CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00455-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y Alcaldía de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
Asunto: autoridad competente para resolver un impedimento de un curador urbano. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 20253, el señor Carlos Alberto Montoya Molano, en calidad de curador urbano de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1.° del artículo 27 de la Ley 1796 de 2016, remitió al superintendente de notariado y registro manifestación de impedimento para conocer la solicitud de subdivisión rural de un predio, a la cual se le asignó el número de radicación 76111-1-25-0054.
Lo anterior, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1.° del artículo 27 de la Ley 1796 de 2016, se encontraba incurso en una causal de impedimento, toda vez que la solicitud de subdivisión rural correspondía a un predio de propiedad de sus hermanos y sobrinos. 2. El 27 de marzo de 20254, la superintendente delegada de tierras con funciones de delegada de curadores remitió el impedimento a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, por considerar que, de conformidad con lo dispuesto 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, expediente digital, 003ED_03E2025183508IUCD202.pdf.
Folio 8. 4 Samai, expediente digital, 003ED_03E2025183508IUCD202.pdf. Folios 5 a 7. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esta última es la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto. 3. El 24 de abril de 20255, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca remitió la manifestación de impedimento al alcalde (e) de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1077 de 2015, por tratarse del superior de los curadores urbanos, es esa autoridad la competente para pronunciarse sobre el mencionado asunto. 4.
El 14 de agosto de 20256, el alcalde (e) de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) devolvió la manifestación de impedimento a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca por falta de competencia y consideró que, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1796 de 2016, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro pronunciarse sobre los impedimentos presentados por los curadores urbanos. 5.
El 9 de septiembre de 20257, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca se mantuvo en su falta de competencia e indicó al alcalde de Guadalajara de Buga que planteara, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas. 6. El 16 de septiembre de 20258, la subsecretaria de despacho de la Alcaldía de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Superintendencia de Notariado y Registro, en orden a determinar la autoridad competente para pronunciarse sobre la manifestación de impedimento del señor Carlos Alberto Montoya Molano, en calidad de curador urbano de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 422 del 1° de octubre de 20259, por el término de 5 días, entre el 3 y el 9 de octubre de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. 5 Samai, expediente digital, 003ED_03E2025183508IUCD202.pdf.
Folios 1 y 2. 6 Samai, expediente digital, 005ED_05Remisionporincompe.pdf. 7 Samai, expediente digital, 004ED_04OFICIONo3085DRCAMI.pdf. 8 Samai, expediente digital, 002ED_0220250916_16003241.pdf. 9 Samai, expediente digital, 009POREDICTO_08Edicto.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 Consta que la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto10 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y al señor Carlos Alberto Montoya Molano. De acuerdo con el informe secretarial del 10 de octubre de 2025 que obra en el expediente11, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Mediante auto del 23 de octubre de 202512, el consejero ponente ordenó vincular como parte dentro del conflicto de competencias de la referencia a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. Según informe secretarial del 31 de octubre de 202513, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca14 Esta autoridad no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el documento del 24 de abril de 2025, mediante el cual negó su competencia para pronunciarse sobre el impedimento.
Sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.6.1.1.15, 2.2.6.6.3.6. 16 y 2.2.6.6.5.7. 17 del Decreto 1077 de 201518, la autoridad competente para resolver la 10 Samai, expediente digital, 008ED_09Informedecomunicac.pdf. 11 Samai, expediente digital, 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00455.pdf. 12 Samai, expediente digital, 013Autoparamejor_2512025455Autoparame.pdf. 13 Samai, expediente digital, 018INFORMESECRETA_202500455INFORMESECR.doc. 14 Samai, expediente digital, 003ED_03E2025183508IUCD202.pdf.
Folios 1 y 2. 15 ARTÍCULO 2.2.6.6.1.1 Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole. 16 ARTÍCULO 2.2.6.6.3.6 Designación. El Departamento Administrativo de la Función Pública informará al Alcalde del municipio o distrito los resultados del concurso de tal forma que, en el marco de sus competencias, realice la designación de los curadores urbanos. Para estos efectos, se notificará personalmente a quien resulte elegible en el primer puesto, según los resultados del concurso, para que manifieste por escrito la aceptación de la designación como curador urbano, de acuerdo con los términos y condiciones señalados en la normativa relativa a la función pública. 17 ARTÍCULO 2.2.6.6.5.7 Régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos.
En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan funciones públicas en la ley. 18 Decreto 1077 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 manifestación de impedimento presentada por el curador urbano de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) es el alcalde de esa entidad territorial, por ser el superior del curador urbano. 2.
Superintendencia de Notariado y Registro19 No presentó alegatos; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos esgrimidos en la respuesta del 27 de marzo de 2025. Señaló que esa autoridad no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 12 del CPACA para pronunciarse sobre impedimentos y recusaciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para el trámite del impedimento recae en el superior de quien hace la manifestación, la respectiva cabeza del sector administrativo o en el procurador general, cuando se trata de entidades nacionales, o en el procurador regional cuando se trata de autoridades territoriales.
Agregó que, en cuanto al superior del curador urbano, el artículo 2.2.6.6.3.6 del Decreto 1077 de 201520 dispone que es competencia del alcalde municipal o distrital su designación; no obstante, el artículo 2.2.6.6.1.3. del mencionado decreto preceptúa que el curador es autónomo en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, carece de un superior definido.
Finalmente, sostuvo que el curador urbano es considerado como una autoridad territorial en materia urbanística y, en ese sentido, consideró que la autoridad competente es la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. 3. Alcaldía de Guadalajara de Buga21 No presentó alegatos en el término concedido para la Sala; no obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el escrito del 16 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias.
Sostuvo que en ninguno de los preceptos constitucionales o legales se le asigna al alcalde la función específica de ser el superior jerárquico de los curadores urbanos municipales. 19 Samai, expediente digital, 003ED_03E2025183508IUCD202.pdf. Folios 5 a 7. 20 Decreto 1077 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» 21 Samai, expediente digital, 002ED_0220250916_16003241.pdf.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 Agregó que el artículo 27 de la Ley 1796 de 201622 establece, claramente, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro resolver las recusaciones contra los curadores urbanos y, en consecuencia, la norma especial debe aplicarse frente a cualquier otro estatuto general. Al respecto, señaló lo siguiente: Es así como la sentencia C-451 de 2015 de la honorable Corte Constitucional expuso que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) es el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior;
(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo; y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general.
Frente al criterio de especialidad, se destacó que el mismo permite reconocer la vigencia de una norma sobre la base de que regula de manera particular y especifica una situación, supuesto o materia, excluyendo la aplicación de las disposiciones generales, por tanto y para la discusión que nos atañe, debe aplicarse para resolver el impedimento del Curador Urbano de Guadalajara de Buga lo establecido en la Ley 1796 de 2016, máxime cuando no existe norma general siquiera que permita inferir que un Alcalde municipal tiene la competencia para resolver el impedimento de un curador urbano. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.
La Sala encuentra que se cumple con los requisitos señalados debido a que: i) el debate está planteado entre dos autoridades del orden nacional, esto es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, y la Superintendencia de Notariado y Registro; y una entidad del orden territorial, esto es la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca); ii) está en curso una 22 Ley 1796 de 2016. «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia e Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 actuación administrativa, particular y concreta, que consiste en la manifestación de impedimento del señor Carlos Alberto Montoya Molano, en calidad de curador urbano de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) para conocer la solicitud de subdivisión rural de un predio, con el número de radicación 76111-1-25-0054; y iii) las tres autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis de la decisión La Sala debe definir la autoridad competente para resolver la manifestación de impedimento del señor Carlos Alberto Montoya Molano, en calidad de curador urbano de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para conocer la solicitud de subdivisión rural de un predio, a la cual se le asignó el número de radicación 76111-1-25-0054.
La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca negó su competencia para pronunciarse sobre el impedimento, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.6.1.1., 2.2.6.6.3.6. y 2.2.6.6.5.7. del Decreto 1077 de 201524, la autoridad competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por el curador urbano de Guadalajara de Buga es el alcalde de esa entidad territorial. 23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 24 Decreto 1077 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro consideró que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA, los curadores urbanos, al ser autónomos en el ejercicio de sus funciones, carecen de un superior jerárquico y, en consecuencia, sostuvo que la autoridad competente es la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca.
