Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante ALVARADO Y DURING LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: relevancia constitucional. Defecto sustantivo. Controversias contractuales. Contrato de obra. Pago de intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Alvarado y During Limitada en Liquidación, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de octubre de 20211, la sociedad Alvarado y During Limitada en Liquidación, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ 3.1.
Que se declare la nulidad de la sentencia complementaria de 5 de octubre de 2020 que fue notificada el 21 de enero de 2021 en el proceso contencioso administrativo Rad. 41001233100019970980301 (47678), mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó pretensión cuarta de la demanda, principal y subsidiaria, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios solicitados por la sociedad actora. 3.2.
Que se declare la nulidad del Auto de fecha 28 de abril de 2021 notificado el 9 de junio de 2021 en el proceso contencioso administrativo Rad. 41001233100019970980301 (47678), mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por la demandante. 3.3 PETICIÓN SUBSIDIARIA A LAS PETICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3.1.
Y 3.2 PRECEDENTES: Que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarar la nulidad de la sentencia complementaria de 5 de octubre de 2020 que fue notificada el 21 de enero de 2021 y 1 Fecha de radicación del escrito de tutela remitido al correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Auto de fecha 28 de abril de 2021 notificado el 9 de junio de 2021 en el proceso contencioso administrativo Rad. 41001233100019970980301 (47678). 3.4 Que se resuelva la solicitud de complementación de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, notificada mediante edicto fijado entre el 27 y el 29 de mayo de 2020, emitiendo sentencia complementaria que resuelva la pretensión cuarta de la demanda (principal y subsidiaria) en lo relativo a la condena al INVIAS al pago de intereses sobre el monto actualizado de la condena, bien del 12% anual o bien del 6% anual, teniendo en consideración los precedentes de condena al pago de intereses moratorios en casos análogos resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa con condenas al pago de intereses moratorios por incumplimiento contractual de la entidad contratante, así como las claras y concluyentes directrices de la H. Corte Constitucional sobre la materia. 3.5 PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3.4 PRECEDENTE: Que se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resuelva la solicitud de complementación de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, notificada mediante edicto fijado entre el 27 y el 29 de mayo de 2020, emitiendo sentencia complementaria que resuelva la pretensión cuarta de la demanda (principal y subsidiaria) en lo relativo a la condena al INVIAS al pago de intereses sobre el monto actualizado de la condena, bien del 12% anual o bien del 6% anual, teniendo en consideración los precedentes de condena al pago de intereses moratorios en casos análogos resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con condenas por incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante, así como las claras y concluyentes directrices de la H. Corte Constitucional sobre la materia”. 2.
Hechos 2.1. El 30 de diciembre de 1994 el Instituto Nacional de Vías INVÍAS (en adelante INVIAS) y la sociedad Alvarado y During Limitada en Liquidación, celebraron el contrato de obra Nro. 1112, cuyo objeto fue la construcción de un puente sobre el río Suaza en la carretera Altamira (Florencia), conforme los diseños, planos y especificaciones suministradas por la entidad contratante. 2.2.
Durante el desarrollo del contrato de obra, la sociedad contratista encontró que los estudios entregados por el INVIAS no tenían la información necesaria y suficiente para acometer la ejecución de la obra contratada y que, los planos y diseños suministrados por la entidad contratante no eran técnicamente idóneos para la construcción del puente sobre el río Suaza, en consideración a las características geológicas y a las condiciones hidrológicas del río Suaza en el sitio de las obras. 2.3.
Lo anterior implicó que se llevaran a cabo una serie de consultorías para establecer las condiciones de la obra, el estado del terreno sobre el que se haría la obra y otra serie de especificaciones que se consideraron necesarias, lo que llevó a que el 26 de octubre de 1995 las partes suscribieran un otrosí al contrato Nro. 1112 de 1994, en el que se acordó el pago a cargo del INVÍAS y en favor de la sociedad contratista, de una suma de dinero por concepto de pago anticipado sobre el valor actualizado del contrato. 2.4.
Pese a lo anterior, el INVÍAS no aprobó el programa de inversiones presentado, toda vez que la única programación que se podía considerar como válida era aquella presentada con la propuesta y tampoco aprobó el análisis de precios unitarios correspondientes al nuevo diseño de construcción de la obra, además no se pronunció en relación con una solicitud de adición del contrato en plazo y valor.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Al margen de lo anterior, la sociedad accionante continuó cumpliendo las órdenes impartidas por el INVÍAS y por el interventor, y mantuvo sus equipos en el sitio de la obra a la espera de alguna solución que hiciera posible la conclusión del objeto contratado, pero consideró que la situación era insostenible, el 25 de junio de 1996 remitió a la entidad contratante comunicación en la que manifestó la decisión de suspender la obra por causas imputables a la administración. 2.6.
El 29 de agosto de 1996, el INVÍAS solicitó al contratista hacerse presente en las instalaciones de la entidad, con el fin de iniciar los trámites correspondientes a la liquidación del contrato, y finalmente se suscribió por la sociedad contratista y el interventor el acta final del contrato de obra respectivo. 2.7. La sociedad Alvarado y During Limitada en liquidación, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra del INVÍAS cuyas pretensiones fueron: (i) que se declarara el incumplimiento del contrato de obra por parte del INVÍAS, (ii) que se declarara que en desarrollo del contrato se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de “excesiva onerosidad” para el cumplimiento de las prestaciones del contratista y alteraron el equilibrio o ecuación económica del contrato y en consecuencia, pidió el restablecimiento de los derechos de la sociedad y la indemnización de los perjuicios y sobrecostos de todo orden en que se hubiera incurrido, (iii) el reconocimiento de intereses legales del 6% anual sobre el monto de perjuicios actualizado y (iv) que se liquidara judicialmente el contrato. 2.8.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila (radicación Nro. 41001-23-31-000-1997-09803-00) que, mediante sentencia del 12 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal estimó que, si bien los planos con base en los cuales debía ejecutarse la obra eran deficientes, la oportunidad para ventilar esta irregularidad era la etapa precontractual, en la que pudo presentarse una propuesta que reflejara (i) la necesidad de modificar los planos y diseños que fundamentaron la licitación pública y (ii) su estructuración con base en la necesidad advertida; también, que los perjuicios solicitados no fueron acreditados por la parte actora.
Aseguró que, dentro de la etapa de ejecución del objeto contractual, la sociedad demandante se había comprometido a no reclamar los costos asociados a la modificación del diseño del puente y que, el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidades (AIU) fue pactado por un porcentaje del 46%, lo cual era suficiente para cubrir dichos costos.
Consideró que, si bien la actora había solicitado la aprobación de unos precios unitarios como ítems no previstos por cuenta del nuevo diseño para la construcción del puente, dicha solicitud fue contestada negativamente por el INVÍAS; que en el expediente no estaba demostrado alguno de los eventos constitutivos de quebrantamiento del equilibrio económico del contrato, así como tampoco el daño cierto y especial necesario para la prosperidad de la pretensión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.
La decisión se apeló por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en sentencia del 3 de abril de 2020 revocó la decisión del Tribunal y en su lugar, declaró la responsabilidad contractual del INVÍAS por el incumplimiento del contrato de obra Nro. 1112 de 1994, ordenó el pago de una suma de dinero y, negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que estaba acreditado dentro del expediente que la entidad contratante incumplió la obligación a su cargo de proporcionar los estudios, planos y diseños técnicamente adecuados para la ejecución de la obra encomendada y, en concepto de la Sala, esa obligación incumplida estaba a cargo del INVÍAS, sin que pudiera trasladársele al contratista, para ese entonces Alvarado & During Ltda. 18 proponente, por el simple hecho de haber conocido, desde ese momento, los documentos que hicieron parte de la licitación pública.
Que el INVÍAS, a pesar de propiciar con su conducta la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual, siendo ello reconocido hasta tal punto de aprobar un nuevo diseño para la construcción del puente contratado, no cumplió con la consecuente obligación de modificar el contrato en el sentido de ampliar el plazo, como tampoco con la de aprobar los nuevos precios unitarios o por lo menos evaluarlos oportunamente, como era su deber según el acta de compromiso.
Argumentó que el incumplimiento del INVÍAS generó un retraso en la iniciación de las obras y la necesidad de aprobar un nuevo diseño y que la entidad contratante estaba en la obligación de modificar el contrato en el sentido de ampliar el plazo y aprobar los nuevos precios unitarios, o por lo menos evaluarlos oportunamente y no limitarse a adoptar tardíamente la decisión de improbarlos con el argumento de que en el contrato inicial ya se habían pactado. 2.10.
La sociedad accionante presentó solicitud de adición de la sentencia al considerar que no había un pronunciamiento en relación con el pago de intereses moratorios solicitados. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 5 de octubre de 2020, complementó la sentencia del 3 de abril de 2020 en el sentido de negar la pretensión relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios.
Consideró la providencia complementaria que los intereses reclamados no estaban causados al momento de proferir la sentencia del 3 de abril de 2020, que la obligación del INVÍAS de pagar perjuicios sólo fue declarada hasta la sentencia de segunda instancia, razón por la cual la entidad no había incurrido en mora y reiteró que en la sentencia se hizo un pronunciamiento completo sobre las obligaciones dinerarias a cargo del INVÍAS.
Precisó que lo anterior no era óbice para que la condena impuesta causara intereses moratorios, pero conforme lo dispuesto en el artículo 177 del entonces Código Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11.
Contra esta decisión de sentencia complementaria, la sociedad demandante, hoy accionante, presentó solicitud de aclaración. La autoridad judicial accionada en providencia del 28 de abril de 2021, notificada el 9 de junio de 2021, negó la aclaración solicitada. Indicó que la parte demandante no precisó cuáles eran las frases o conceptos contenidos en la providencia judicial que ofrecían verdadero motivo de duda, que solicitó aclarar la sentencia complementaria en el sentido de precisar la razón por la cual el INVÍAS no fue condenado al pago de intereses moratorios, pero que tales razones estaban expuestas en la sentencia complementaria en la que se estableció que los intereses moratorios no estaban causados al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia ya que la obligación de pagar los perjuicios causados por el incumplimiento del INVÍAS, esto es, la obligación de pagar los estudios contratados y la utilidad dejada de percibir por la demandante, solo fue declarada hasta la sentencia de segunda instancia, por lo que se consideró que la entidad no había incurrido en mora. 3.
Fundamentos de la acción La sociedad accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en las providencias del 5 de octubre de 2020 y 28 de abril de 2021 por las que se dictó sentencia complementaria y se negó la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria, respectivamente, emitidas en el medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 41001-23-31-000-1997-09803- 00/01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, aunque no mencionó la configuración de un defecto en concreto, de los argumentos que pasan a exponerse, se entiende que se trata de un presunto defecto sustantivo: Consideró que el pago de intereses moratorios corresponde a un mandato expreso en los términos de la Ley 446 de 1.998, ya que se trata de una obligación de pagar una suma de dinero, lo que hacía que se causaran intereses moratorios por no haber pagado en forma oportuna y que esto hacía parte del concepto de responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, de manera que no podía desconocerse el derecho del contratista a que se le indemnizaran los perjuicios económicos derivados de la mora.
Dijo que, en el caso, la parte contratante no cumplió ni con la obligación primaria, ni con la que se derivó de su incumplimiento representado en los múltiples perjuicios económicos sufridos por el incumplimiento que no desaparecieron. Reiteró que la causación y pago de intereses moratorios era un efecto indemnizatorio de la conducta antijurídica por la cual se declaró responsable al INVIAS y hacía parte de la indemnización integral que se solicitó en el petitum de la demanda.
Que en diferentes ocasiones, tratándose de obra extra o mayores cantidades de obra, la misma corporación accionada ha condenado al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de las actividades y que lo propio ocurría en este caso, en el que el contratista debió hacer más de lo que le correspondía en la consultoría para poder ejecutar la obra tras el compromiso de la entidad de pagarle esos valores, lo que debió hacer en el acto de liquidación del contrato como lo ordena la ley, obligación legal que igualmente la contratante incumplió y que pese a ello, en la sentencia complementaria negó la solicitud de la condena por intereses moratorios que se había solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trajo a colación la sentencia C-188 de 1999 que estudió la constitucionalidad del artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998. En el mismo sentido, citó la Sentencia C-892 de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 598 de 2000, por considerar que vulneraba el principio de responsabilidad contractual consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, así como los principios de justicia conmutativa, igualdad, respeto por los derechos adquiridos con justo título y buena fe y recalcó que no existe ninguna justificación para que el particular deba asumir de su peculio el detrimento patrimonial que le ocasiona el Estado por el incumplimiento de sus obligaciones.
En la misma línea argumentativa, se refirió a la Sentencia C-965 de 2003 en la que la Corte Constitucional que resolvió estarse a lo resuelto en las Sentencias C - 188 de 1999 y C - 428 de 2002 en relación con lo dispuesto en los incisos 5° y 6° del derogado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalizó diciendo que, sin razonamiento ni justificación alguna, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó los intereses moratorios solicitados en la demanda, a pesar de haber declarado el incumplimiento contractual del INVIAS y de haber condenado al pago que la entidad debió haber efectuado más de 20 años atrás. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 8 de noviembre de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés al Instituto Nacional de Vías INVÍAS, parte demandada en el asunto ordinario y al Tribunal Administrativo del Huila quien emitió la sentencia de primera instancia. 4.2.
Posteriormente el 24 de noviembre de 2021, el despacho resolvió la solicitud de corrección del auto admisorio de la demanda, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la parte accionante era Alvarado y During Limitada en liquidación. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rindió informe por conducto del magistrado ponente de la decisión, en el que manifestó: “Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.4.
El Instituto Nacional de Vías INVÍAS, indicó que la parte actora no manifestó ni sustentó de qué forma el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B actuó al margen del procedimiento o incurrió en alguno de los defectos contra providencia judicial. Indicó que lo que hace la parte actora es controvertir la posición de la autoridad judicial accionada en torno al pago de los intereses moratorios, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia. Precisó que, en todo caso, las pretensiones deben negarse, pues no era plausible el reconocimiento de intereses moratorios porque la obligación del INVÍAS de pagar perjuicios sólo fue declarada hasta la sentencia de segunda Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y además porque no era procedente de manera concomitante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la actualización de sumas líquidas de dinero. 4.5.
El Tribunal Administrativo del Huila, pese haber sido notificado, no se pronunció2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 2 La Secretaría del tribunal allegó el expediente ordinario en medio digital. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las providencias del 5 de octubre de 2020 y 28 de abril de 2021 por las que se dictó sentencia complementaria y se negó la solicitud de aclaración de la sentencia complementaria, respectivamente, emitidas en el medio de control de controversias contractuales con radicación Nro. 41001-23-31-000-1997-09803-00/01, incurrió en el presunto defecto sustantivo, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora. 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda 4 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural5.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”6. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional pues, se advierte que, a través de la presente acción de tutela la sociedad actora busca prolongar la discusión sobre aspectos de orden legal y asuntos de carácter económico, que escapan al 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito de intervención del juez de tutela, pues su labor está circunscrita a la protección de derechos fundamentales.
En este punto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, se observa que en las instancias correspondientes del medio de control de controversias contractuales, el Tribunal Administrativo del Huila y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvieron el problema jurídico relacionado con el contrato de obra celebrado por el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y la sociedad Alvarado y During Limitada en Liquidación; las situaciones de incumplimiento y pago de sumas de dinero debidas por distintas causas; así como el pago de una serie de perjuicios descritos en detalle en la decisión del órgano de cierre.
En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de abril de 2020 revocó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la responsabilidad contractual del INVÍAS por el incumplimiento del contrato de obra Nro. 1112 de 1994, ordenó el pago de una suma de dinero y, negó las demás pretensiones de la demanda.
La sociedad accionante consideró que no se había hecho un pronunciamiento en relación con la pretensión cuarta de la demanda orientada al pago de los intereses legales del 12% anual o del 6% sobre el monto de perjuicios actualizado, presentó solicitud de sentencia complementaria en relación con la providencia del 3 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en segunda instancia; la cual fue resuelta desfavorablemente en sentencia complementaria del 5 de octubre de 2020.
Luego, la sociedad Alvarado y During Limitada en liquidación presentó solicitud de aclaración de la sentencia complementaria, en la que pidió que se precisara la razón por la que no se condenó a la demandada al pago de intereses moratorios, bien desde la fecha de la liquidación del contrato estatal respectivo, o bien desde que ocurrió la notificación del auto admisorio de la demanda y se refirió al deber legal del pago de intereses moratorios en los términos de la Ley 446 de 1.998 por el no pago en forma oportuna.
Esta solicitud se negó en providencia del 28 de abril de 2021. 4.4. De esta manera, se tiene que la autoridad judicial accionada dio trámite a las solicitudes presentadas, que coinciden con las presentadas en sede de tutela, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co insistiendo en los mismos aspectos resueltos por la autoridad judicial demandada a través de las figuras de la sentencia complementaria y la aclaración de la misma, buscando prolongar una discusión de orden legal que ya fue ampliamente analizada por el juez natural, y además, planteando un asunto eminentemente económico que es la finalidad última de la sociedad.
En ese sentido, por una parte, frente a cuestiones estrictamente económicas, la solicitud de amparo resulta improcedente por falta de relevancia constitucional ya que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cuestión objeto de análisis debe tener trascendencia ius fundamental y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza como sería la exclusivamente económica7, de manera que, en casos como el presente en los que la discusión es estrictamente dineraria, el debate no se centra en la vulneración de garantías superiores pese a enunciarse en la demanda de tutela una serie de derechos fundamentales, pues es necesario que el asunto puesto a consideración del juez de tutela implique la transgresión de los mismos por parte de la autoridad judicial.
En el presente asunto, se insiste en el reconocimiento de los intereses de mora por el no cumplimiento oportuno de las obligaciones respectivas a las que fue condenada la parte vencida en el proceso de controversias contractuales, lo que apunta a un asunto netamente monetario. En esta misma línea, la Sección ha indicado que las reclamaciones de este tipo no sólo desestiman el carácter constitucional de la acción de tutela, sino también la urgencia e inminencia que la caracterizan y que ameritan intervención por parte del juez constitucional8.
De otro lado, se pretende la discusión de aspectos de orden legal que, si bien se proponen bajo la caracterización de un presunto defecto sustantivo, obedecen es a una inconformidad con la interpretación de la norma aplicada, en busca de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, pues en la sentencia complementaria del 5 de octubre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación analizó y decidió ese aspecto.
Como lo ha reiterado la Corte Constitucional9, las cuestiones de simple legalidad se alejan del objeto de la acción de tutela, pues el juez de la causa goza de libertad interpretativa producto del respeto a su independencia y autonomía. Luego, no corresponde al juez constitucional indicar cual es la interpretación conveniente o correcta de la ley, salvo que se evidencie arbitrariedad o capricho en el ejercicio de interpretación del juez de instancia, lo que no se configura en el caso concreto.
Por lo demás, se concluye que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la 7 Sentencia SU-282 del 20 de junio de 2019.
Ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 20 de junio de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-02324-00. C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 28 de octubre de 2021 Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-06209-00.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU949 de 2014 con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07332-00 Demandante: Alvarado y During Limitada, en Liquidación 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Alvarado y During Limitada en Liquidación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