Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Demandantes: LUIS ANTONIO MURILLO MURILLO Y CIELO RAMÍREZ VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio Murillo Murillo y la señora Cielo Ramírez Vega, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con la decisión de 13 de mayo de 2021, por medio de la cual revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Murillo Murillo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el señor Luis Antonio Murillo Murillo, quien se desempeñaba como concejal del municipio de El Guamo, Tolima, fue privado de la libertad durante 1 año, 11 meses y 26 días, como consecuencia de una medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con sustento en una denuncia anónima que lo señalaba de tener vínculos con grupos paramilitares en razón a unas reuniones que organizó y que se adelantaron en la vereda Rincón de dicho municipio.
Relataron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué en sentencia de 31 de diciembre de 2013, absolvió al señor Luis Antonio Murillo Murillo, toda vez que si bien este llevó a cabo reuniones con grupos paramilitares, lo cierto es que lo hizo con la finalidad de evitar que se materializaran unas amenazas en contra de su vida e integridad personal.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se condenara al Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Murillo Murillo y se reconociera los perjuicios causados a él y a sus familiares.
Indicaron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Murillo Murillo. Por último, sostuvieron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 13 de mayo de 2021, la revocó, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de indagación, contó con los medios de prueba suficientes que comprometían la responsabilidad del señor Luis Antonio Murillo Murillo en la posible conducta punible de concierto para delinquir agravado, razón por la cual la imposición de la medida de aseguramiento era legítima, razonada y proporcional. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con la decisión de 13 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Murillo Murillo.
Luego de referirse a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, por cuanto del expediente del proceso penal se evidencia que la Fiscalía General de la Nación valoró arbitraria, irracional y caprichosamente los medios de prueba al imponer la medida de aseguramiento, lo que desconoce los requisitos establecidos en los artículo 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Resaltó que “a partir de los testimonios rendidos en el proceso penal (varios de ellos testimonios de oídas), donde varias personas declararon que en la casa del señor Murillo Murillo efectivamente se llevó a cabo una reunión que estuvo mediada por la visita armada de las autodefensas a las viviendas de los pobladores, quienes tuvieron que atender sus requerimientos de manera inmediata”.
Sostuvo que en la valoración probatoria surtida a la luz del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error al analizar el expediente penal de manera parcial bajo estos dos preceptos legales, pues con ello excluye de manera deliberada lo indicado en el artículo 355 de la misma normativa, el cual establece que la imposición de una medida de aseguramiento procede para “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que en la valoración de las pruebas se omitió pronunciarse sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, sin efectuar una valoración probatoria integral, donde se incluyan y se apliquen todos los presupuestos pertinentes y necesarios para determinar el cumplimiento de estas características.
Finalmente, manifestó que “una valoración probatoria ecuánime, imparcial y razonable requiere de un análisis integral que no esté signado por la exclusión arbitraria de las normas que deben ser consideradas para determinar la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de una medida de aseguramiento. De haberse realizado una estimación integral y completa del expediente penal, se hubiera determinado si, a la luz de los fines de la medida de aseguramiento (artículo 355 de la Ley 600 del 2000), era procedente y necesaria la ruptura de las cargas públicas que implicó para el señor Murillo Murillo la privación de su libertad.
Bien dice la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 072 de 2018, que el criterio de necesidad “asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto pues ( ) también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los demandantes, vulnerados con la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima con Nº de Radicado 73001-33-33-008-2015-00243- 01 (Int. 1298-2017). 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de mayo de 2021, dentro del proceso administrativo de Reparación Directa con Nº de Radicado 73001-33-33-008-2015-00243-01 (Int. 1298-2017). 3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima, proferir una nueva sentencia donde se realice una valoración probatoria que cumpla con los requisitos de ecuanimidad, imparcialidad, razonabilidad y racionalidad”. 4.
Pruebas relevantes El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué remitió copia digital del expediente N° 73001-33-33-008-2015-00243-01, correspondiente al medio de control de reparación directa que adelantaron Luis Antonio Murillo Murillo y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de diciembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a Fredy Alexander Murillo Rodríguez, Víctor Hugo Murillo Rodríguez, Ana Dolores Murillo Murillo, Martha Rosa Murillo Murillo, María Virginia Murillo Murillo, Ana Luz Murillo Murillo, Noralba Murillo Murillo, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Demetrio Flores Murillo Murillo, María Victoria Murillo Murillo y Ángel Crescencio Murillo Murillo, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 131631 a 131636 de 15 de diciembre de 2021 1. Igualmente, el 28 de enero de 2022 se procedió a publicar un aviso, en razón a que la parte demandante no allegó la información relacionada con la notificación de Fredy Alexander Murillo Rodríguez, Víctor Hugo Murillo Rodríguez, Ana Dolores Murillo Murillo, Martha Rosa Murillo Murillo, María Virginia Murillo Murillo, Ana Luz Murillo Murillo, Noralba Murillo Murillo, Demetrio Flores Murillo Murillo, María Victoria Murillo Murillo y Ángel Crescencio Murillo Murillo, pese a los reiterados requerimientos realizados por la Secretaría General del Consejo de Estado. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En correo de 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante ni se incurrió en defecto alguno. Afirmó que no se observa la configuración de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por cuanto la parte actora no demostró que con la decisión se incurrió en: a) defecto material o sustantivo; b) en un defecto fáctico, c) en violación directa de la Constitución; d) en un defecto al expedirse una decisión sin motivación, pues la misma se sustentó en normas vigentes, aplicables al caso concreto y conforme con el material probatorio allegado al plenario, ni existió una indebida valoración probatoria, como lo sugiere la parte actora.
Por último, sostuvo que en contraposición a los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, no se configura ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que la decisión adoptada por ese estrado judicial fue ajustada a derecho conforme con las normas jurídicas vigentes y después de efectuar el análisis de los planteamientos desarrollados en la demanda. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 28 de diciembre de 2021, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre esos, el de la inmediatez.
Adujo que en el fallo de 13 de mayo de 2021 se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos, lo que desvirtúa la configuración de un defecto fáctico en la providencia objetada. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: silmarpil@cajar.org; auxreparacion@cajar.org, stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co, jadmin08ibe@notificacionesrj.gov.co; adm08ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumple el requisito relacionado con demostrar la configuración del defecto fáctico.
Indicó que la parte accionante pretende, a través de la solicitud de amparo, crear una instancia adicional de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que caracteriza el mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Señaló que en el presente asunto se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir el fallo de 13 de mayo de 2021, respetó cada una de las garantías del accionante, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso.
Por último, manifestó que la acción de tutela fue radicada el 30 de noviembre de 2021 y la providencia atacada por la parte accionante mediante la presente acción fue proferida el 13 de mayo de 2021, notificada por correo electrónico el 20 de mayo de 2021, por lo que superó los (6) meses que, por regla general, se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.3.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y Fredy Alexander Murillo Rodríguez, Víctor Hugo Murillo Rodríguez, Ana Dolores Murillo Murillo, Martha Rosa Murillo Murillo, María Virginia Murillo Murillo, Ana Luz Murillo Murillo, Noralba Murillo Murillo, Demetrio Flores Murillo Murillo, María Victoria Murillo Murillo y Ángel Crescencio Murillo Murillo, guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de mayo de 2021, en el marco del proceso de reparación directa que el señor Luis Antonio Murillo Murillo adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, al incurrir supuestamente en defecto fáctico, por no valorar adecuadamente las pruebas del proceso penal, específicamente los testimonios practicados en este, que demostraban que el señor Luis Antonio Murillo Murillo fue sometido a una privación injusta de la libertad, al imponerle una medida de aseguramiento que no cumplía con los requisitos de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debió ser resarcido por los perjuicios causados.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque está involucrada la supuestamente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, por la supuesta indebida valoración de las pruebas del proceso penal en la decisión objeto de tutela;
(ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo, contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, se instauró dentro de los seis (6) meses16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación17, razón por la cual se entiende superado el requisito de la inmediatez;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. La Sala hará referencia a los argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela, en la que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 La providencia atacada se profirió el 13 de mayo de 2021 y se notificó mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 19 de noviembre de 2021, es decir, trascurridos seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estado por la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió el señor Luis Antonio Murillo Murillo.
El Tribunal Administrativo del Tolima por sentencia de 13 de mayo de 2021, revocó la decisión favorable de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron los accionantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con sustento en lo siguiente: “Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, el actor Luis Antonio Murillo Murillo fue vinculado a la investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria en la que se concluyó que existían elementos de prueba que permitían deducir la estructuración del comportamiento punible de concierto para delinquir agravado, pero que el actuar del proceso se dio bajo la causa de ausencia de responsabilidad de obrar bajo insuperable coacción ajena, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
En ese orden de ideas, corresponde en primer lugar, realizar el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico. Cabe advertir que en el expediente se encuentran los siguientes documentos: i) la Resolución del 14 de marzo de 2012 emitida por la Fiscalía 22 UNAT, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del actor y la imposición de la medida de aseguramiento; ii) Resolución del 23 de abril de 2012 emitida por la Fiscalía 22 UNAT, mediante la cual se decidió no revocar la medida de aseguramiento impuesta, iii) Resolución de acusación del 29 de junio de 2012 emitida por la Fiscalía 22 UNAT, y iv) sentencia emitida el 31 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, dentro del proceso penal con radicación No. 73001-31-07-002-2012-00391-00; actuaciones que fueron desarrolladas bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos (año 2001), por lo que la investigación inicialmente adelantada contra Luis Antonio Murillo Murillo por el delito de concierto para delinquir agravado, fue manejada por la Fiscalía Veintidós de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, y en la etapa de juicio, le correspondió el conocimiento a la Rama Judicial en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué- Tolima.
Ahora bien, surtida esa diligencia, es preciso señalar que, el inciso primero del artículo 354 de la misma Ley 600 de 2000, consagraba que la definición de la situación jurídica debía llevarse a cabo en los eventos en que fuera procedente la detención preventiva, es decir, en aquellos previstos en el artículo 357 del mismo cuerpo normativo, siendo estos, los siguientes: i) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; ii) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P; iii) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
Bajo esa consideración normativa, se encuentra probado que Luis Antonio Murillo Murillo fue vinculado a la investigación penal del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y en cumplimiento de los artículos 336 y 357 del C.P.P., era obligatorio resolverle la situación jurídica al indagado por tratarse de un delito en el que es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que, según el inciso 2 del artículo 340 ibídem sin la modificación de la Ley 733 de 2002, la pena del delito endilgado al actor era de prisión de seis (6) a doce (12) años; por consiguiente, era una conducta que superaba una posible pena de prisión mayor a los 4 años.
Encontrándose habilitado el ente investigador para imponer medida de aseguramiento, la misma debe aplicarse siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiera actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de concierto para delinquir agravado tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años”.
Posteriormente, hizo referencia de los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento, como las declaraciones de las señoras Rosalba Ballesteros de Vásquez y María Elssy Rodríguez de Rodríguez, así como la de los señores Jaime Rodríguez Guzmán, Enrique Rodríguez Vásquez, José de Jesús Vásquez Rodríguez y Ricardo Vásquez Rodríguez, de las cuales concluyó lo siguiente: “Es decir, que todas las declaraciones coinciden en que miembros de las AUC reunieron a pobladores del municipio del Guamo en la residencia de Luis Antonio Murillo Murillo, para informarles el candidato que iban apoyar para la Alcaldía de ese mismo municipio; además, de la declaración de Jaime Rodríguez Guzmán y Enrique Rodríguez Vásquez, se advierte que el aquí demandante fue citado junto con los Presidente de la Junta de Acción Comunal del Guamo a una reunión con miembros de las AUC en el municipio de San Luis y fue quien comunicó a estos últimos sobre la mencionada reunión; sin que hasta ese momento se pueda inferir de las declaraciones transcritas que el actuar de Luis Antonio Murillo estaba amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, como la insuperable coacción ajena.
(…) En este punto, cabe mencionar que fue la primera oportunidad donde la defensa de Luis Antonio Murillo, planteó que su actuar estuvo sujeto a intimidación y amenazas de muerte por parte de las AUC; sin embargo, en la Resolución antes transcrita no se evidencia que se hayan aportado nuevas pruebas por parte de la defensa, que soportaran lo dicho por el propio sindicado y tampoco se aportó en esa instancia judicial prueba suficiente que demuestre que en ese momento procesal la Fiscalía Veintidós UNAT, pudo establecer la ocurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad, como la declarada en etapa de juzgamiento por parte del Juez Penal, pues, se recuerda que las declaraciones que hasta ese momento se tenían y que fueron plasmadas en la Resolución del 14 de marzo de 2012, establecen que miembros de las AUC reunieron a pobladores del municipio del Guamo en la residencia de Luis Antonio Murillo Murillo, para informarles el candidato que iban apoyar para la Alcaldía de ese mismo municipio; que el aquí demandante fue citado junto con los Presidentes de la Junta de Acción Comunal del Guamo a una reunión con miembros de las AUC en el municipio de San Luis y fue quien comunicó a estos últimos sobre la mencionada reunión; pero hasta ese momento no hicieron alusión a que el actuar del señor Murillo Murillo fue por intimidación o bajo amenazas del grupo al margen de la ley.
Por el contrario, en la declaración de Jime Rodríguez Guzmán – Presidente de la Junta de la Vereda Rincón Santo del Guamo – Tolima, este indicó que ‘a todos los presidentes de Juntas de Acción Comunal de ese sector, nos hicieron ir al campamento que tenían ubicado en el municipio de San Luis, (…) el señor encargado de darnos la comunicación se llama LUIS ANTONIO MURILLO, no sé porque lo escogieron a él para darnos la noticia, nunca me lo comentó, él vive en el sector centro, en esa época no era miembro de la junta, pero estuvo en la reunión, (…)’, es decir, que con esta declaración no se logra inferir que el aquí demandante, haya actuado bajo alguna situación de intimidación o coacción ajena.
(…) Conforme a lo anterior, se insiste que aunque para el momento en que la Fiscalía Veintidós UNAT, profirió resolución de acusación y ratificó la medida de aseguramiento de Luis Antonio Murillo Murillo, este último sostenía que su actuar obedeció a amenazas recibidas en contra de su vida o la de algún miembro de su familia por parte de las AUC, lo cierto es que las declaraciones fueron transcritas en las diferentes decisiones tomadas por la Fiscalía y que sirvieron de soporte de las mismas, no corroboraron lo dicho por el sindicado, solo hace alusión a que en la residencia de este, miembros de las AUC realizaron una reunión con connotaciones políticas al instigar a la población a apoyar a un candidato a la Alcaldía del Guamo, y que igualmente, el señor Murillo Murillo asistió junto con los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal a una reunión con miembros de las AUC, la cual fue comunicada a los asistentes a través del hoy demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Es decir, que hasta el momento en que la Fiscalía Veintidós UNAT profirió la resolución de acusación en contra de Luis Antonio Murillo Murillo, no era posible a simple vista que el este acusador determinará a la configuración de la casual de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, en el actuar del sindicado, pues, aunque este afirmó que fue amenazado por parte del grupo al margen de la ley que operaba en la zona, los medios de prueba con los que se respaldó de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, esto es, las declaraciones transcritas, solo daban cuenta del actuar del demandante que consistió en: i) citar a los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal a una reunión con miembros paramilitares, ii) asistir a dicha reunión aun cuando no era miembro de la Junta de Acción Comunal y iii) que en su residencia se llevara a cabo otra reunión con pobladores del municipio del Guamo organizada por la AUC, todo ello, sin que se precisara en esas mismas declaraciones que el demandante se encontraba bajo amenazas, lo cual pudo evitar la imposición de medida de aseguramiento.
Pues bien, solo en la etapa de juzgamiento se logró determinar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, al punto que la Fiscalía en sus alegatos solicitó sentencia de carácter absolutorio, pues, en esa oportunidad procesal se recepcionaron declaraciones en las que se precisó que el actuar de Luis Antonio Murillo Murillo obedeció amenazas y la coacción de miembros paramilitares que operaban en la zona, lo cual al valorarse de manera integral con declaraciones de paramilitares que se desmovilizaron y que indicaban que para la época de los hechos tenían dominio del municipio del Guamo y que no conocían al sindicado, dio lugar a la absolución del procesado, al concluir el juez penal que aunque existían pruebas de la estructuración del delito de concierto para delinquir, no ocurría lo mismo con la responsabilidad del hoy demandante.
(…) Además de lo anterior, constatándose la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional ante los hechos y pruebas consolidadas para ese momento que la Fiscalía dispusiera la medida de aseguramiento, pues no podía exigírsele al ente investigador que en dicha etapa preliminar contara con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en ese entendido la detención no resultaría, ajustándose entonces, a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía contó con medios de pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad de Luis Antonio Murillo Murillo en la posible conducta punible de concierto para delinquir agravado, para así, por un lado, imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión del ente investigador para vincularlo al proceso penal, y luego, privado de su libertad; por otro lado, porque la Fiscalía contó con las pruebas necesarias y suficientes para calificar el mérito del sumario con acusación, basando su decisión en argumentos razonables, lógicos y coherentes con el material probatorio hasta ese momento procesal”.
Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró que la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos de convicción suficientes para que en la etapa de la indagación dictara una medida de aseguramiento contra el señor Luis Antonio Murillo Murillo, sujeta a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no se probó la existencia de un daño antijurídico que el Estado estuviese en la obligación de resarcir. 4.2.2.
Ahora bien, los accionantes consideraron que el tribunal accionado debió analizar en debida forma las pruebas del proceso penal, específicamente los testimonios que recaudó la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que constatara que no existían los elementos de convicción necesarios para dictar la medida de aseguramiento intramural, por lo que la privación a la que fue sometido el accionante se tornaba en injusta, más aún cuando de estas no se evidenciaba que este actuó bajo coacción o amenazas contras su vida por parte de grupos paramilitares.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución18, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 19.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el defecto fáctico alegado, en tanto el tribunal demandado analizó razonablemente las pruebas del proceso penal, específicamente los testimonios rendidos por las señoras Rosalba Ballesteros de Vásquez y María Elssy Rodríguez de Rodríguez, así como la de los señores Jaime Rodríguez Guzmán, Enrique Rodríguez Vásquez, José de Jesús Vásquez Rodríguez y Ricardo Vásquez Rodríguez, quienes, contrario a lo manifestado por el demandante en el escrito de tutela, asistieron a la reunión y se indicó que la persona encargada de comunicar a los invitados sobre la asistencia obligatoria a las reuniones era el señor Murillo Murillo y, además, verificó que se cumpliera con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, advirtió que el presente asunto se debía abordar bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, pues el asunto no estaba inmerso entre los eventos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que es válido aplicar el régimen objetivo.
Posteriormente, procedió a verificar si la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación estaba acorde con el ordenamiento jurídico, es decir, artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en ese momento. Luego, en la sentencia objetada se abordaron y estudiaron las pruebas con que la Fiscalía General de la Nación contaba en la etapa de investigación, para lo cual el 18 Sentencia T-781 de 2011.
M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tribunal constató que había declaraciones de personas que afirmaron que el accionante era el encargado de invitar a la reunión en la que participaron miembros de grupos paramilitares sin que alguno de estos precisara que el accionante lo hacía bajo amenaza o coacción, por lo que se evidenciaba que el señor Murillo Murillo estaba inmerso en la conducta punible de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, la medida de aseguramiento se encontraba ajustada a los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Adicionalmente, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima al estudiar las pruebas aportadas, constató que fue hasta la etapa de juzgamiento del proceso penal en la que se aportaron pruebas por la parte acusada que demostraron que el señor Luis Antonio Murillo Murillo actuó bajo amenazas, al punto que la misma fiscalía solicitó al juez penal que dictara sentencia absolutoria.
Ahora bien, la parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró todo el proceso penal del cual se evidenciaba que al señor Murillo Murillo lo amenazaron y este actuó con el fin de evitar la materialización de dicha amenaza. Al respecto, es necesario aclarar que esta Sala 20 ha manifestado reiteradamente que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.
En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. En efecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 21.
En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación22, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. Nº 27001-23-31-000-2009- 00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp.
Nº 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”23.
Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 24. Precisado lo anterior, se advierte que, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas del proceso penal, al punto que verificó el actuar de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de indagación y los elementos con los que contaba para imponer la medida de aseguramiento al señor Murillo Murillo, cuestión diferente es que en la etapa de juicio se demostrara que este actuó bajo coacción, lo que conllevó que se dictara sentencia absolutoria, situación que no desconoce que la decisión del ente acusador de imponer medida de aseguramiento no se sujetara a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Ley 600 del 2000, pues en la investigación había material probatorio que evidenciaba que la reunión con grupos paramilitares se realizó en la propiedad del señor Luis Antonio Murillo Murillo y que era el encargado de asegurarse su asistencia. En ese orden de ideas, se evidencia que en la sentencia objetada se analizaron las pruebas del proceso penal que resultaban relevantes para el caso concreto con apego al principio de la sana crítica sin que se observe alguna interpretación caprichosa o contraria a la ley y, además, se verificó el cumplimiento de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad al momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del accionante, indistintamente si con posterioridad se dictara sentencia absolutoria.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia objeto de reproche constitucional realizó un análisis razonable y ajustado a derecho de las pruebas, sin que se configure el defecto fáctico alegado, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10435-00 Actor: Luis Antonio Murillo Murillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio Murillo Murillo y la señora Cielo Ramírez Vega contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO