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11001031500020240363000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-07-12

Radicación interna: 5887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Briyith Tatiana Rodriguez Rivera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] PRESIDENTE [ ], SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA […]”, porque, a su juicio, al no responder la petición de 4 de junio de 2024, relacionada con un reporte negativo en las centrales de riesgo, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Banco Colpatria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Banco Colpatria S.A. y Credivalores S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de tutela frente a las pretensiones presentadas en el escrito inicial de tutela contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de Bogotá S.A. y al Banco Davivienda S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que la actora indicó haber presentado el 4 de junio de 2024 […]”. 3.

La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante escrito recibido el 30 de septiembre de 20242 en la Secretaría General de la Corporación, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 12 de septiembre de 2024. La solicitud de aclaración y adición presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia 4. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “[…] respetuosamente solicito se ACLARE y/o ADICIONE, o, en subsidio se conceda el recurso de APELACIÓN, de la providencia en mención, en tanto observamos que en la misma se indicó en el numeral 12 ANALISIS DEL DESPACHO- INTERVENCIONES DE LA DEMANDADA que: 2 Cfr. índice núm. 27 de SAMAI.

Documento denominado “55RECIBEMEMORIAL_MEMO20240363000pdf(.pdf) NroActua 27”. Archivo aportado en medio digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera Así las cosas, contrario a lo manifestado por el Despacho, debe señalarse que la SFC mediante comunicación radicada con el numero 2024113074-003 del 12 de agosto de 2024 remitido al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, desde el cual arribó la notificación, se pronunció sobre los hechos de la tutela y aportó las pruebas que consideró pertinentes dentro del plazo otorgado por el juzgado.

Ahora bien, vale la pena mencionar que la respuesta de la SFC se envió al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, pues por error involuntario no nos percatamos de la existencia de una dirección de correo diferente para efectos del envío de la respuesta por parte de la SFC, motivo por el cual se consideró que la dirección antes citada era la dispuesta por el Despacho para recepcionar el memorial.

En ese sentido, remitimos copia del memorial con el cual se dio respuesta a la acción constitucional, junto con el certificado expedido por SERVICIOS POSTALES NACIONALES como prueba de entrega de la misma. Con todo, como quiera que la intervención no fue tenida en cuenta por haberse remitido al correo electrónico desde el cual arribó la notificación, debemos reiterar y dejar CONSTANCIA que por error involuntario no se envió a la dirección electrónica a la que debería remitirse la respuesta.

De cualquier manera, no resulta irrazonable pensar que la dirección destinada a recibir las respuestas con destino al asunto era aquella desde la cual se efectuó la notificación, con mayor razón, tratándose del trámite de una acción de tutela, revestida del principio de informalidad que la caracteriza. Sin embargo, consideramos que, en aras del debido proceso y contradicción, no resulta irrazonable haber dirigido la respuesta a la tutela al correo desde el cual se recibió la notificación. Por lo cual, en caso de no proceder la aclaración y/o adición solicitadas, nos permitimos DEJAR CONSTANCIA de la situación en comento […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 6. Visto el artículo 285 del Código General del Proceso sobre la aclaración de sentencias, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

(Resaltado por la Sala) 7. La Corte Constitucional respecto a la aclaración de providencias ha considerado lo siguiente3: “[…] En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”4.

En esta misma línea argumentativa, la aplicación excepcional de las reglas de procedencia de la aclaración de sentencias reguladas en el Código General del Proceso al trámite de la acción de tutela, es consistente con los principios del Decreto 2591 de 1991, pues permite maximizar el cumplimiento efectivo de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda5, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica6 […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 8. Visto el artículo 287 del Código General del Proceso sobre la adición de sentencias, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 3 Corte Constitucional.

Auto 004 de 18 de enero de 2021. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013. 5 En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. 6 Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 9.

Esta Sección, al precisar las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales, consideró lo siguiente7: “[…] la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 23.

Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […]”.

(Resaltado por la Sala). 10. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de corrección en el caso concreto 11. La Sala observa que la sentencia objeto de corrección fue proferida el 12 de septiembre de 2024 y enviada por correo electrónico el 26 de septiembre de 20248, por lo que debe entenderse efectivamente notificada el 30 de septiembre de 2024. 12.

En ese orden de ideas, la solicitud se presentó el 30 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término previsto por la ley. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223- 01(AP), C.P: Hernando Sánchez Sánchez. 8 Cfr. índice núm. 26 de SAMAI Documento denominado. “53EnviodeNotifi_Acusesderecibopdf(.pdf) NroActua 26”.

Archivo aportado en forma digital. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera La solicitud de corrección de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, en el caso concreto 13. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Banco Colpatria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Banco Colpatria S.A. y Credivalores S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR la solicitud de tutela frente a las pretensiones presentadas en el escrito inicial de tutela contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de Bogotá S.A. y al Banco Davivienda S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que la actora indicó haber presentado el 4 de junio de 2024 […]”. 14.

Al respecto la Sala consideró que: 14.1. El Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00117874 / GFPU 13130001 de 27 de junio de 2024, dio respuesta a la petición de la actora de 4 de junio de 2024, la cual i) fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma con anterioridad al trámite de la acción de tutela; ii) si bien no cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora ya obtuvo respuesta; y iii) constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 14.2.

Pese a que la Superintendencia de Industria y Comercio hizo referencia en su informe a que i) “[…] consultado el sistema de trámites con la cédula de la tutelante, se encontró con relevancia disciplinaria los Expedientes No. 24-243425 (radicado padre) y 24-255375 (radicado hijo), el cual fue trasladado por competencia al despacho de control interno y actualmente se encuentra en turno para evaluación por parte del Operador Disciplinario […]” y ii) “[…] el despacho de investigación observó que el 25 de julio de 2024, mediante radicado No. 24-316038, la señora BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. […]”; lo cierto es que, por un lado, no se indicó si alguno de esos “Expedientes” o “radicado” correspondía en específico a la respuesta suministrada a la actora frente a su petición de 4 de junio de 2024 y, por otra parte, no se anexó documento alguno que permita a la Sala analizar frente a lo expuesto por la Superintendencia si, en efecto, lo informado corresponde con la petición objeto de estudio en la presente acción de tutela, ni mucho menos sí se cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria. 14.3.

La Gerente de Servicio al Cliente del Banco Colpatria S.A., mediante escrito de 12 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición de la actora de 4 de junio de 2024, la cual i) fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma durante el trámite de la acción de tutela; ii) si bien no cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora obtuvo respuesta; y iii) constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 14.4.

La Coordinadora de Servicio al Cliente de Credivalores S.A., mediante radicado núm. S24-037563 de 12 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición de la actora de 4 de junio de 2024, la cual i) fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma durante el trámite de la acción de tutela; ii) si bien no cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora ya obtuvo respuesta; y iii) constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 14.5.

De conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de Bogotá S.A. y al Banco Davivienda S.A., la Sala observa que: i) dichas entidades guardaron silencio dentro de la acción de tutela de la referencia9; ii) la actora manifestó haber presentado su petición ante dichas entidades y lo acreditó a través de las capturas de pantalla expuestas supra; y iii) no obra prueba o argumento que desvirtúe lo anterior. 14.6.

Finalmente, frente a las pretensiones presentadas en el escrito inicial de tutela contra las entidades accionadas, la Sala advierte que estas desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, no corresponde al juez constitucional impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada una de las accionadas, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable. 15.

La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, al considerar que el informe que presentó dentro del proceso de tutela objeto de estudio no fue tenido en cuenta, respecto del cual precisó que “[…] la respuesta de la SFC se envió al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, pues por error involuntario no nos percatamos de la existencia de una dirección de correo diferente para efectos del envío de la respuesta por parte de la SFC […]”. 16.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia no se refiere a la necesidad de dar claridad a conceptos o frases que ofrecen dudas contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, ni sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva. 17.

Ahora bien, si la solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia se entendiera propuesta como una adición, lo cierto es que, de conformidad con las pretensiones propuestas por la actora en el escrito de tutela, la Sala considera que no se omitió resolver alguno de los reparos propuestos por la actora, asunto distinto es que la Superintendencia Financiera de Colombia envió su informe a través de un canal digital no habilitado por esta Corporación para la recepción de escritos en 9 Cfr. Índice núm. 13 de Samai.

Documento denominado “Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 13”. Archivo aportado en medio digital. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera acciones de tutela, por lo que, al momento de resolver en primera instancia la solicitud de tutela, se desconocía sobre la existencia de dicho documento. 18.

Esta Sección10 ha considerado, respecto al envío de escritos a través de canales digitales no habilitados para la recepción de escritos en acciones de tutela, que: “[…] para la Sala es dable inferir que las actuaciones de la Sección Segunda y su Secretaría no son vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, comoquiera que la incorrecta radicación del escrito de impugnación por parte del mismo impidió a la autoridad judicial accionada conocer tal documento y, por tanto, darle el trámite que correspondía, lo cual de ninguna forma puede ser atribuible a las accionadas.

Precisado lo anterior y visto el marco normativo aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que comparte el criterio del a quo, en la medida de que la falta de diligencia y cuidado por parte del señor […] es imputable exclusivamente a este y no puede trasladársele la responsabilidad a la Sección Segunda y su Secretaría, quienes actuaron con apego a los procedimientos establecidos en la norma [ ]”. 19.

En ese orden de ideas, atendiendo a que: i) la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia no se refiere a la necesidad de dar claridad a conceptos o frases que ofrecen dudas contenidos en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, ni sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva; ii) la Superintendencia Financiera de Colombia envió su informe a través de un canal digital no habilitado por esta Corporación para la recepción de escritos en acciones de tutela; y iii) la Sala no omitió resolver alguno de los extremos de la litis, de conformidad con el expediente del proceso de tutela. 20.

En consecuencia, la Sala observa que, no hay lugar a la aclaración y adición invocada, en tanto la parte resolutiva de la sentencia de 12 de septiembre de 2024: i) no contiene razonamientos o expresiones que generen duda o falta de certeza y ii) corresponde con los reparos propuestos por la actora en su solicitud y lo expuesto por las autoridades accionadas en sus informes según registro en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022, expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01007-01.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2022. expediente núm. 44001-23- 40-000-2022-00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de mayo de 2022, expediente núm. 11001-03- 15-000-2023-00238-00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera Conclusión 21. En suma, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado presentada por la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho sustanciador, para decidir lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.