Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. - SPRBUN Demandado: Tercero: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA INVIAS Auto – Resuelve solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por la demandante, frente a la sentencia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante fallo del 8 de mayo de 20251, notificado por medios electrónicos el 9 de mayo de 20252, la Sala confirmó la sentencia apelada del 13 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. El apoderado de la parte demandante presentó memorial ante esta Sección, en el cual solicitó adición del fallo proferido, con base en los siguientes argumentos:3 En el recurso de apelación, la SPRBUN planteó un reparo relacionado con la inaplicación de la exclusión del impuesto predial unificado para los bienes de uso público, establecida en el artículo 27 del Acuerdo No. 17 del 15 de diciembre de 2017, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Buenaventura.
Afirmó que en el fallo no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES Sobre la adición de providencias, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 17 de la plataforma SAMAI. 3 Índice 20 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias y los autos no podrán ser modificados por el juez que los profirió. Sin embargo, en providencia complementaria podrán adicionarse cuando omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que merezca aclararse, de acuerdo con la ley.
Del texto de la solicitud presentada se observa que, con la misma, se pretende un pronunciamiento adicional y de fondo respecto de la aplicación, en este caso, de la exclusión del impuesto predial unificado para los bienes de uso público, prevista en el artículo 27 del Acuerdo No. 17 del 15 de diciembre de 2017, expedido por el Concejo Distrital de Buenaventura.
Sea lo primero precisar que la apelante agregó este nuevo cargo que no fue propuesto en la demanda, ni que hizo parte de la fijación del litigio señalado en la sentencia de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes. Es importante destacar que el demandante tiene la carga de exponer en su demanda los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones y, en esa medida, el juez no puede, en la sentencia, exceder el marco planteado por las partes en la demanda y su contestación. En ese sentido, el recurso de apelación debe dirigirse contra la decisión de primera instancia y no puede entenderse que constituye una oportunidad para modificar la demanda o para plantear nuevos cargos que no fueron propuestos en la misma.
Por lo anterior, no procedía un pronunciamiento de fondo respecto a este nuevo cargo, pues de lo contrario, se desconocería el principio de congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del CGP y, a su vez, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
No obstante lo anterior, como se expresó claramente en la parte motiva del fallo cuya adición se solicita, el inmueble identificado con referencia catastral 010100020009000 y folio de matrícula inmobiliaria 372-20490 es un bien de uso público. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente —entre ellas, el objeto social de la SPRBUN según consta en el certificado de la Cámara de Comercio, las cláusulas del contrato de concesión, sus otrosíes y la existencia de un establecimiento de comercio en el Distrito de Buenaventura—, se evidenció que la SPRBUN ejerce explotación comercial sobre el citado bien de naturaleza pública, otorgado en concesión, mediante actividades portuarias con ánimo de Radicado: 76001-23-33-000-2023-00311-02 (29745) Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lucro.
Razón por la que es sujeto pasivo del impuesto predial unificado respecto del citado inmueble, por las vigencias fiscales de los años 2020, 2021 y 2022, y tiene la obligación de pagar dicho tributo al Distrito de Buenaventura. Bajo este contexto, no procede la adición porque no se dejó de resolver sobre los extremos de la litis o sobre de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debe ser materia de pronunciamiento.
En conclusión, la Sala negará la solicitud de adición del fallo del 8 de mayo de 2025. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de adición presentada por la apoderada de la parte demandante, en relación con el fallo proferido el 8 de mayo de 2025, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO