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11001032700020230001200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-01

Radicación interna: 27483 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Distribuidora Trevo Sa·Demandado: Uae Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: DISTRIBUIDORA TREVO S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 1ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad Distribuidora Trevo S.A., contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el fallo del 23 de agosto de 2021, del Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda DISTRIBUIDORA TREVO S.A. importó el producto denominado pisos laminados, que fue nacionalizado con la declaración de importación nro. 07787290007415 del 14 de enero de 2014. Esta mercancía se clasificó en la subpartida arancelaria 4418.79.00.00, con un arancel del 0% y un IVA del 0%.

El 25 de noviembre de 2016, la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-435-8-0006756, en el cual propuso liquidación oficial de corrección de la declaración de importación antes mencionada, en el sentido de clasificar la mercancía importada en las subpartidas arancelarias 44.11.13.00.00 y 44.11.14.00.00 de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, correspondiéndole un gravamen arancelario del 10% y 5% respectivamente, e IVA del 16%.

En consecuencia, estableció un arancel por valor de $4.022.000, un IVA de $644.000 y una sanción del 10% equivalente a $466.000, para un total a pagar de $5.132.000 más los intereses moratorios. El 15 de febrero de 2017, la DIAN profirió la Resolución 1-03-241-201-640-0234, mediante la cual formuló Liquidación Oficial de Corrección por $5.132.000.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 03-236-408-601-0615 del 15 de junio de 2017. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La recurrente presentó mediante apoderado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mencionados, al considerar que la clasificación del producto importado no corresponde a las subpartidas arancelarias 4411.13.00.00 y 4411.14.00.00 “tableros de fibra de madera aglomerada con resina”, por cuanto ese es solo uno de los cuatro componentes iniciales y tres procedimientos posteriores que integran la fabricación del producto.

Razón por la que el concepto técnico en el que se fundamentan los actos acusados deviene en nulo. Así mismo, que no fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso que demostraban que la mercancía importada corresponde a la subpartida 4418.79.00.00 referente a tableros ensamblados para revestimiento de suelos. El Juzgado 11 Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque la mercancía importada no encuadra en la subpartida arancelaria 4418.79.00.00, debido a que el producto no está ensamblado como lo exige la subpartida referida.

Además, la subdirección de gestión técnica aduanera estableció que, según la composición y características del producto, así como la información que se obtuvo de las muestras allegadas, las fichas técnicas aportadas por el importador y la descripción de la mercancía en la declaración de importación, debía declararse en la subpartida arancelaria 4411.13.00.00.

En ese sentido, concluyó que procedía la clasificación efectuada por la DIAN. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte demandante al considerar que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, los componentes de la mercancía importada y las reglas generales de interpretación del arancel de aduanas, el producto objeto de importación debe clasificarse en la subpartida arancelaria 4418.79.00.00, con un arancel del 0% y un IVA del 0%. 2.

Sentencia recurrida en revisión El Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmó la decisión de primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, por las siguientes razones: Señaló que en el oficio nro. 100227342 de 18 de marzo de 2016, emitido por la Coordinación del Servicio de Arancel – Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, se realizó un estudio completo y detallado del bien importado y de acuerdo a sus características la autoridad aduanera determinó que se clasifica en la subpartida 4411.13.00.00 como tableros de fibra de madera de densidad media (MDF) ("médium density fibreboard') de espesor superior a 5 mm pero inferior a 9 mm, en aplicación a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4927 de 2011.

Precisó que el dilema que plantea la parte actora se resuelve con el análisis físico- químico que efectuó la DIAN, a partir del cual resulta claro que Distribuidora Trevo S.A. cometió un error en la clasificación arancelaria, pues al hacer la descripción de la composición de la mercancía, la encasilló dentro de la subpartida 4418.79.00.00, donde se advierte como característica, que el tablero o lámina para suelo debe estar ensamblado, circunstancia ajena a la realidad del bien sujeto a importación, lo que denota incumplimiento de la regla general que indica que al momento de realizar dicha clasificación se debe observar lo establecido en las reglas generales Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretativas, los textos de las partidas, subpartidas y notas explicativas del arancel de aduanas.

Concluyó que, los actos acusados se ajustan a derecho al haberse demostrado que el producto importado por la sociedad Distribuidora Trevo S.A. debe ser clasificado en las subpartidas arancelarias 4411.13.00.00 y 4411.14.00.00, conforme con las características propias del producto y las reglas de interpretación a las notas explicativas del arancel de aduanas.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión DISTRIBUIDORA TREVO S.A. interpuso recurso extraordinario de revisión, y solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con base en la causal consagrada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que existe una prueba la cual cambiaría el sentido del fallo, consistente en un documento que contiene, explícitamente, los elementos y características que integran el producto importado. Además, de unas muestras que se pueden percibir a través de los sentidos, con el fin de transmitirle al magistrado sustanciador el conocimiento que requiere para proferir una nueva decisión. Dijo que en ninguna de las dos instancias del proceso fue posible aportar el informe en físico y/o muestra donde se acreditaran todas las características y elementos con las que cuenta el piso laminado importado, en razón a que la demandada no lo permitió. Señaló que los conceptos emitidos por la DIAN se realizaron a través de imágenes fotográficas que impedían detallar los elementos del piso laminado o ver cómo fue el procedimiento que se le realizó para que el mismo encajara en la subpartida 4418.79.00.00, desconociendo así las normas de clasificación arancelaria vigentes para la fecha de la importación, tales como el convenio del sistema armonizado, la Ley 646 de 2001, la nomenclatura arancelaria, criterios de la comunidad andina y el Decreto 4927 de 2011, que dan seguridad jurídica y certeza a las importaciones.

Finalmente, manifestó que con esta prueba cambiaría el sentido del fallo, pues al analizar el escrito y/o muestra del producto, se describen uno a uno los elementos que integran la mercancía importada, que permite clasificarlo, por las especificaciones de sus características, como lo exige el Decreto 2153 de 2016, en la subpartida 44.18 referente a tableros ensamblados para revestimiento de suelos y no, en las subpartidas 4411.13.00.00 y 4411.14.00.00 correspondiente a “tableros de fibra de madera aglomerada con resina”, como erróneamente lo clasificó la DIAN. 2.

Trámite procesal En auto del 21 de abril de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Distribuidora Trevo S.A., se ordenaron las notificaciones Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de rigor 1 y, por Secretaría, se requirió al Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 13-001-33-33-011- 2019-00237-00.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2023, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la demanda. Así mismo, se negó por impertinente la prueba indicada por la parte recurrente, relativa a que se tenga en cuenta la “Muestra del producto, la cual será enviada al despacho apenas tengamos el número de radicado del presente proceso”, toda vez que lo que se analiza en el presente proceso es la legalidad de la sentencia impugnada por las causales taxativamente previstas en la ley. 3.

Contestación al recurso La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, bajo los argumentos que se resumen a continuación: Afirmó que la Distribuidora Trevo S.A. pretende que, en el trámite del recurso, se analicen las muestras del producto para que se determine que la clasificación arancelaria del mismo corresponde a la subpartida 4418.79.00.00, bajo el argumento equívoco de que los conceptos emitidos por la DIAN se realizaron a través de imágenes fotográficas.

De ahí que se desconozca el fallo de segunda instancia que estableció que en el Oficio de 18 de marzo de 2016 de la Coordinación del Servicio de Arancel – Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, se efectuó un estudio completo a partir de la valoración de la ficha técnica de los bienes, así como de las muestras anexas. Sostuvo que el documento al que alude la recurrente es un oficio en el que se hace devolución de muestras de productos, lo cual no resulta ser una prueba lógica para el presente proceso, y que, en todo caso, debió remitirlo en las oportunidades probatorias correspondientes, sin olvidar que la causal exigida por la norma en cuanto a la imposibilidad de allegar el mismo no fue demostrada. 4.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el que señaló que debe ser declarado infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto en el escrito presentado por la actora no se especifica claramente cuál es la prueba, ni se hace siquiera referencia al por qué el documento no fue aportado por conducta atribuible a la entidad demandada, ni tampoco se explica por qué es un documento nuevo que resulta ser decisivo para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión. 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por DISTRIBUIDORA TREVO S.A., en tanto este recurso fue presentado contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el fallo del 23 de agosto de 2021, del Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos por medio de los cuales la demandada formuló liquidación oficial respecto a la declaración de importación nro. 07787290007415 del 14 de enero de 2014. 2.

Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 28 de febrero de 2023, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2.

La sentencia que se cuestiona fue expedida el 12 de mayo de 2022 y se envió a las partes por correo electrónico el 13 de septiembre del mismo año, por lo que la notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes, esto es, los días 14 y 15 de septiembre de 20223. En consecuencia, la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de septiembre de 2022 y, en esa medida, es claro para la Sala que el recurso extraordinario de revisión presentado el 28 de febrero de 2023 se hizo de forma oportuna, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 3.

Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales 2 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Teniendo en cuenta la regla de unificación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el Auto del 29 de noviembre de 2022, exp. nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; según la cual «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4. Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 7. 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Sentencia C-418 de 1994. 6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 7 Ibídem. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Del alcance de la causal primera: -“Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

De la lectura del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse de documentos decisivos que se hayan “encontrado” o “recobrado”; (ii) los documentos deben ser encontrados o recuperados después de haberse proferido la sentencia; (iii) tener la entidad suficiente para hacer variar la decisión y, (iv) la causa por la que no se aportaron debe obedecer a “fuerza mayor”, “caso fortuito” o “por obra de la parte contraria”.

Por lo tanto, la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia que, de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.

Luego, será la parte interesada a quien le atañe demostrar que la omisión en aportar los medios probatorios pertinentes obedeció a alguna de dichas causas, sin que sea posible entonces invocar la causal para subsanar la desidia, negligencia o inactividad de las partes en aportar o solicitar los medios probatorios. 5. Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso corresponde a la Sala estudiar si la sentencia objeto del mismo está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, la Sala deberá examinar si las pruebas a las que hace alusión la sociedad DISTRIBUIDORA TREVO S.A. son decisivas para definir el caso concreto, debido a que con ellas se hubiese podido proferir una decisión diferente y que no fue posible aportarlas al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 6.

De la solución al problema jurídico planteado DISTRIBUIDORA TREVO S.A. manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el fallo del 23 de agosto de 2021, del Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque considera que está Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incursa en la causal primera del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

La parte recurrente aludió a dos pruebas las cuales consideró que configuran la causal de revisión invocada, estas son: (i) unas muestras del material importado, con las que, a su juicio, se evidencian las características que le permitían clasificarlo en la subpartida arancelaria 4418.79.00.00; y, (ii) un documento que contiene explícitamente, los elementos y características que integran el producto importado.

Así mismo, manifestó que en ninguna de las dos instancias del proceso fue posible aportar el informe en físico y/o muestra donde se acreditaran todas las características y elementos con las que cuenta el piso laminado importado, en razón a que la demandada no lo permitió. De entrada, la Sala anticipa que las pruebas a las que hace alusión Distribuidora Trevo S.A. hacen improcedente la configuración de la causal invocada, porque carecen de todas las condiciones descritas en precedencia para el efecto.

Respecto a la primera, la Sala debe indicar que la prueba a la que alude la parte actora –muestra del producto- no cumple con uno de los presupuestos para la procedencia de la causal invocada, esto es, ser una prueba documental, en los términos del artículo 243 del CGP 8. Se advierte que, mediante auto del 15 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador negó por impertinente la prueba indicada por la parte recurrente, relativa a que se tenga en cuenta la “Muestra del producto, la cual será enviada al despacho apenas tengamos el número de radicado del presente proceso”, toda vez que lo que se analiza en el presente proceso es la legalidad de la sentencia impugnada por las causales taxativamente previstas en la ley.

De manera que no es procedente que las muestras de la mercancía importada sean analizadas por parte del juez del recurso extraordinario, pues la valoración probatoria no es la finalidad del mecanismo excepcional, ya que la competencia radica en los jueces de conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia del recurso, si debe romperse o no la cosa juzgada. 8 ARTÍCULO 243.

DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se observa que la prueba a la que refiere la recurrente había sido solicitada en el proceso de fiscalización aduanera, sin embargo, por auto nro. 03-236-408-101- 0497 del 18 de mayo de 2017, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, la negó al considerar que 9: “(…) no resulta pertinente, conducente y necesaria la práctica de las pruebas consistentes toda vez que, en el transcurso de la actuación procesal, se ha venido dando aplicación al debido proceso, por lo cual ya reposa dentro del expediente pronunciamiento de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica, la cual tiene entre otras, la función de administrar, supervisar y evaluar las actividades técnicas en materia de clasificación arancelaria, así como administrar los conceptos técnicos aduaneros relacionados con la clasificación arancelaria de las mercancías y su coordinación en el control previo y posterior.

Lo anterior, significa que la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, tuvo en cuenta todos los elementos requeridos para la clasificación de mercancías y esta área es la única facultada para emitir un pronunciamiento respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías.

Actividad ésta que desarrolla teniendo en cuenta las características técnicas de la mercancía y los aspectos jurídicos propios del arancel de aduanas”. Con lo anterior, se evidencia que tampoco se cumple con otro de los requisitos de procedencia de la causal de revisión invocada, cual es la imposibilidad de haber aportado la prueba al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.

Pues la recurrente conocía de su existencia, y la autoridad aduanera rechazó la prueba por impertinente. En esa medida, los alegatos que propone en esta instancia se pudieron esbozar al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que, de estimarlo pertinente, el juez decretara la referida prueba. Ahora, en cuanto, al documento al que hace alusión en el recurso, es de anotar que la sociedad Distribuidora Trevo S.A. no estableció con precisión y claridad cuál es la prueba documental que pretende hacer valer como decisiva para obtener un fallo diferente en el que se establezca que la mercancía objeto de importación debe clasificarse en la subpartida arancelaria 4418.79.00.00, tal como fue señalado en el concepto del Ministerio Público.

Es decir, la presunta prueba que menciona nunca fue identificada expresamente por la parte interesada. Además, la recurrente pasó por alto demostrar que no allegó el documento al que hace alusión en el recurso con anterioridad a la presentación de la demanda o en las oportunidades procesales correspondientes en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, por circunstancias de fuerza mayor, por caso fortuito o por obra de la parte contraria, siendo que debía acreditarlo para la procedencia de la causal.

En efecto, para la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, la prueba debe determinarse de forma clara y precisa y, a su vez, debe establecerse las circunstancias que hicieron imposible aportarla al proceso10, de tal forma que no 9 Expediente digital – Folios 207 a 209. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 8 de noviembre de 2005. Rad.: 1999 - 00218. M.P. Héctor J. Romero Díaz. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda el recurrente suplir su falta de actividad probatoria a través de un medio extraordinario de impugnación, como es el recurso de revisión. En otras oportunidades 11 se ha señalado que no es viable que se sustente la causal del numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con documentos que pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no está previsto para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria 12.

Aunado a lo anterior, es de anotar que lo que pretendía demostrar la demandante con esas pruebas era lo relacionado a cuáles fueron los componentes de la mercancía importada para efectos de la correcta clasificación arancelaria del producto, situación que ya fue resuelta en la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona, en la que el Tribunal precisó que “de la lectura en el oficio 100227342 de 18 de marzo de 2016, emitido por la Coordinación del Servicio de Arancel – Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN se advierte un estudio completo del bien importado, donde, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, sí valoró la ficha técnica del mismo y muestras anexas”.

Así mismo, dijo que la clasificación arancelaria de la mercancía realizada por la Subdirección Técnico Arancelaria de la DIAN se hizo a partir de la ficha técnica y la descripción del producto conocido como “pisos laminado”, de lo que denota que ese producto “encuadra con precisión en la subpartida 11, al contener todos los elementos que el documento técnico legal (arancel de aduanas) prevé; alejándose de la subpartida 18 que, a diferencia de la 11, alude a tableros para revestimiento de suelo, pero a aquellos que se encuentren ensamblados, sin señalar lo relativo a la cubierta de resina, aglutinantes ni similares, que sí está presente en los “pisos laminados” importados”.

Para finalmente, concluir que el problema “se resuelve con el análisis físico-químico que atendió la DIAN, a partir del cual resulta claro que Distribuidora Trevo SA cometió un error en la clasificación arancelaria, pues al hacer la descripción de la composición de la mercancía, la encasilló dentro de la subpartida 4418, donde como se dijo, se advierte como característica, que el tablero o lámina para suelo debe estar ensamblado, circunstancia ajena a la realidad del bien sujeto a importación, lo que denota incumplimiento con la regla general que indica que al momento de realizar dicha clasificación se debe observar lo establecido en las reglas generales interpretativas, los textos de las partidas, subpartidas y notas explicativas del arancel de aduanas.” Entonces, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo cuestionado se pronunció sobre la clasificación arancelaria de la mercancía importada por la actora y, para tal efecto, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas allegadas al proceso al momento de proferir su decisión. Debe precisarse que, en la sentencia cuestionada no se puso en duda la descripción de la mercancía realizada por la actora en la declaración de importación, ni la ficha técnica del producto, pues las razones para desestimar este cargo de la demanda 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia del 7 de mayo de 2019, exp. 2017-03100-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Ver entre otras las siguientes providencias. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 4 de mayo de 1994, Exp. REV-054, del 1° de diciembre de 1997;

Exp. REV-117, del 26 de julio de 2005, Exp. 1998- 00177 Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron sustento en el informe técnico de la Subdirección Técnico Aduanera de la DIAN que se realizó a partir de la información otorgada por la sociedad Distribuidora Trevo S.A. y con fundamento en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Común - NANDINA, sobre las cuales se interpreta la clasificación de las mercancías.

Lo anterior, desestima el argumento del recurso, toda vez que como se precisó no se allegaron pruebas que permitieran cambiar el sentido de la decisión, ni se sustentó en debida forma las circunstancias que imposibilitaron allegarlas en el proceso de nulidad y restablecimiento. De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la aparición de pruebas de entidad suficiente para hacer variar la decisión, lo que hace es cuestionar las conclusiones a las que llegó el juez de instancia al darle la razón a la DIAN respecto a la clasificación arancelaria del producto objeto de importación, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas e incorporar material probatorio respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.

Siendo así, las presuntas pruebas a las que hace referencia el apoderado de Distribuidora Trevo S.A. no reúnen las condiciones para atribuirles el carácter de pruebas encontradas o recobradas, como tampoco acreditó que se dejaron de aportar por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, por consiguiente, en el presente caso no se encuentra configurada la causal primera del artículo 250 del CPACA.

Así, queda desestimado el argumento del recurso, razón por la cual se declarará infundado. 7. Condena en costas De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Distribuidora Trevo S.A. contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 13-001-33-33-011- 2019-00237-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00012-00 (27483) Demandante: Distribuidora Trevo SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto parcialmente (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salvo voto parcialmente