1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03524-01 Accionante: Rocío Dúrcal Quintero Moreno Accionado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Tema: Auto se abstiene de abrir incidente de desacato La señora Rocío Dúrcal Quintero Moreno, mediante apoderado, presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta subsección el 10 de julio de 2025, en la sentencia de tutela dictada en la acción de la referencia donde: «(…) Segundo: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso de recobro por concepto de servicios en salud y transporte y/o indemnización de las reclamaciones núm. 127911, 1295426, 1339099 y 1416490 adelantado por el ADRES en contra de la accionante, desde la primera actuación incluyendo el proceso de cobro coactivo, para que la entidad rehaga el procedimiento garantizando el debido proceso a la actora.
Tercero: En consecuencia, la ADRES deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, oficiar al banco BBVA para el desembargo de la cuenta de ahorros de la que es titular la señora Rocío Dúrcal Quintero Moreno». Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes: «(…) De los elementos de prueba en conjunto con lo argumentado por las partes, se concluye que la ADRES vulnera flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de la señora Quintero Moreno, pues a pesar de que la correspondencia enviada fue devuelta con la anotación de inexistente, resolvió notificarle por aviso en la página web, sin realizar otras averiguaciones, tales como la dirección que la señora tiene registrada en el RUNT.
Al respecto, encuentra la Sala que procede la acción de tutela para la protección del derecho, pues la accionante no cuenta con otro medio de defensa, porque el acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa no es Radicado: 11001 03 15 000 2025-03524-01 2 susceptible de control judicial. De conformidad con el artículo 96 de la ley 1437 de 2011: «Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
(…) Podría pensarse que tiene la acción contra el acto administrativo primigenio, Resolución núm. 22759 del 18 de abril de 2024 que le impuso la obligación, sin embargo, al no haber sido notificado en debida forma, la entidad no le ha dado oportunidad de discutirlo, además, le negó la revocatoria con base en la causal de caducidad de la acción. De ello se deduce que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría eficaz en estos momentos cuando ya la entidad le está ejecutando coactivamente el acto.
Se tiene entonces que la ADRES envió la notificación del inicio de la actuación administrativa de recobro y de las resoluciones núm. 22759 del 18 de abril y 177831 del 26 de noviembre de 2024 a la dirección «CALLE 16 C BIS N 35 64»; sin embargo, estos oficios no fueron conocidos por la señora Quintero, pues de las pruebas que obran en el expediente se advierte, que dicha dirección no existe, tal y como lo registraron las guías de envío de la Empresa de Mensajería 472 y, que según lo afirma la actora, su dirección de residencia hasta diciembre de 2022 era la Calle 16 C bis 35-54 Barrio la Victoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, la indebida notificación de la actuación administrativa por parte de la ADRES constituye una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso de la tutelante; por lo que se dejará sin efectos lo actuado en el proceso de recobro por concepto de servicios en salud y transporte y/o indemnización de las reclamaciones núm. 127911, 1295426, 1339099 y 1416490 adelantado por el ADRES en contra de la accionante, desde la fprimera actuación incluyendo el proceso de cobro coactivo, para que la entidad rehaga el procedimiento con el respeto del debido proceso».
El jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) contestó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato1 indicando que mediante la Resolución núm. 65422 del 18 de julio de 2025 se dio cumplimiento al fallo de tutela y se le notificó dicha actuación a la accionante el 31 de igual mes y año al correo «yurianistorresbarrios@gmail.com».
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1 Auto del 28 de julio de 2025 Radicado: 11001 03 15 000 2025-03524-01 3 En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo: «La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.
Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible»2.
Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, se observa que esta consistió en que la ADRES oficiara al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia para que levantara la medida de embargo de la cuenta de ahorros de la que es titular la accionante. Sobre el particular se evidencia que el jefe de la Oficina Jurídica de la ADRES expidió la Resolución núm. 65422 del 18 de julio de 20253, mediante la cual: - Dejó sin efectos el trámite de notificación de la Resolución núm. 22759 del 18 de abril 2024 y ordenó notificar nuevamente esta actuación a la señora Quintero a la dirección calle 16 C BIS # 35 – 54 barrio La Victoria. - Dejó sin efectos la Resolución núm. 177831 del 26 de noviembre de 20244 - Ordenó levantar las medidas cautelares decretadas a través de la Resolución núm. 177831 del 26 de noviembre de 2024 y comunicar dicha decisión a las entidades financieras. - Ordenó el endoso y posterior devolución a la señora Quintero de aquellos títulos de depósito judicial que se hayan constituido a favor de la ADRES, con ocasión del acto administrativo citado.
La ADRES el 31 de julio de 2025 le notificó a la señora Quintero la Resolución núm. 65422 del 18 de julio de 2025 y mediante Radicado núm. 20251223407811 del 22 de julio de 2025 le ordenó al Banco BBVA levantar la medida de embargo decretada en contra de la accionante, dicha solicitud la envió el 22 de igual mes y año a la cuenta «embargos.colombia@bbva.com». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01. 3 «Por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2025-03524-00 del 10 de julio de 2025, proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, en el sentido de dejar sin efectos el proceso de notificación de la Resolución No. 22759 del 18 de abril del 2024, dejar sin efectos la Resolución No. 177831 del 26 de noviembre del 2024, levantar medidas cautelares y devolver títulos de depósito judicial». 4 Por medio de la cual se libró mandamiento de pago Radicado: 11001 03 15 000 2025-03524-01 4 Conforme a lo expuesto, el despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia, en relación con la cual se formuló el incidente de desacato, por lo que, no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por la señora Yurianis Torres Barrios, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente