Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 01966 02 (4558-2023) Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 2559 del 6 de abril de 20161 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación; y del acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto por la actora. 3.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó2:1) «[…] reconocer y pagar […] el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Cortes, las cuales tienen incidencia en: [ ] La doctora NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ como MAGISTRADO, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta 1 Folios 139-141 del expediente. 2 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda del numeral 2.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el día en que se efectúe su pago. […] desde el 30 de marzo de 2007 como Magistrado (sic) de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá-Cundinamarca, hasta la fecha o hasta el momento en que efectivamente se cancelen, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía […]; 2) […] en adelante continúe cancelando […] el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta, las cuales tienen incidencia en la doctora NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ, como MAGISTRADA, las cuales deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998»3, 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 4. La señora Nancy Esther Angulo Quiroz se encuentra vinculada a la Rama Judicial en calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá en propiedad. 5. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación del 80% contemplada en el Decreto 610 de 1998.
La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 2559 del 6 de abril de 20164, confirmada por el acto administrativo ficto o presunto negativo. Fundamentos de derecho. 6. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 y 15 de la Ley 4 de 1992;
Decreto 10 de 1993; artículos 14 del C.S. del T., 137 del CPACA y numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 7. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la demandante no ha renunciado al 80% de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los congresistas y las que devengan los magistrados de Alta Corte, las cuales deben de reconocerse por el rubro de prima especial de servicios, ya que resulta relevante para la liquidación de los valores tenidos en 3 Transcripción incurrido errores 4 Folios 139-141 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuenta para determinar el monto de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998. Contestación de la demanda. 8. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que en el presente caso se debe aplicar la regla general de la prescripción trienal de los derechos laborales, 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, por lo que las sumas reclamadas con anterioridad al 14 de marzo de 2013 se encuentran afectadas por dicho fenómeno. Sentencia de primera instancia. 9.
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 20226, corregida mediante providencia del 28 de febrero de 20237, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe estar incluida al liquidar la bonificación por compensación, pago que se precisa no tiene carácter salarial salvo para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.
De conformidad con lo establecido en las sentencias C-279 de 1996 y C- 681 de 2003 de la Corte Constitucional. 10. Sostuvo que solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012, y como la demandante interpuso el derecho de petición el 14 de marzo de 2016, operó la prescripción de las sumas causadas con antelación al 14 de marzo de 2013. 11.
A título de restablecimiento del derecho decidió que: «Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar en favor de la señora Nancy Esther Angulo Quiroz retroactivamente la diferencia por concepto de: 4.1. La diferencia existente desde el 14 de marzo de 2013 y hasta la fecha de pago de esta sentencia al incluir la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 correctamente liquidada, esto es, incluyendo las cesantías devengadas por los congresistas en relación con los magistrados de las Altas Cortes que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar la bonificación por compensación, a la cual tiene derecho el (sic) demandante. 4.2.
El pago de la bonificación por compensación con la inclusión del cómputo de la incidencia que tiene la prima especial de servicios que reciben los Magistrados de Altas Cortes, a quienes se les tiene en cuenta para tal efecto las cesantías, desde el pago efectivo de 5 Folios 376-398 del expediente. 6 Folios 443- del expediente. 7 Folios 463-464 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esta providencia y hasta tanto ocupe el cargo de Magistrada de Tribunal o sus equivalentes. Siempre que en las respectivas anualidades los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope del 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte, conforme con lo expuesto en la parte motiva».
Recurso de apelación. 12. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación8. 13. En su intervención, señaló que a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, la norma aplicable es el Decreto 610 de 1998, y en ese sentido, «a partir del 30 de enero de 2012», día hábil siguiente a la desfijación del edicto a través del cual se notificó la providencia, la Dirección Ejecutiva y sus seccionales debieron pagar la bonificación a sus beneficiarios. 14.Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, desde el 27 de enero de 2012. 15.Así mismo, adujo que el periodo en el cual estuvieron vigentes paralelamente el Decreto 4040 y el Decreto 610 de 1998, esto es, del 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012, para interrumpir la prescripción de este periodo, debe haberse presentado la petición antes del 26 de enero de 2015. 16.
Por otro lado, sostuvo que la sola petición de reliquidación de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 es decir, sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los magistrados de Altas Cortes, no implica que el interesado depreque también la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías, por lo que se debió haber solicitado también en sede administrativa y judicial.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 26 de septiembre de 20259, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. La parte demandante10 alegó de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda y afirmó que no se han tenido en cuenta los valores liquidados y 8 Folios 453-456 del expediente. 9 Índice 41 de SAMAI. 10 Índice 47 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pagados por concepto de cesantías a los congresistas para realizar la correspondiente liquidación de la prima especial de servicios a que tiene derecho la actora, siendo éste un ingreso laboral total anual de carácter permanente.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si a la señora Nancy Esther Angulo Quiroz le fue cancelada la diferencia por concepto de reajuste de bonificación por compensación en un 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, con ocasión de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y conforme al Decreto 1102 de 2012, desde el 27 de enero de 2012? 23.
Igualmente, si se solicitó en sede administrativa y judicial el reajuste de la bonificación por compensación incluyendo el auxilio de cesantías de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, y si en el presente caso operó la prescripción trienal. 24.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La bonificación por compensación. 25.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199212, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 26.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 27.
Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 28. En distintas providencias13, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 29.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 13 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto14.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 30. Acreditado está en el expediente, que la actora presta sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en propiedad desde el 30 de marzo de 2007 1516. Así mismo, desempeñó en provisionalidad el cargo de magistrada auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de abril de 2017 al 28 de febrero de 2019 y del 2 de abril de 2019 al 13 de octubre de 2020. 31.
Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes17, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200418, la cual fue percibida durante el tiempo de su vinculación como magistrada de Tribunal. 32. Que el día 14 de marzo de 201619 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.
Caso concreto 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 15 El certificado de tiempos de servicio fue expedido el 23 de noviembre de 2021. 16 Folio 152 y 399 del expediente. 17 Folio 139-141 del expediente y como se desprende de la Resolución 2559 del 6 de abril de 2016. 18 Decreto 4040 de 2004: artículo 2.
Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 19 Folios 1-11 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala advierte que la demandante, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, como lo dispuso el a quo. 34.
Ahora, la entidad demandada señala en el recurso de alzada que con ocasión de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, ha pagado la bonificación por compensación en debida forma desde el 27 de enero de 2012. Revisado el expediente, la Sala encuentra que no le asiste razón a la apelante, pues como se desprende del acto administrativo demandado, Resolución 2559 del 6 de abril de 201620, la entidad consideró que los efectos de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004 son a futuro, y además que estaba imposibilitada para efectuar dicho reconocimiento por temas presupuestales;
Igualmente, no se allegó prueba alguna al expediente que corrobore dicha afirmación, esto es que hubiere cancelado a partir del 27 de enero de 2012 la bonificación en los términos del Decreto 610 de 1998. 35. Así las cosas, la Sala advierte que carece de fundamento probatorio lo señalado por la entidad en el recurso de alzada, y que se contradice con lo manifestado por ésta en el trámite de la vía administrativa y en el transcurso del proceso. 36.
Ahora, frente a lo alegado por la entidad recurrente de que la sola petición de reliquidación de la bonificación por compensación, conforme al Decreto 610 de 1998, no implica que la interesada depreque la incidencia de la prima especial teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías, no le asiste razón, pues revisado el expediente se encuentra que tanto en vía administrativa como judicial la parte actora solicitó el mencionado reajuste precisamente en dichos términos: «el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Cortes, las cuales tienen incidencia en, La doctora NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ como MAGISTRADO, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 DE LA Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998». 20 «el Decreto 1251 de 2009 […] De conformidad con Io anterior, y como quiera que estamos frente a una situación de trascendencia presupuestal a nivel nacional dados los costos implícitos en la misma, se está a la espera de la respectiva asignación de recursos por el rubro presupuestal que el Ministerio determine. […] la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2011 […], Es importante precisar que si bien se considera que entre los efectos de dicho fallo está el de aplicar a futuro, las previsiones consagradas en el Decreto 610 de 1998, sobre Bonificación por Compensación. […] La Dirección Ejecutiva y sus Direcciones Seccionales están a la espera de la respuesta y de la adición de los recursos necesarios de parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.
En cuanto a la manifestación relacionada con que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala encuentra que conforme a lo señalado por esta Corporación21 solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir, el 28 de enero de 201222, esto para los periodos reclamados a partir del 3 de diciembre de 2004.
Y en el presente caso se radicó la petición el 14 de marzo de 2016, por lo que en principio operó la prescripción de los derechos causados anteriores al 14 de marzo de 2013, tal cual lo dispuso el Tribunal de instancia. 38. Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 39.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199323 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora (del 30 de marzo de 2007 y hasta cuando desempeñe el cargo de magistrado de tribunal o auxiliar y/o equivalente), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema24 por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, ya que si bien el fallo de primera instancia en la parte motiva consideró que la bonificación constituye factor salarial para la liquidación de la pensión, no dispuso en la parte resolutiva ninguna orden. 40.
De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia impugnada frente a los aportes a pensión. Condena en costas. 21 Ver Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 22 A través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 (del 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012) solamente se hicieron exigibles a partir a partir de la ejecutoria de tal sentencia, esto es del 28 de enero de 2012, y por tal razón no se aplicaría la prescripción. 23 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 24 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que con ocasión de la petición del recurso de apelación se está adicionando la sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 47.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilada (del 30 de marzo de 2007 y hasta cuando desempeñe el cargo de magistrada de tribunal o auxiliar y/o equivalente), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda Radicado: 25000-23-42-000-2018-01966-02 Demandante: Nancy Esther Angulo Quiroz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presentada por Nancy Esther Angulo Quiroz en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.