceptó su competencia para resolver de fondo la solicitud de bono pensional de la señora Ramos Ordoñez y por tanto, se tenga en cuenta dicha consideración al momento de resolver el conflicto de competencias.

En otras palabras, la solicitud va encaminada a que se determine que la ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca) es la competente para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Ramos Ordoñez, lo que conllevaría a cambiar la decisión de abstención de la Sala del 12 de agosto de 2025.

La Sala advierte que, a través de su solicitud, el departamento de Cundinamarca no pretende que se tenga como complemento «un aparente» error formal, sino que, por el contrario, lo planteado por la mencionada entidad está dirigido a cambiar la posición que inicialmente expuso en sus alegatos, y así solicitar expresamente la modificación de la decisión de la Sala.

Es necesario indicar que en el oficio GOB-S-CR-2025-0067466, que además se presenta extemporáneamente, la solicitud de complementación o aclaración que se Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00232-00 persigue tiene un sentido distinto, totalmente contrario a lo afirmado durante el conflicto, pues, se insiste, no sólo se pretende agregar palabras que cambian el significado de la interpretación, sino que además se suprime la palabra «liquidada».

De esta manera, es evidente que la solicitud presentada por el departamento de Cundinamarca tiene por objeto controvertir la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025, en lo que atañe a la abstención por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas con ocasión a la aceptación de competencia por dicha entidad. 2. Improcedencia de la solicitud del departamento de Cundinamarca Conforme a lo analizado en el acápite anterior, es importante destacar que las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de su función prevista en los artículos 39 y 1123, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales resuelve los conflictos de competencias administrativas, bien sean negativos o positivos, son de obligatorio cumplimiento4 y contra ellas no proceden recurso alguno5.

Lo anterior, en aras del debido proceso y seguridad jurídica que debe imperar en todas las decisiones. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado6: […]. En suma, el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica.

Este principio debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal. 21. Por su parte, el derecho de defensa se define como “(…) la facultad para emplear ‘todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”.

Esta potestad tiene manifestaciones procesales y sustantivas, 3 Modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021. 4 Véase: Consejo de Estado, Sección Primera, decisión del 16 de marzo de 2017, radicación 11001- 03-15-000-2017-00241-00(AC). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024-00539-00; decisión del 7 de octubre de 2024, con radicado 11001- 03-06-000-2024-00343-00, decisión del 6 de agosto de 2024, con radicado 11001-03-06-000-2024- 00056-00. 6 Corte Constitucional, C-029/21.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00232-00 y puede ejercerse de forma activa o pasiva. A su turno, el derecho de contradicción se refiere a dos fenómenos distintos: “De una parte, la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso.

Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo, interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”.

Además, el derecho de defensa comprende garantías esenciales para toda persona, tales como: (i) controvertir las pruebas que se alleguen en su contra; (ii) aportar medios probatorios en su defensa; (iii) impugnar la sentencia condenatoria; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; y (vi) la asistencia de un abogado cuando sea necesaria, entre otras.

Además, una de sus expresiones consiste en el deber de la autoridad judicial o administrativa de integrar debidamente el contradictorio. [resaltado fuera del texto]. En consecuencia, no es procedente acudir a la solicitud de «complementar» o «aclarar» el escrito de alegatos, y mucho menos cambiar una decisión de la Sala, pues, como se ha enunciado, el estudio de dicha petición implicaría una modificación a la decisión emitida por la Sala, la cual, además, ya fue comunicada a las partes y contra la que no procede recurso alguno según lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud realizada por el departamento de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión al departamento de Cundinamarca, a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá (Cundinamarca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), a Porvenir SA y a la señora María Gladys Ramos Ordoñez.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2025-00232-00 TERCERO. INCORPORAR al expediente copia del presente auto. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.