Micelio
11001031500020250408200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-02

Radicación interna: 6316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ruben Dario Orrego Zapata Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Referencia: Acción de tutela Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1.

I – ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud Los señores RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA, CLAUDIA YAMILE BUSTAMANTE RAMÍREZ y STEFANY AGUAS BUSTAMANTE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los principios de legalidad y favorabilidad, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 20 de febrero de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00003- 01.

I.2. Hechos Manifestaron que el señor RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA laboró como patrullero al servicio de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2. 2 En adelante Policía Nacional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA, inició en contra del señor RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA una investigación disciplinaria con ocasión a la presunta perdida o sustracción de un material que sería destinado para la construcción de una obra civil del comando de policía ubicado en la ciudad de Popayán. Indicaron que como consecuencia del proceso disciplinario la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO mediante sentencia de 4 de noviembre de 2014, le impuso al señor RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA la sanción de destitución e inhabilidad general por término de diez (10) años para ejercer la función pública en cualquier cargo.

Arguyeron que contra esa decisión se formuló recurso de apelación ante el INSPECTOR DELEGADO REGIÓN CUATRO DE POLICÍA que, mediante providencia de 20 de enero de 2015 confirmó la sanción impuesta. Aseveraron que como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho contra la POLÍCIA NACIONAL, con el fin de obtener la nulidad de las decisiones proferidas dentro de la actuación disciplinaria.

Manifestaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2016-00003-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA3 que, mediante sentencia de 18 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó el reintegro del señor ORREGO ZAPATA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 10 de abril de 2015.

Mencionaron que, inconformes con lo anterior junto con la POLÍCIA NACIONAL, formularon recurso de apelación el cual le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 20 de febrero de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Tribunal. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, vulneró de manera flagrante las normas en las que se debió fundamentar la sentencia de fondo.

Aseguraron que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en violación del debido proceso, del principio de legalidad y del indubio pro reo, al no valorar debidamente las irregularidades y las manifiestas contradicciones en el desarrollo del proceso disciplinario. Recalcaron que “[…] se transgredieron las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que se citaran en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se desconocieron las obligaciones y mandatos en ellas contenidas, que más que dar protección a una tutela judicial efectiva, que constituye la unidad rectora del debido proceso, que por su omisión o violación constituye una nulidad constitucional absoluta además de las ya consagrada en el C.P.C. y C.C.A., a efectos de blindar de cualquier abuso del derecho y del poder a quienes son parte en un proceso […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Primera: Que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional se tutelen los derechos, al debido proceso (principios de congruencia, consonancia, favorabilidad y Legalidad, la obligatoriedad del precedente judicial, la facultad oficiosa del Juez, tutela judicial efectiva, que las decisiones deben estar debidamente sustentadas y soportadas, a la imparcialidad, igualdad, a la dignidad huma, la seguridad social y el mínimo vital, y por tratarse de un perjuicio irremediable.

Primera consecuencial: Por ser violatoria del debido proceso, solicito se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, sentencia de fecha 20 de febrero del 2025, Magistrados JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, LUIS EDUARDO MESA NIEVES y JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO, que resolvió la litis en segunda instancia. Segunda consecuencial: Que se ordene dictar un nuevo fallo que consulte el deber ser del operador jurídico, el deber de sustentar y de acatar el precedente judicial como fuente material del derecho y los principios superiores que rigen en la materia […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del proceso objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales cuestionadas.

Aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones, máxime cuando el problema jurídico fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas. I.5.3.- La señora MELANY ORREGO BUSTAMANTE vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó solicitó que se acceda al amparo solicitado.

I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00003-01. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a los principios de legalidad y favorabilidad.

Los disensos de los actores radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primera instancia, pues, a su juicio, vulneró de manera flagrante las normas en las que se debió fundamentar la sentencia de fondo. Aseguraron que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en violación del debido proceso, del principio de legalidad y del indubio pro reo, al no valorar debidamente las irregularidades y las manifiestas contradicciones en el desarrollo del proceso disciplinario.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»5. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – EL INDUVIO (sic) PRO REO En el proceso disciplinario, contrario a lo manifestado por los honorables magistrados del Consejo de Estado, en providencia claramente contraevidente que se ataca por esta vía, se transgredieron las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que se citaran en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se desconocieron las obligaciones y mandatos en ellas contenidas, que más que dar protección a una tutela judicial efectiva, que constituye la unidad rectora del debido proceso, que por su omisión o violación constituye una nulidad constitucional absoluta además de las ya consagrada en el C.P.C. y C.C.A., a efectos de blindar de cualquier abuso del derecho y del poder a quienes son parte en un proceso.

Para dicha investigación disciplinaria totalmente viciada y llena de irregularidades procesales, se partió de la premisa no establecida y corroborada, que la DIAN donó al Comando de Policía Cauca unos tubos para construcción (puntales) en un total de 1980, y se afirma de esta manera pues no hay constancia fehaciente en el proceso siquiera sumariamente, que algún efectivo de la policía encargado de su transporte y custodia los hubiese contado. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el trámite de proceso disciplinario se trasgredió además el principio de la legalidad – indubio pro disciplinado, al no valorarse probatoriamente las irregularidades manifiestas y contradicciones pues en desarrollo del también principio de ubiquidad mi mandante no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, es imposible que sin la inmediación el juez pudiera constatar las características fisiológicas y morfológicas de mi mandante, de verificar el lugar de los hechos, y así constatar la bodega donde supuestamente se guardaban los tubos, así como la bodega donde descansaban los auxiliares bachilleres y el punto exacto donde supuestamente observaron los hechos, las características de la estructura de la bodegas para determinar la posible posición de un camión en el que se vaya a cargar objetos pesados.

Se violentó el debido proceso bajo las siguientes consideraciones: A- No hay prueba siquiera sumaria (documental) que indique con meridiana precisión que la tubería que fue donada al Comando de Policía Cauca, hubiese sido contada y constatada por el personal encargado o responsable de la misma, como tampoco por las personas encargadas de su transporte.

B- Hay serias contradicciones entre el personal encargado de la bodega de Servicios Generales y la de la intendencia. Al declarar sobre el recibo, entrega y disposición de los tubos, dejan constancia en sus declaraciones rendidas que la tubería en mención fue trasladada del hangar a la bodega de Servicios Generales, por el Agente James Sánchez, el Patrullero Edgar Marino Muñoz, y el Patrullero Fernández Molano, pero que ninguno CONTÓ o – CONSTATÓ LA CANTIDAD DE TUBOS, contrario a lo manifestado por la jefe de intendencia la Intendente Rivera Murcillo, quien manifestara que la tubería fue entrega y recibida personalmente por ella en su dependencia, y contada por el patrullero Ropero Pacheco.

Manifiestan igualmente los declarantes Agente James Sánchez, el Patrullero Edgar Marino Muñoz, y el Patrullero Fernández Molano que ellos jamás conocieron actas en las que se especificara el conteo de la cantidad de tubos, y menos que los hayan contado personalmente. Que no conocieron actas de préstamo te tubos a terceras personas. C- Existe acta en la que se evidencia que el Capitán Perdomo, prestó a terceras personas cantidad de tubos – supuestamente trescientos (300).

Ello evidencia que no se conoció por parte del personal de intendencia la cantidad exacta de tubos, y tan es así que antes de entregar los tobos al patrullero Fernández Molano, y exactamente el día 23 de noviembre del 2013, el capital Perdomo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presta supuestamente 300 tubos, sin informar al encargado responsable delos mismos como lo era para esa fecha la intendente Rivera Murcillo.

Es decir, el capitán Perdono, abusando del poder, sin contar con la autorización previa, sin observar los conductos regulares presta cantidad de tubos, pero esta circunstancia no es novedosa extrañamente, pese el cumulo de irregularidades previas. Luego para el día 9 de diciembre del 2013, Intendencia por orden del Capitán Perdomo, entrega los tubos al patrullero Fernández Molano, a quien tampoco se le informó de la cantidad exacta de tubos.

El mayor José Adolfo Tamayo, al parecer el único informado sobre cantidad exacta de tobos, su ubicación y directos responsables, si conoció del préstamo de los supuestamente 300 tubos, para donde fueron, pero no sabe si ya regresaron al lote de tubos. Manifiesta que se conoce que hay 300 tubos prestados, 700 perdidos y que el resto está en el Comando.

D- Extraño y grave resultan las declaraciones rendidas por los auxiliares Bachilleres Nilson Rodrigo Miranda y John Alejandro Viveros, quienes manifiestan, no se sabe si libre y voluntaria, en comunicado enviado al Mayor José Adolfo Tamayo de fecha 20 de enero del 2014, que el día 9 de enero del 2014, a eso de las “12:00 y 13:45… escucharon la llegada de un camión que se parqueó en la bodega del área de logística… cuando empezaron a sacar unos tubos… eran dos uniformados en el grado de patrullero, pero en el momento no alcanzamos a distinguir porque se nos dificultaba mirar bien debido a que no había ventana sino una rendija en la puerta donde nos encontrábamos, en esa actividad duraron unos 45 minutos o más, a eso de las 13:45… y salieron en el camión cargado que se encontraba asignado al área de logística, alcanzamos a ver que estaba siendo conducido por el Patrullero Murcia y en compañía del Patrullero Urrego”.

Fue prudente en aquel momento haberse cuestionarse primero, porque era novedoso o extraño que de una bodega se sacaran unos tubos, acaso no es lo rutinario, la regla que de dichas bodegas se saquen y guarden cosas, que uniformados encargados de manejo de bodegas y lo en ellas guardado lo muevan, transporten o cuenten; segundo, porque si los auxiliares les precio tan extraño u novedoso que de dicha bodega se sacaran unos tubos, no lo informaron de inmediato a su suprior, al encargado de la bodega, porque esperaron once (11) días para informar directamente al mayor, Tercero, porque señalan categóricamente en ese informe que el vehículo asignado al área de logística, estaba siendo conducido a esa hora y fecha por el Patrullero Murcia y acompañado 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Patrullero Urrego.

Esta parece una declaración inducida y premeditada con el fin de dañar la honra y buen nombre de servidores públicos. Habrá de cuestionarse igualmente porque razón, a lo manifestado tan categóricamente en el primer informe y ratificado en el segundo, de fecha 27 de febrero del 2014, el auxiliar Viveros al ponérsele de presente el primer informe, pero indica que “estaba dormido y sólo escucho que un tubo callo sobre el piso iban a ser las 2:00 de la tarde, faltaban 20 minutos para las dos cuando escuche eso y me desperté y escuche una voz como ronca y al ratico escuche que salió un camión y se fueron, ESO FUE TODO LO QUE ESCUCHE, de ver yo no vi nada…” De donde sale la información entonces que era un camión asignado a logística y conducido por Murcia en compañía de Urrego????? Manifiesta igualmente el supuesto testigo el auxiliar Viveros que “en la bodega sólo habían tubos…, después al tiempo dijeron que se habían perdido los tubos, por eso el informe se pasó días después porque nosotros no sabíamos que se esteban llevando los tubos ni nada…”.

Se cuestiona el suscrito al respecto y se pregunta, acaso no fue el informe rendido por estos auxiliares bachilleres que se conoció la novedad del faltante de los tubos. Se pregunta el suscrito quien y cuando le contó al auxiliar que los tubos se estaban perdiendo, pues como reza en las declaraciones rendidas, sólo hasta recibir el informe de estos auxiliares se dieron a la tarea de contar los tubos.

DUDAS RAZONABLES SOBRE MARCADAS CONTRADICCIONES. Por su parte, el auxiliar bachiller Nilson Miranda Urrutia, en la ratificación del día 5 de mayo del 2014, manifestó que “ingresamos al comando como a las 12:45 aproximadamente, y dormíamos en la bodega ubicada en la parte de movilidad del comando, cuando llego un camión en ese momento seguimos durmiendo cuando de repente se escuchó una bulla como de unos tubos que se cayeron, yo escuche que uno de ellos dijo empezó a llegar mucha gente y lo que fue – fue, yo mire por un hueco que es un huequito muy mínimo, alcance a ver que eran dos patrulleros porque les veía la heráldica y cuando arrancaron en el camión ahí fue cuando alcance a distinguir fue al patrullero Urrego, él se subió por la parte del copiloto y el otro iba manejando…” Como es posible que el auxiliar diferencie entre los similares y múltiples camiones que están a disposición del Comando De Policía Cauca, como es posible que diga que el patrullero Urrego sea bajito y calvito, cundo dice el auxiliar tenia puesta un pava el día de los supuestos hechos; cómo es posible que en el primer in forme diga 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categóricamente que el conductor del camión era el patrullero Murcia, y luego dice no haberlo visto.

Serias y flagrantes contradicciones. E- No manifestaron ni se les preguntó a los declarantes auxiliares bachilleres, que a la hora y fecha de los hechos hubiesen visto que dentro del supuesto camión se estuvieran cargando o montando unos tubos, NO, lo que manifiestan y se ratifican, es que escucharon (faltando 20 para las dos o como a las dos de la tarde) la caída de un tubo al piso, que alguien dijo lo que fue - fue, se montaron y se fueron.

No aparece en ninguna de sus declaraciones que hubiesen visto dentro del camión cantidad de tubos embarcados. NO. De donde resulta la conclusión del fallador para condenar al suscrito, cuál es su fundamento, su sustento probatorio, donde queda el imperio de la ley. no obstante se me pone en el escarnio público, se me daña en mi buen nombre, en mi honra, honorabilidad, en mi calidad de servidor público.

F- Hay prueba legal y oportunamente allegada al plenario que indica de manera inequívoca que para la hora y fecha de los supuestos hechos, en el libro de registro y control de ingreso y de salida al Comando De Policía Cauca, y ratificado por el patrullero John Jairo Buitrago, que el patrullero Orrego salió el día 9 de enero del 2014 salió Comando De Policía Cauca a eso de las 12:35 meridiano conduciendo un camión de cabina banca con carpa negra tipo NKR, con sigla 28 – 0034, es decir, una hora antes a la supuesta hora de ocurrencia de los hechos, y se deja constancia que el camión iba vacío, y según aquel, regreso entre las 2:00 y 2:30 pm., Es necesario cuestionarse cómo es posible que una persona esté en dos lugares al mismo tiempo, como es posible que unos auxiliares conozcan en detalle las funciones de unos policiales ajenos a sus funciones y jefes inmediatos.

Habrá de preguntarse cómo es posible, si como lo indica el patrullero Muños, encargado de la bodega de servicios generales, que él y tres personas más demoraron dos (2) días en trasladar la tubería del hangar a la bodega de servicios generales, y esperan que se crea que dos hombre en un lapso de media hora monten setecientos (700) tubos que pesan en promedio 20kg., es decir pesaban algo más de 14.000 kilos, en un camión con capacidad de 2.5 toneladas o 2.500 kilos.

Es ilógico, antinatural e irracional tan absurda afirmación. G- Hay pues suficientes elementos que apuntan a demostrar que no se conocía con certeza la cantidad de tubos al interior del Comando De Policía Cauca, que nadie los conto hasta el día del 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe rendido por auxiliares bachilleres, por lo que no es posible determinar con meridiana precisión la cantidad de tubos que pudieron haber desaparecido del comando, si es que ello realmente ocurrió. Hay certeza que cantidad de tubos fueron prestados a terceros por parte del capitán Perdono, y que ello no informo a los responsables encargados de los mismos, lo que indica un abuso de poder, de funciones, no haber respetado los protocolos entre otros.

Pese conocer el préstamo de tubos, sin tener certeza de que cantidad en total saco del comando bien en calidad de préstamo u otra modalidad sin informar a nadie, el capitán Perdomo, pese no haber contado antes la cantidad de tubo que llegaron al Comando De Policía Cauca, manifiesta que existe una novedad de 700 tubos, ello constituye ocultamiento de información y desviación de la investigación. H- Dudas razonables que aunadas a que mi mandante no estuvo a la hora de ocurrencia de los hechos, que lo hacen acreedor que la investigación disciplinaria seguida en su contra se caiga por falta de pruebas, contradicciones y por la imposibilidad que una persona esté en dos lugares al mismo tiempo (principio de la ubicuidad).I- No existe prueba siquiera sumaria que primero, al suscrito se lo citara a descargo, que pese en aras de su buena fe y defensa haber presentado un escrito contentivo en cierta medida de sus descargo, no fueran resueltos, tercero, no se le corrió traslado de la prueba testimonial rendida por los auxiliares bachilleres por lo que se le violento el derecho de contradicción y defensa, cuarto, no se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas, por lo que igualmente se le violento el debido proceso […]” (Negrilla pertenece al texto).

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora formuló una serie de inconformidades contra la sentencia cuestionada y se limitó a afirmar que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en vías de hecho al no valorar debidamente las irregularidades y las manifiestas contradicciones en el desarrollo del proceso disciplinario, cuestionando la valoración del material probatorio que se recaudó dentro de la actuación disciplinaria. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó la SECCIÓN SEGUNDA respecto de la responsabilidad disciplinaria del señor RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA en los hechos que promovieron la investigación dentro de la Policía Nacional.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA precisamente determinó que las decisiones disciplinarias se fundamentaron en la configuración de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, de la siguiente manera: “[…] Análisis del caso concreto […] Es claro que la valoración probatoria en la actuación administrativa sancionatoria debe realizarse de manera integral, debiendo estudiarse por la autoridad tanto los elementos que acreditan la responsabilidad disciplinaria como aquellos que la desvirtúan, aplicando las denominadas reglas de la sana crítica: un concepto jurídico indeterminado en el cual intervienen aquellos elementos que provienen de la lógica y de la experiencia del operador administrativo o judicial y que confluyen para que este analice las pruebas que se le presentan apoyado tanto en la razón como en el conocimiento experimental de las cosas y que lo deben llevar a la convicción más allá de toda duda razonable. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la motivación de las decisiones cuestionadas se encuentra la valoración probatoria con los parámetros ya expuestos y, si bien al señor Rubén Darío Orrego Zapata no le correspondía desvirtuar el cargo formulado –sostener algo así riñe con la presunción de inocencia y con el principio in dubio pro disciplinado–, lo cierto es que contó con las oportunidades procesales para aportar los elementos que pudieran acreditar la ausencia de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, al término de la actuación, se encontraron acreditados los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y, por ello, el demandante fue sancionado.

Ahora bien, el demandante señaló que en la actuación disciplinaria no fue citado a rendir descargos, que la autoridad no analizó sus escritos y que no se le corrió traslado de las pruebas testimoniales practicadas ni se decretó una prueba solicitada por él, lo que, considera, implica la nulidad de las decisiones sancionatorias, por violación al debido proceso.

Sobre este punto, la Sala destaca: […] De esta forma, el demandante fue notificado de las actuaciones propias del procedimiento oportunamente y las intervenciones que realizó por intermedio de su apoderado fueron valoradas en las diferentes instancias. Presentó los descargos en la audiencia del 20 de octubre de 2014, previa formulación de cargos, por lo que no corresponde a la realidad su reproche respecto de este punto.

Se accedió a la práctica de pruebas solicitadas por su defensa y, en relación con las que fueron negadas, se resolvieron los recursos procedentes, por lo que sus reparos sobre esta materia no están llamados a prosperar. Adicionalmente, el señor Orrego Zapata señaló que en la actuación disciplinaria no se tuvo certeza en relación con la cantidad de puntales que fueron donados al Comando, pues estos no fueron contados; tampoco se explica cómo fue posible que, pese a que el traslado de estos elementos tomó aproximadamente dos días, él y otro uniformado presuntamente hubiesen cargado 700 en media hora y llamó la atención en relación con la declaración juramentada del señor Jhon Jairo Buitrago, uniformado que se encontraba a cargo del registro de salida e ingreso vehicular para el 9 de enero de 2014, quien al ser interrogado por la anotación de salida del vehículo de siglas 28- 0034 indicó que solo recordaba que, al registrarlo, este iba vacío. Estas manifestaciones, que según la demanda implican que los actos incurrieron en nulidad por falsa motivación, fueron resueltas por el operador disciplinario en ambas instancias: […] 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No encuentra, en consecuencia, que la motivación de los actos demandados sea contraria a la realidad, pues, además de existir congruencia entre el objeto del pliego de cargos y de las decisiones disciplinarias, es claro que la responsabilidad del señor Orrego Zapata no se estructuró sobre la base de una cantidad determinada de elementos sustraídos, en la medida en que la falta por la que fue investigado y sancionado no lo requería, bastó para que se configuraran los elementos de la responsabilidad disciplinaria, con el análisis integral que permitió concluir que el 9 de enero de 2014 se apropió de elementos pertenecientes a la entidad (unos puntales de hierro), en compañía de otro uniformado, a quien no fue posible identificar y que unos auxiliares bachilleres se percataron de la situación, que informaron de manera posterior cuando fueron enterados de la pérdida de estos bienes.

En concusión, para la Sala los actos administrativos mediante los cuales el señor Rubén Darío Orrego Zapata fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años no incurrieron en ninguna causal de nulidad y, por ello, la sentencia de primera instancia se revocará para en su lugar negar las pretensiones […]”.

(Destacado fuera de texto) Conforme lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis razonado de la actuación disciplinaria y, a partir de tal estudio determinó que en el asunto se configuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, pues del análisis integral del material probatorio advirtió que el señor ORREGO ZAPATA se apropió de unos elementos de propiedad de la entidad, circunstancia que fue verificada por algunos testigos.

Asimismo, concluyó que la motivación de los actos administrativos se ajustó al ordenamiento jurídico y, además, se constató la congruencia entre el pliego de cargos y la motivación de las 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias de instancia, razón por la que no había lugar anular las decisiones disciplinarias cuestionadas.

Así las cosas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció frente a los aspectos que alude el actor como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201914, sostuvo que aun cuando la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretenden que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04082-00 Actores: RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.