Finalmente, la Alcaldía de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) consideró no ser competente para conocer del impedimento, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1796 de 201625, existe norma especial que asigna en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro la competencia para resolver las recusaciones; razón por la cual, esta última autoridad es la competente para resolver el impedimento.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) Los impedimentos y las recusaciones como herramienta procesal para hacer efectiva la garantía de imparcialidad ii) Naturaleza jurídica de los curadores urbanos. Impedimentos y recusaciones iii) Exposición de motivos de la Ley 1796 de 2016 «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones» iv) Prevalencia de la norma especial sobre la general en materia de impedimentos y recusaciones v) Caso concreto 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Los impedimentos y las recusaciones como herramienta procesal para hacer efectiva la garantía de imparcialidad Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental concebidas con el propósito de asegurar varios de los principios sustantivos que gobiernan el ejercicio de la función pública, como la moralidad, la imparcialidad y la 25 Ley 1796 de 2016. «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia e Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 transparencia, entre otros (artículo 209 de la Constitución Política).
Con ellos, se pretende garantizar las condiciones de imparcialidad e independencia que debe reunir quien tenga a su cargo el trámite y decisión de un asunto, bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad de las personas ante la ley. Ambas figuras están presentes en todos los ordenamientos jurídicos.
El impedimento se presenta cuando la autoridad, ex officio, pone de manifiesto la situación que, a su juicio, afecta su imparcialidad, mientras que la recusación ocurre cuando dicha circunstancia se da a conocer por parte de un tercero interesado; no obstante, las dos figuras buscan la misma finalidad, esto es, garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto 2372 del 10 de julio de 2018, señaló lo siguiente: Los impedimentos permiten a quien conoce de un proceso administrativo pedir su separación de la actuación cuando en razón de las causales previstas por la ley, considera que puede estar comprometida su imparcialidad e independencia. Son entonces herramientas procesales para hacer efectiva la garantía de imparcialidad como parte del debido proceso, con las cuales se asegura que el funcionario que adelante la actuación obrará efectivamente como un tercero neutral tanto en relación con las partes como en relación con la causa misma, y el objeto o situación fáctica que se analiza.
En ese orden de ideas se garantiza que el funcionario desarrollará sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo para actuar y, en su momento para decidir. Asimismo los impedimentos aseguran varios de los principios sustantivos que gobiernan el cumplimiento de la función pública, como la moralidad y la transparencia, entre otros (C.P. art. 209).5 26 En efecto, la imparcialidad en las actuaciones y decisiones de quienes ejercen funciones públicas, particularmente administrativas para el caso consultado, debe estar amparada por el ordenamiento jurídico; para ello la Constitución y la ley han previsto los impedimentos y las recusaciones que con la observancia del trámite también establecido por la ley, permiten separar del conocimiento de determinados asuntos a quienes estén incursos en alguna de las situaciones reguladas. 26 Cita original 5: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Decisión del 18 de julio de 2016. Rad: 2016-00065. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 […]. De acuerdo con todo lo expuesto, estar incurso en una causal de impedimento es la situación que implica, para quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, apartarse voluntariamente del mencionado asunto (impedimento), toda vez que se podría afectar su imparcialidad e independencia; ahora bien, en caso de no hacerlo, puede un tercero interesado solicitar que se aparte por estar incurso en una de las causales de impedimento, evento en el cual se configura una recusación. En conclusión, los impedimentos y recusaciones, salvo la diferencia en cuanto a quien las solicita, deben entenderse como figuras que buscan la misma finalidad y, en consecuencia, la autoridad encargada de resolver una recusación para un caso puntual, debe ser la misma llamada a resolver una manifestación de impedimento. 5.2.
Naturaleza jurídica de los curadores urbanos. Impedimentos y recusaciones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.6.1.1. del Decreto 1077 de 201527 los curadores urbanos son particulares encargados de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios. En relación con su naturaleza jurídica, el artículo 2.2.6.6.1.2. del mencionado decreto preceptúa que el curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes; razón por la cual, es dable concluir, de acuerdo con la normativa referida, que los curadores urbanos son particulares que ejercen una función pública.
Dicha función, tal como lo dispone el artículo 2.2.6.6.1.3. del Decreto 1077 de 2015, es ejercida de forma autónoma. Ahora bien, por su parte, el artículo 24 de la Ley 1796 del 201628, en lo relacionado con los curadores urbanos, dispuso lo siguiente: Artículo 24. Vigilancia y control. El régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos. Los recursos para su funcionamiento y costos adicionales serán cubiertos con el recaudo de la tarifa de 27 Decreto 1077 de 2015. «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio» 28 Ley 1796 del 2016. «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 vigilancia y los que se encuentren disponibles en la Superintendencia de Notariado y Registro.
De acuerdo con la norma transcrita, la Superintendencia de Notariado y Registro es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia y control sobre los curadores urbanos, sin perjuicio del poder preferente otorgado a la Procuraduría. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1796 de 2016 se refirió a los impedimentos del curador urbano. Al respecto el mencionado artículo dispuso lo siguiente: Artículo 27.
Impedimentos del curador urbano. Como garantía de imparcialidad, además de las causales de impedimento y recusación establecidas en el Código General del Proceso, el curador urbano deberá declararse impedido para conocer de la solicitud si en él se configura cualquiera de las siguientes causales: 1. Tener él, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, interés directo o indirecto en el trámite solicitado. 2.
Ser él, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados, socio o representante legal de la persona interesada en el trámite solicitado. 3. Ser el solicitante de la licencia dependiente, mandatario o administrador de los negocios del curador o de alguno de los miembros del grupo interdisciplinario. 4. Haber intervenido en la decisión comercial o financiera, diseño o elaboración del proyecto objeto del trámite solicitado. 5.
Haber emitido conceptos o de cualquier manera intervenido en asesorías respecto del inmueble objeto de solicitud de licencia por fuera de las actividades del curador urbano, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a ser elegido curador. El curador deberá declararse impedido por escrito y de manera motivada, para negarse a conocer de alguna solicitud.
En caso de que no se declare impedido, los interesados podrán, en cualquier tiempo, recusar al curador urbano ante el Superintendente de Notariado y Registro, quien, en caso de encontrar probada la causal, ordenará separar del conocimiento de la solicitud al curador recusado […]. De acuerdo con lo anterior, la normativa otorga a la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones de vigilancia y control sobre los curadores urbanos, así como la de pronunciarse sobre los instrumentos para garantizar los principios de moralidad, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 imparcialidad y transparencia en sus actuaciones, esto es, los impedimentos y las recusaciones. 5.3.
Exposición de motivos de la Ley 1796 de 2016 «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia e Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones» En la Gaceta del Congreso núm. 541 del 25 de septiembre de 2014, se estudió el proyecto de Ley núm. 111 de 2014 Cámara, en el cual se enfatizó en la importancia de fortalecer la designación y controles de los curadores urbanos. Al respecto, en la exposición de motivos, sobre el particular, se expuso lo siguiente: Propuesta: Controles en cuanto a la selección, régimen de control disciplinario, y demás condiciones para su ejercicio.
Creación Consejo Superior para el concurso de ingreso al cargo de curadores urbanos. Teniendo en cuenta lo anunciado, se propone a los honorables congresistas de Colombia, la adopción actual de selección de los Curadores Urbanos a través de la creación del Consejo Superior para el concurso de ingreso al cargo de curadores urbanos como organismo rector del concurso para el ingreso al cargo, que establezca en forma unificada y estandarizada los criterios, requisitos, y demás condiciones de participación de los aspirantes a las Curadurías Urbanas […].
También propone la creación de una Superintendencia Delegada dentro de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, para el ejercicio de la vigilancia, inspección y control del servicio público que prestan los Curadores Urbanos. Así mismo del cobro de una tasa de vigilancia que deberán pagar los curadores a favor de la Superintendencia. Concordante con lo anterior, la propuesta de ley incluye la creación de un Fondo Cuenta sin personería jurídica, el cual se formará con la tarifa por concepto de la vigilancia y los aportes que deberán hacer de sus ingresos los curadores urbanos, administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien podrá delegar esta función en el Secretario General, con la asesoría de un Consejo.
El Superintendente de Notariado y Registro será el representante legal del Fondo y el ordenador del gasto. Finalmente, se propone a los honorables miembros del Congreso de la República, que, mediante inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, a quienes aspiren a los cargos a proveer en la designación de las Curadurías Urbanas, incluyendo dentro del articulado las sanciones de tipo disciplinario a las cuales pueden verse incursos por su vulneración. [Subrayado de la Sala].
Más adelante, en la Gaceta del Congreso núm. 773 del 1° de octubre de 2015, en el marco de los debates al proyecto de Ley núm. 111 de 2014 Cámara, intervino el Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 superintendente de notariado y registro y explicó la relación y la importancia de que sea la Superintendencia de Notariado y Registro la autoridad encargada de ejercer la vigilancia y control a los curadores urbanos. Al respecto, el superintendente sostuvo lo siguiente: Primero decirles que este es un proyecto de ley bastante oportuno, y lo voy a tocar desde el contexto que le toca a la Superintendencia de Notariado y Registro, ¿y por qué la Superintendencia de Notariado y Registro? Yo creo que con Camacol y con muchos de los gremios hemos analizado, por qué la Superintendencia y alguna vez se discutió por qué no otra Superintendencia, y yo creo que ese es el primer asunto que debemos tratar con mucha claridad, primero, en la Superintendencia de Notariado y Registro está el notariado y el registro ¿qué quiere decir? Que casi que nosotros tenemos de alguna forma todo el manejo desde el momento que a una persona le entregan el título que es la escritura pública o la resolución hasta el momento que lo hace un Notario, y nosotros vigilamos a los Notarios y obviamente llegar hasta el final que es el registro cuando usted se hace propietario.
En el análisis pensábamos, oigan, cómo hacemos para que todo esto sea integral, o sea, que se arranque en la vigilancia desde el mismo proyecto, en el tema de los Curadores, entonces eso lo que haría no era cortar una línea o una trazabilidad que es absolutamente importante Posteriormente, en la exposición de motivos contenida en la Gaceta del Congreso núm. 169 del 21 de abril de 2016, proyecto de Ley núm. 111 de 2014 Cámara, se justificó la relación, importancia e idoneidad de la Superintendencia de Notariado y Registro para ejercer la inspección y vigilancia de los curadores urbanos. Al respecto, en la mencionada exposición de motivos, se señaló lo siguiente: Conviene tener en cuenta que, mientras a los Curadores les corresponda estudiar, conceder o negar licencias para la intervención de inmuebles, los notarios en caso de subdivisión, parcelación, reloteo, autorizan la escritura donde se hacen estas declaraciones, exige y protocoliza las licencias concedidas por los Curadores u Oficinas de Planeación. El Registrador de Instrumentos Públicos inscribe estos actos y ordena la apertura y el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente.
De lo expresado se infiere la relación directa entre estas tres instituciones que tienen como objeto los bienes inmuebles. Además, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene experiencia en la realización de concurso de notarios y registradores y vigila a dos de las tres instituciones arriba citadas. Finalmente, se propone a los honorables miembros del Congreso de la República, que mediante ley se establezcan en forma definitiva el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, a quienes aspiren a los cargos a proveer en la designación de las Curadurías Urbanas, incluyendo dentro del articulado las sanciones Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 de tipo disciplinario en las cuales pueden verse incursos por su vulneración impuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro. [Subraya la Sala].
De acuerdo con los apartes transcritos, se puede inferir que, en lo que respecta a la figura de la Superintendencia de Notariado y Registro, el espíritu de la ley es el de otorgarle a dicha autoridad la vigilancia y control sobre el ejercicio de la función pública que ejercen los curadores, lo cual incluye que, dichas funciones, sean ejercidas con base en los principios de imparcialidad y transparencia. 5.4.
Prevalencia de la norma especial sobre la general en materia de impedimentos y recusaciones El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) es la norma que regula los impedimentos y recusaciones de las autoridades administrativas; sin embargo, es importante aclarar que la aplicación de este precepto de carácter general se hará, sin perjuicio de las normas especiales que regulen la actuación (artículo 2).
Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado29 se pronunció en los siguientes términos: Bajo este panorama, lo primero a precisar es si el CPACA es aplicable a la resolución de los impedimentos y recusaciones formulados en el marco de las actuaciones adelantadas por una Corporación Autónoma, o si por el contrario debe privilegiarse la autonomía que detentan estas entidades y emplear una norma especial para decidir sobre este asunto.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 2º delimita el ámbito de aplicación de la primera parte del código, es decir, la que regula el procedimiento administrativo y establece que sus normas rigen para las que denomina “autoridades”, esto es, organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos autónomos e independientes del Estado y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.
Según lo anterior, en principio, la primera parte del CPACA aplicaría a las corporaciones autónomas regionales en tanto encuadran en la categoría de “órganos autónomos e independientes”. Sin embargo, el último inciso del referido artículo, contempla una excepción a la aplicación del procedimiento administrativo, en la medida en que señala que “[l]as autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo 29 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. núm. 11001-03-28-000-2016-00008-00, sentencia de 23 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Negrilla fuera de texto) […]. El aparte jurisprudencial transcrito enfatiza en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del CPACA, en materia de impedimentos y recusaciones deben preferirse las normas especiales que regulen la actuación para la cual la autoridad administrativa se declara impedido, por encima del criterio general contenido en el artículo 12 del CPACA. 6.
Caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del superintendente, para resolver la manifestación de impedimento del señor Carlos Alberto Montoya Molano, en calidad de curador urbano de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para conocer la solicitud de subdivisión rural de un predio, a la cual se le asignó el número de radicación 76111-1-25-0054.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca negó su competencia para pronunciarse sobre el impedimento, por considerar que la máxima autoridad del municipio de Guadalajara de Buga funge como superior del curador urbano y, en consecuencia, se enmarca en el supuesto contenido en el artículo 12 del CPACA.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro consideró no ser competente para conocer del asunto y que al carecer de un superior jerárquico, tal como lo dispone el artículo 12 del CPACA, la competencia es de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Finalmente, la Alcaldía de Guadalajara de Buga (Valle del cauca) negó su competencia para conocer del asunto, por considerar que sobre el particular existe norma especial que regula lo relacionado con los impedimentos de los curadores urbanos y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1796 del 2016, la autoridad competente es la Superintendencia de Notariado y Registro.
De acuerdo con lo expuesto, a excepción de la Alcaldía de Guadalajara de Buga, las partes en conflicto negaron su competencia con base en lo dispuesto en la norma general de impedimentos y recusaciones contenida en el artículo 12 del CPACA. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se debe optar por la normativa especial que regule el asunto a tratar; razón por la cual, el artículo 27 de la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 Ley 1796 de 2016, al regular de manera específica los impedimentos y recusaciones de los curadores urbanos, es la disposición que debe aplicarse en este caso.
En ese orden, tal como lo dispone el citado artículo 27 de la Ley 1796 de 2016, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del superintendente, conocer de la recusación en contra de los curadores urbanos y «en caso de encontrar probada la causal, ordenará separar del conocimiento de la solicitud al curador recusado».
Ahora bien, aunque la norma en mención solo se refiere a la competencia del superintendente de notariado y registro para resolver la recusación, debe entenderse también frente a los impedimentos, por las siguientes razones: • Los impedimentos y recusaciones son herramientas que permiten garantizar el ejercicio imparcial y transparente de las funciones públicas y, en ese sentido, la diferencia entre las dos radica en quién pone de presente el presunto incumplimiento a las causales, esto es, si lo hace quien va a ejercer la función pública (impedimento) o un tercero interesado (recusación).
Por lo anterior, no puede separarse, como si se tratara de figuras que tienen diferencias sustanciales, la competencia para resolver los impedimentos, en una autoridad, y para resolver la recusación, en otra; al contrario, debe entenderse que la autoridad con competencia para resolver la recusación contra un curador será la misma que le corresponde resolver la manifestación de impedimento de dicho particular que ejerce funciones públicas. • De acuerdo con los antecedentes de la Ley 1796 de 2016, en lo que concierne a la figura de la Superintendencia de Notariado y Registro, el espíritu de la norma es el de otorgarle a dicha autoridad la vigilancia y control sobre el ejercicio de la función pública que ejercen los curadores, lo cual incluye que, dichas funciones, sean ejercidas con base en los principios de imparcialidad y transparencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Superintendencia de Notariado y Registro, a través del superintendente, para resolver la manifestación de impedimento del señor Carlos Alberto Montoya Molano, en calidad de curador urbano de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), para conocer la solicitud de subdivisión rural de un predio, a la cual se le asignó el número de radicación 76111-1-25-0054.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00455-00 TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y al señor Carlos Alberto Montoya Molano.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.