Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03384-01 Demandante: LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor Luis Guillermo Namen Rodríguez, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Luis Guillermo Namen Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó el proveído del 31 de Agosto del año 2022 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años y multa de tres (3) SMLMV, al abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 1.2.
Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “[…] 1º. Sea admitida la presente Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional. 2º. Se realice una profunda valoración probatoria 3º. Se me tutele el Derecho al DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y EL DERECHO AL TRABAJO, AL MINIMO [sic] VITAL Y SE RESPETE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO PRECEDENTE 4º.
Se elimine la sanción disciplinaria proferida en mi contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El accionante fungió como apoderado de una de las partes dentro del proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, bajo el Radicado No. 2018-0684.
En diligencia del 27 de agosto del año 2019, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá ordenó la remisión de copias por presunta infracción disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto detectaron que el tutelante se encontraba en ese momento sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la abogacía. Mediante providencia de primera instancia del 31 de agosto del año 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó disciplinariamente al actor, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años y multa de tres (3) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20072, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem3, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de 1 Transcripción original con posibles errores. 2Artículo 39.
También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 3 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: …4.
Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión… Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma norma, a título de dolo.4 Por lo anterior, el 7 de agosto del año 2022, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 8 de mayo del año 2024 resolvió confirmar la decisión proferida el 31 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante en su escrito de tutela señaló que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta lo indicado por él y violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. Adujo que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-029/2001, las notificaciones permiten poner en conocimiento a las partes de las decisiones proferidas dentro del trámite del proceso disciplinario, lo que garantiza que se respete el debido proceso en actuaciones disciplinarias de carácter sancionatorio.
Por lo anterior, afirmó que no es disciplinariamente responsable, dentro del proceso disciplinario No. 2016-3025, en el cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, toda vez que, fue notificado en fecha posterior a aquella en que actuó como apoderado. Indicó que, en la copia de la planilla de envíos de la empresa 472 respecto de los oficios 1041-20163025 y 1041-20163025 del 11 de julio de 2019, se puede evidenciar que fueron remitidos el 13 de julio del año 2019 y debidamente entregados el 15 de julio del 2019, lo que significa que fue notificado de dicha sanción disciplinaria tiempo después de haber contestado la demanda ante el Juzgado 12 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo.
Adicional a ello, argumento que, conforme a la jurisprudencia, la notificación personal es el mecanismo idóneo y efectivo para informar de las actuaciones frente a un proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario. De igual manera, preciso que el Ministerio Público al no presentar alegatos de conclusión lo que demostró fue una aceptación de que no existía ninguna falta disciplinaria tipificada en la ley, ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia. 4 Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión… …19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión… Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en virtud del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del año 2007, señaló que el suscrito obró con la convicción errada e invencible que la conducta no constituía falta disciplinaria, por ende, no existía responsabilidad disciplinaria. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de julio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentó la siguiente: 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque es residual y no se observa existencia de los defectos endilgados, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección. Manifestó que, conforme a las pruebas allegadas, el togado Luis Guillermo Namen Rodríguez, a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión en el período comprendido entre el 28 de junio al 27 de octubre de 2019, a partir del 11 de julio de 2019 ejerció como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo N° 2018-00684.
No obstante, cuando se enteró de la suspensión, pudo renunciar o sustituir los poderes encargados en el proceso ejecutivo, pero no lo hizo; tampoco obró prueba que acreditara que renunció a dicho mandato, al punto que el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia. Indico que, el accionante revela una intención de proponer, nuevamente, un debate hermenéutico propio del proceso disciplinario que ya se realizó y que no es el objeto de este excepcionalísimo trámite constitucional, frente a la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. lo cual conlleva convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Para concluir, expuso que la acción de tutela no cumple con los presupuestos establecidos para su procedencia excepcional, toda vez que, el procedimiento disciplinario fue surtido con las plenas garantías de los derechos fundamentales, es decir, cada etapa procesal se llevó a cabo de conformidad a los parámetros previamente establecidos por el legislador en la Ley 1123 de 2007, especialmente en los artículos 102 y siguientes del compendio normativo referenciado.
Por otro lado, indicó que carece de relevancia constitucional, puesto que el Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reproche presentado contra las decisiones judiciales proferidas en el proceso disciplinario no supera la entidad de una crítica con exposición de una tesis alterna a la que observaron los jueces naturales del asunto. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Manifestó que no se reúnen los requisitos de carácter general y específico que exige la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que, durante el trámite de ese proceso y en la decisión de fondo se respetaron todas las garantías procesales del accionante, quien asistió a las audiencias, rindió versión libre, solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Sostuvo que no se incurrió en un defecto fáctico como lo aduce el accionante, porque todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso de instancia fueron debidamente aportadas, practicadas y valoradas en conjunto.
Lo que conllevó una decisión sancionatoria. Así mismo, indico que, esta Corporación no se apartó del precedente jurisprudencial. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de julio de 20245, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto, consideró que se acude con el propósito de que sea el juez de tutela, quien efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del juez natural y se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o es desfavorable a sus intereses; providencias que concluyeron que las actuaciones de la parte actora eran reprochables disciplinariamente.
En efecto, destacó que, aunque se infiere que el accionante considera que hubo un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, lo cierto es que no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. Por consiguiente, dicha falencia no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2024, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en el sentido de manifestar que sí se cumple con el requisito de Relevancia constitucional, puesto que se presentó una 5 Ver SAMAÍ índice 0015, envió de notificación el 9 de agosto de 2024.
Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación al debido proceso, dado que, hubo una indebida valoración probatoria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al “presumir por ciertos los hechos”, conforme al Artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
Por lo cual, es evidente que no realizaron una debida valoración probatoria, que, en consecuencia, violó el debido proceso. Así mismo, afirmó que también se le violó el artículo 83 de la Constitución Nacional que estipula “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”, en concordancia con el Artículo 769 del Código Civil que reza: “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la relevancia constitucional y, iii) caso concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202210, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal11” (Énfasis de la Sala).
El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la decisión de sancionar al accionante por medio de una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años y multa de tres (3) SMLMV, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 25 de julio de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que el escrito de tutela presentado por la parte actora carece de la carga mínima argumentativa. A su vez, recurre al amparo bajo el argumento de falta de valoración de las pruebas obrantes con las cuales se acredita que dicha conducta no constituía una falta disciplinaria, cuando lo cierto es que pretende reabrir el debate del proceso disciplinario, controversia ya definida por los jueces 11 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales, lo que implica convertirla en una tercera instancia. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Guillermo Namen Rodríguez, cómo se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, si bien alegó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que la actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022. No basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.16 El debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Los argumentos propuestos en la acción de tutela pretenden reabrir el debate surtido ante el juez natural, en relación con la no comisión de la falta disciplinaria endilgada. Por ende, no es suficiente con enunciar la inconformidad respecto de la decisión adoptada, toda vez que, no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 1515 “Sentencia T-102 de 2006.” 16 “Sentencia U-215 de 2022” Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso.
De esa manera, se requiere un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de las causales específicas de procedibilidad. Frente a la existencia de una falencia argumentativa, no se puede llevar acabo un examen de fondo del caso. En similar sentido, la sección ha señalado lo siguiente. «[I]indica la Sala que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso que supuestamente fueron indebidamente valoradas por el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y señaló simplemente la vulneración de derechos fundamentales la vulneración a los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. (…) Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.»17 Por otra parte, es evidente en todo el sustento del mecanismo constitucional de la tutela la inconformidad del accionante, frente a la decisión tomada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Si bien, la parte actora alega la violación de derechos fundamentales, lo que realmente pretende es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del juez natural, con el propósito de que se revoque dicha decisión. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta 17 Sentencia del 16 de septiembre del 2021. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Guillermo Namen Rodríguez Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03384-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”