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11001031500020250090001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-04

Radicación interna: 3119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Paula Catalina Bravo Vergara·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Paula Catalina Bravo Vergara contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (CS de la J – URNA) y Universidad Católica de Colombia (UCC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido Proceso, igualdad y libre escogencia de la profesión.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la situación alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre escogencia de la profesión, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Universidad Católica de Colombia. Por consiguiente, requirió: «2.1.

Se ordene a la Universidad Católica de Colombia expedir un nuevo certificado de estudios donde se aclare y reconozca que el ingreso formal de la Sra. Paula Bravo al programa de Derecho fue en el primer periodo académico de 2018 (enero de 2018), dejando sin efecto el documento expedido con fecha 2025-20-01, en el que se establece erróneamente que el ingreso fue en el tercer periodo del año 2018. 2.2.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la tarjeta profesional de abogada a nombre de la Sra. Paula Catalina Bravo, en atención a que su ingreso formal a la Universidad Católica de Colombia se efectuó en enero de 2018, tal como lo demuestran los documentos aportados.» 1.3 Hechos. La accionante relató que, en el mes de enero de 2018, se matriculó en la carrera de derecho de la Universidad Católica de Colombia - UCC.

Que, cursó con normalidad el programa académico hasta marzo de esa anualidad, sin embargo, una incapacidad médica la obligó a suspender sus estudios. Añadió que, en el mes de julio de 2018 retomó sus estudios y los culminó en agosto de 2024. Posteriormente, inició el trámite para obtener la tarjeta profesional ante el CS de la J - URNA, dentro del cual, anexó una certificación expedida por la UCC, en la que acreditaba su vinculación al programa de Derecho desde enero de 2018.

Por consiguiente, el CS de la J - URNA, mediante la Resolución 13107 de 2024, negó la solicitud al considerar que, según lo registrado en el sistema de información del Registro Nacional de Abogado (SIRNA), la actora inició sus estudios el 30 de julio de 2018, fecha en la cual, ya se encontraba en vigencia la Ley 1905 de 2018, norma que exige la aprobación del examen de Estado para poder ejercer la profesión de abogado.

La decisión fue recurrida y por resolución 659 de 2025, se confirmó lo decidido. 1.4 Argumentos de la tutela. La accionante manifestó su inconformidad debido a que, las autoridades accionadas le exigieron cumplir un requisito establecido en una norma que no le resulta aplicable, teniendo en cuenta que, el examen de estado para ejercer como abogado únicamente debe aplicarse a quienes iniciaron la carrera con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

Añadió que: «(…) inició sus estudios en el primer periodo del año 2018, es decir, en el mes de enero del mismo año, lo cual haría que mi cliente no fuera destinataria de la ley 1905 de 2018, pues la misma indica que deberán presentar el examen de la Rama aquellos abogados que hayan iniciado sus estudios después del 28 de junio del 2018. Lo segundo entonces es que, le fue informado que debía presentar el examen de idoneidad por el hecho de retomar sus estudios en junio de 2018, en razón al caso de fuerza mayor que tuvo que atravesar y la negativa de la Universidad Católica de expedir los documentos de conformidad, alegando un “error de digitación”».

“ II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 20 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela. En dicha providencia, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Universidad Católica de Colombia como accionadas. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Universidad Católica de Colombia solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que no es posible certificar lo pedido por la accionante referente a la fecha de ingreso a la carrera, al plantear una situación contraria a la realidad y al reglamento interno de la institución. 2.1.2 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en razón que, la accionante debió acudir en primera instancia a la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar los actos administrativos que a su juicio son ilegales.

Que, en caso de considerarse que se cumplen los requisitos de procedibilidad, pidió que se niegue el amparo, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 2.2 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 13 de marzo del 2025 declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión encaminada a ordenar al CS de la J - URNA expedir tarjeta profesional de abogado a nombre de la Sra. Paula Catalina Bravo, por no cumplir el requisito procedimental de subsidiariedad, al respecto indicó que: «[…] 47.

Por lo tanto, la Sala considera que la solicitud de amparo dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta ser idóneo y eficaz para discutir el contenido de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025.

Esto, porque en dicho proceso puede cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos y también puede solicitar las medidas cautelares que se consideren urgentes, tal como lo prevé el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. 48. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Paula Catalina Bravo Vergara frente al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, al no superar el requisito de subsidiariedad.

En efecto, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe agotar de manera preferente; máxime cuando no probó la existencia que un perjuicio irremediable que justifique la inobservancia de dicha exigencia.» Por otro lado, la Sala negó el amparo solicitado, referente a la solicitud encaminada a ordenar a la UCC expedir un nuevo certificado de estudios donde se aclare y reconozca la fecha de ingreso aludida por la accionante, al considerar que: «[…] 68.

Visto lo anterior, es claro que la Universidad Católica de Colombia certificó los datos que reposan en sus archivos de conformidad con la información real de la situación académica de la accionante y con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento del Estudiante. Así, se advierte razonable la explicación sobre el error inicial contenido en el primer certificado expedido por el ente universitario; documento en el cual, por demás, se hizo la precisión de que los estudios del primer semestre fueron objeto de cancelación y que fueron retomados, como estudiante nueva, en el periodo 2018-3. 69.

Por las razones explicadas, la Sala estima que el mes y medio de clases en el que participó la accionante en el primer periodo del año 2018 más la cancelación de la carga académica y las condiciones explícitamente contenidas en el artículo 35 del Reglamento Estudiantil, impiden tener como fecha de inicio de la carrera el mes de enero de 2018.

Por el contrario, para la Sala es solo a partir del 30 de julio de 2018 que puede entenderse que la accionante empezó sus estudios en derecho, pues solo desde ese momento se advierte el curso completo de las materias. 70. Así las cosas, no se encuentra irregular ni violatorio de sus garantías superiores que la accionada haya certificado que la accionante inició sus estudios en el periodo 2018-3, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018.

Por tales razones, se negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante respecto de la Universidad Católica de Colombia.» 2.3 Impugnación. La accionante impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, la UCC ni el CS de la J - URNA pueden interpretar la norma de manera restrictiva o introducir excepciones que ni el legislador y la Corte Constitucional previeron.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si esta acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (CS de la J – URNA) y la Universidad Católica de Colombia (UCC), vulneraron los derecho fundamentales al debido Proceso, igualdad, y la libre escogencia de la profesión, al no certificar que el inicio de los estudios de la accionante se dio en el primer semestre del 2018 y con ello poder entregarle la tarjeta profesional de abogado sin necesidad de hacer el examen de Estado. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que, esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.

Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo». No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta, cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que, la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que, existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad». 3.5 Solución al caso concreto. 3.5.1 Requisitos de procedibilidad.

La sala verificará si la acción de tutela promovida por la señora Paula Catalina Bravo Vergara cumple los requisitos de procedibilidad. Inmediatez. Se considera satisfecho el requisito de inmediatez, dado que, la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable. Subsidiariedad. Se cumple, al no existir otro medio eficaz o idóneo que garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Legitimación por activa. Se cumple, teniendo en cuenta que, la señora Bravo Vergara es la titular de los derechos invocados. Legitimación por Pasiva. Se configura, teniendo en cuenta que, los accionados son las entidades vulneradoras de los derechos fundamentales, según lo planteado por la accionante. Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, por lo que, esta Sala examinara el fondo del asunto bajo los hechos específicos alegados por el tutelante. 3.5.2 Respecto de la protección dirigida a la Universidad Católica de Colombia.

Como ya se indicó, en el caso de estudio la accionante aduce que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados, porque a su juicio inició la carrera de derecho en enero del 2018 y no en julio de la misma anualidad como aduce la accionada. Aseguró que, la UCC expidió el certificado CON006-0791-2024 en el que, señaló que la accionante ingresó a la carrera de derecho en el primer periodo de 2018.

La entidad accionada aseguró, en informe rendido al CS de la J – URNA que la accionante si ingresó al programa de derecho de la institución en enero de 2018; no obstante, haciendo uso del reglamento interno de la Universidad, solicitó la cancelación total de la malla académica sustentado en problemas de salud que le impedían cumplir con sus obligaciones estudiantiles con normalidad.

Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido a la autonomía universitaria como un elemento fundamental para garantizar el desarrollo del servicio público de educación superior de la siguiente forma: «Como manifestación de la autonomía universitaria y de su potestad normativa reguladora, los establecimientos de Educación Superior están en capacidad de expedir libremente sus estatutos o reglamentos, entendiendo por tales, los textos sublegales en los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y académico.» Bajo estos supuestos, revisado el acervo probatorio allegado al expediente, esta Sala avizora que la UCC actuó dentro del marco de su potestad normativa y con sujeción a la autonomía universitaria al establecer con base en su reglamento estudiantil, que el periodo académico 2018-1 no podía entenderse como el inicio formal de la carrera de la accionante, dado que, fue objeto de cancelación total por motivos de salud sin generar efectos académicos.

Como soporte de ello, la universidad expidió un nuevo certificado con el cual corrigió la información errada que había brindado previamente, y en este nuevo documento entregó una explicación clara, coherente y sustentada en documentos de la institución frente al periodo en que la actora inició sus estudios realmente. Así entonces, en el certificado mentado, expedido el 18 de octubre del 2024, la Universidad explicó que, la situación académica de la accionante correspondió al ejercicio de los derechos que tenía, entre ellos el de cancelar su inscripción o matrícula en la carrera de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento estudiantil en su artículo 35: «Artículo 35.

Cancelación total o parcial de la carga académica. La cancelación de la carga académica podrá ser total (período académico) o parcial (asignaturas y créditos). […] Cancelación parcial Cuando un estudiante regular desee realizar una cancelación parcial de la carga académica, bien sea durante los períodos académicos o en los cursos opcionales, deberá diligenciar la solicitud de cancelación que se encuentra en la página web de la Universidad.

La Oficina de Registro y Control Académico verificará el cumplimiento de los requisitos, antes definidos, por parte del estudiante para la cancelación de la carga académica parcial. Cancelación total Cuando un estudiante regular desee realizar una cancelación total de la carga académica, deberá solicitar la cancelación por escrito al Decano o al Director de la unidad académica que administra el programa donde se encuentra matriculado.

Antes de la culminación del período académico, el estudiante regular puede solicitar cancelación total de la carga académica por fuerza mayor, mediante escrito dirigido al Consejo de Facultad, anexando las pruebas correspondientes. El Consejo de Facultad tomará la decisión teniendo en cuenta la seriedad de las pruebas aportadas. Para que la cancelación total de la carga académica sea válida, el estudiante debe estar a paz y salvo con todas las dependencias de la Universidad.

Parágrafo. La cancelación total o parcial de la carga académica equivale a no cursarla, por lo tanto no causa efectos académicos. En ningún caso habrá devolución de dineros». Es decir, la accionante sabía, porque así lo establecía el reglamento, que la cancelación implicaba la equivalencia a no haber cursado la carrera o las materias, con lo que, el establecimiento universitario no podía desconocer su propia regulación para indicar que si había iniciado sus estudios en enero del 2018, sobre todo teniendo en cuenta que, en el mismo expediente se encuentra la constancia de la anulación solicitada.

En conclusión, contrario al dicho de la actora, lo cierto es que, el inicio formal de sus estudios en la carrera de derecho se dio para el segundo semestre del 2018, con lo que, el certificado expedido en octubre del 2024 por la UCC coincide con los elementos de prueba aquí descritos y con ello se desvirtúa la afirmación sobre la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 3.6.3 Pretensión respecto al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, en cuanto a la pretensión encaminada a ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados expedir la tarjeta profesional de la señora Bravo Vergara, la Sala la negará por las razones que se pasan a exponer La parte activa de este mecanismo constitucional indicó en su escrito de tutela que, su inconformidad deriva en las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025 emitidas por el CS de la J – URNA, que negaron la expedición de la tarjeta profesional de abogada pese a cumplir los requisitos exigidos para ello.

En este punto, la Sala recuerda que, en oportunidad anterior, al desatar un asunto de proporciones similares, accedió a la solicitud de amparo, bajo las siguientes consideraciones: «[…] En este orden, para la Sala es evidente que, con miras a lograr la finalidad que impulsó al legislador al establecer examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018, el requisito de la referida norma, debe exigirse por la autoridad competente de manera previa y anticipada a la concesión de cualquier tipo de licencia profesional y no valorarse de forma posterior, como lo plantea el Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, toda vez que ello, no solo desconoce el objeto de la ley, sino que además vulnera el principio de confianza legítima del profesional del derecho y de las personas que acuden a sus servicios en procura de una buena representación de sus derechos.

En este sentido, no es de recibo para la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, habilite el ejercicio restringido de la profesión con la expedición de una tarjeta “provisional”, sujeta a un determinado tiempo de 2 años, hasta el 30 de abril de 2024; para luego suspenderla, mientras se examinan las capacidades académicas y aptitudes profesionales del abogado, pues tal situación puede llevar a transgredir la relación y la confianza que en el marco del ejercicio de la abogacía debe existir entre mandante y mandatario, y, en consecuencia, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio del profesional del derecho; por lo que la posterior validación de su idoneidad profesional no resulta ser consecuente con los fines e intereses que persigue la Ley 1905 de 2018.

Así las cosas, la Sala considera que la medida transitoria establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 2º del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, no se compadece con la finalidad de la Ley 1905 de 2018, ni se ajusta a los instrumentos existentes en el Decreto 196 de 1971, por lo que no es válido que la entidad accionada pretenda subsanar su falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de realización del examen de estado de que trata la referida ley, con la expedición de una tarjeta profesional de abogado, con vigencia provisional.

En ese mismo sentido, se debe precisar que no hay justificación alguna desde el punto de vista constitucional para que el Consejo Superior de la Judicatura otorgue un tratamiento distinto a los profesionales del derecho que solicitan la expedición de su tarjeta profesional en vigencia de la Ley 1905 de 2018, por cuanto que la denominación de “provisional” de dicho documento, no solamente no se ajusta a los parámetros y fines de dicha ley, sino que responde a una figura extraña que crea una carga para el particular que no le corresponde soportar.

Así pues, ante las ausencia de un marco regulatorio de orden jurídico y administrativo que permita la materialización del mencionado examen de Estado y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, la Sala estima que en virtud del principio de igualdad y en aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, no es posible exigirle que cumpla con un presupuesto o una carga que es ajena a sus capacidades actuales, por lo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados deberá darle nuevamente trámite a la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”.

En consecuencia, proceder a expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido Acuerdo […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-128 de 2024, unificó la jurisprudencia en asuntos referentes a las personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018, y la exigencia de realizar el respectivo examen para obtener su tarjeta profesional definitiva, consideró: «[…] No obstante, y como se explicó antes, este requisito de aprobación del examen de Estado es inexigible para quienes, al momento de solicitar su tarjeta profesional, no pudieron satisfacerlo ante la inexistencia del referido examen.

Si bien estas personas en principio eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, dicha ley no era susceptible de producir efectos jurídicos para ellas, lo que implica que los requisitos exigibles para la expedición de su tarjeta profesional sean aquellos existentes antes de la entrada en vigor de la mencionada ley. 234. A lo anterior se suma la carga desproporcionada que para estas personas ha implicado afrontar que se imponga una anotación sobre la vigencia de su tarjeta profesional, pese a que el Examen de Estado no les fue practicado al obtener su título profesional y solicitar la tarjeta, sin que esta última circunstancia les fuera atribuible a ellos. […]».

Con fundamento en tales consideraciones, con efecto inter pares ordenó la expedición de la tarjeta profesional de abogado definitiva “frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional. […]”.

Sobre el particular, se recuerda que con Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura por primera vez a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado en el marco de la Ley 1905 de 2018, por lo que, sin mayor esfuerzo, es evidente que la demandante al iniciar sus estudios el 30 de julio de 2018 cuando ya estaba vigente la ley y culminarlos en agosto del 2024, debía presentar el examen de Estado, como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados en los actos administrativos que negaron la expedición de su tarjeta profesional.

Se resalta que, la situación de la tutelante no se acompasa a ningún supuesto planteado por el Tribunal Constitucional, debido a que, solicitó la expedición de su tarjeta profesional después del 26 de diciembre del 2023, por lo que no hace parte de las personas amparadas por el fallo constitucional. Ahora bien, cabe precisar que, para la Sala no existe discusión en cuanto a si la actora era o no destinataria de la referida Ley 1905 de 2018, puesto que, esa norma aplica para quienes hayan iniciado su carrera con posterioridad al 28 de junio de 2018, y de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, el contenido verás de la certificación expedida por la Universidad Católica de Colombia es que la actora inició sus estudios el 30 de julio de 2018, debido a que aquella canceló su matrícula del primer semestre y dicha cancelación, como se indicó previamente, tiene el efecto de anular la inscripción hecha inicialmente, de modo que la norma le es aplicable de manera directa a la accionante.

Lo anterior, en atención a que la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-128 de 2024, frente a la fecha de inicio de la carrera de derecho, estableció que: “[…] (i) La fecha en que un estudiante comienza su carrera de Derecho será determinada por la respectiva institución de educación superior, en virtud de la autonomía universitaria.

(ii) No es destinatario de la Ley 1905 de 2018 el estudiante que comenzó el pregrado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero solicitó traslado a otra universidad después de la promulgación de esta ley y la universidad receptora le homologó créditos cursados en el programa de Derecho de la universidad de origen.

En este caso se entiende que el estudiante comenzó sus estudios de Derecho en la universidad de origen […]”. (Énfasis propio). Se concluye que, la actuación de la entidad demandada es acorde a la sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, por lo que no es posible acceder a la pretensión de expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva a la señora Paula Catalina Bravo Vergara sin el lleno de los requisitos legales que le devienen obligatorios.

IV. DECISIÓN Una vez estudiado el fondo del asunto, la Sala confirmará la sentencia del 13 de marzo del 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, pero en el sentido de negar el amparo solicitado en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente y denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO