Radicado: 68001-23-31-000-2003-01285-01 (52841) Demandantes: Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2003-01285-01 (52841) Demandantes: Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y otro Demandado: Rama Judicial Tema: Error jurisdiccional.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la demandante no explicó cuál fue el daño imputado a las decisiones que acusa de incurrir en error judicial: se limitó a exponer argumentos jurídicos contra ella, como si se encontrara en una tercera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó un error judicial.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de diciembre de 20142; se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de febrero de 20153. La parte demandante presentó alegatos4; la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio5. 1 Consejo de Estado, auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 414, c-2. 3 Fl. 116, c-2. 4 Fl. 417, c-2. 5 Fl.423, c-2.
Radicado: 68001-23-31-000-2003-01285-01 (52841) Demandantes: Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y otro 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 12 de junio de 20036 por Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y su esposo, Gabriel Alfredo Gaitán Martínez. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los daños causado por los errores judiciales cometidos en las sentencias proferidas el 5 de marzo de 2001 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 1° de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente.
Estas decisiones negaron las pretensiones de la demandante dentro de un proceso de reintegro por fuero sindical. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARAR responsable a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del Error Judicial en que incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, derivado de los fallos proferidos dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, promovido por la señora ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ OVIEDO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA DE BUCARAMANGA.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: PRIMERA: Condenase a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios que se ocasionaron por el error judicial, así: I.- Perjuicios Materiales: A la señora Adriana Lucía Rodríguez Oviedo: (…) a) Daño emergente: La suma de treinta y un millones (31.000.000) de pesos por concepto del préstamo que recibió Adriana Lucía Rodríguez Oviedo para su subsistencia durante los últimos tres años, otorgado por la señora Bricelda Oviedo Rodríguez. b) Lucro cesante vencido o consolidado: Los salarios y beneficios laborales (….) dejados de percibirse durante el periodo comprendido entre la perpetración del daño (fecha en que fue desvinculada la señora Rodríguez Oviedo, 7 de marzo de 2000) y el fallo definitivo que declare el error judicial (…) c) Lucro cesante futuro: 6 Fl. 86, reverso, c-1.
Radicado: 68001-23-31-000-2003-01285-01 (52841) Demandantes: Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y otro 3 Los salarios y beneficios laborales (…) dejados de percibirse durante el periodo comprendido entre la fecha del fallo y la esperanza de vida probable de la señora Adriana Lucía Rodríguez Oviedo (….) d) Petición subsidiaria: En el evento que no exista bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios del daño emergente y del lucro cesante, el Tribunal, por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) II.- PERJUICIOS MORALES: Sufridos por: a) ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ OVIEDO (…) [y] b) GABRIEL ALFREDO GAITÁN MARTÍNEZ [esposo], causados por el dolor, la angustia y congoja (…) por que la justicia desconoció la garantía foral de la señora ADRIANA LUCÍA RODRÍGUEZ OVIEDO al momento de su declaratoria de subsistencia por parte del Instituto Municipal de Cultura de Bucaramanga (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La demandante Adriana Lucía Rodríguez Oviedo, trabajadora protegida por fuero sindical, ocupaba un cargo en el Instituto Municipal de Cultura de Bucaramanga que fue suprimido en una reestructuración de planta.
Su empleador le ofreció reubicarla en un cargo similar, pero ella decidió retirarse el 6 de marzo de 2000 y recibir una indemnización, que obtuvo el 7 de marzo de 2000. 3.2.- La demandante inició una acción de reintegro por fuero sindical contra el Instituto Municipal de Bucaramanga. 3.3.- El 5 de marzo de 2001 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue confirmada el 1° de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.4.- El argumento común de ambas providencias consistió en que el empleador no había desconocido el fuero sindical de la demandante porque le ofreció reubicarla en un cargo similar y ella escogió, libremente, retirarse de la entidad para recibir una indemnización. 3.5.- La parte actora considera que existe un error judicial porque la protección del fuero sindical implica que el empleador debe obtener siempre la autorización judicial previa del juez para retirar a un trabajador aforado, incluso en escenarios de reestructuración de planta.
Como el empleador no obtuvo la autorización judicial, el retiro fue ilegal. Radicado: 68001-23-31-000-2003-01285-01 (52841) Demandantes: Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y otro 4 3.6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de los errores judiciales: (i) la demandante Adriana Lucía Rodríguez tuvo que solicitar préstamos para asegurar su subsistencia;
(ii) dejó de recibir salarios y <demás beneficios>> desde su retiro hasta <<la esperanza de vida probable>>; y (iii) su esposo y ella sufrieron dolor al ver que <<se le desconoció la garantía foral>>. B.- Posición de las entidades demandadas 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que las providencias se ajustaron a la ley y que la demandante está acudiendo a la acción de reparación directa como una tercera instancia. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 18 de mayo de 2012 la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda porque las providencias no incurrieron en error: la demandante, que tenía fuero sindical, escogió retirarse de la entidad para recibir una indemnización. D.- Recurso de apelación 6.- La parte demandante apela la decisión de primera instancia porque considera que sí existió un error judicial.
Al respecto: (i) reitera los mismos argumentos de la demanda y agrega que la Corte Constitucional ha establecido que el empleador debe obtener un concepto judicial previo en escenarios de reestructuraciones de planta cuando estas afecten los cargos de los trabajadores aforados; y señala que (ii) las garantías de la carrera administrativa (la opción de reubicación o indemnización) no reemplazan la autorización judicial previa para retirar a trabajadores aforados.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reintegro por fuero sindical fue notificada por edicto que se desfijó el 8 de junio de 20017, por lo que esta cobró ejecutoria tres 7 Fl. 244, c-1.
Radicado: 68001-23-31-000-2003-01285-01 (52841) Demandantes: Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y otro 5 días después, el miércoles 13 de junio de 2001; (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 12 de junio de 20038 F.- Decisión 8.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no explicó cuál fue el daño recibido como consecuencia de la sentencia a la que le imputó el error. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones9, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que se reclama aquí es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. <<Una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…)10. 10.- En la demanda no se expone ninguna argumentación dirigida a señalar cuál fue el daño o detrimento patrimonial que le produjo a la demandante la decisión que califica de equivocada.
Esa argumentación era absolutamente necesaria porque, en lugar de aceptar el ofrecimiento de ser trasladada a otro cargo de similar categoría, la propia demandante decidió recibir, voluntariamente, una indemnización de la entidad en la cual trabajaba: ¿cuál fue el daño que recibió la demandante con el fallo adverso? Ningún argumento se expone para precisar lo anterior y lo que se hace en el recurso es volver a discutir la legalidad de la decisión, como si nos encontráramos en una nueva instancia del proceso en el cual se adoptó tal decisión. En efecto, lo que la actora alega como daño, esto es, el no pago de salarios y prestaciones desde su retiro, no constituye un daño autónomo: lo que se impetra son las mismas pretensiones que ya fueron estudiadas y negadas dentro del proceso laboral. 8 Fl. 86, reverso, c-1. 9 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.
También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 10 Sentencia del 19 de octubre de 2022. Exp. 5504. C.P: Alberto Montaña Plata. Radicado: 68001-23-31-000-2003-01285-01 (52841) Demandantes: Adriana Lucía Rodríguez Oviedo y otro 6 G.- Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado