Radicado: 11001031500020220625400 Recurrente: Alicia Cortés de Valencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020220625400 Recurrente: Alicia Cortés de Valencia Tema: Resuelve reposición contra auto que aprobó la liquidación de costas AUTO I. Antecedentes 1.- Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, la Sala Séptima Especial de Decisión condenó a Alicia Cortés de Valencia a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV): un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor de la Nación — Ministerio de Educación Nacional y un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a favor del Municipio de Manizales, siendo este el único rubro que integró la liquidación de costas realizada por la Secretaría. 2.- Por auto del 11 de junio de 2024, notificado por estado del 13 de junio siguiente, el despacho aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General. 3.- Por intermedio de memorial radicado el 17 de junio de 2024 la parte recurrente interpuso <<incidente por liquidación de costas procesales en contra la providencia del 11 de junio de 2024>>.
Sostiene que no debió condenarse en costas a la recurrente por dos razones: i) la conducta de esta no fue temeraria, pues siempre actuó de buena fe; y, ii) otros despachos del Consejo de Estado y de tribunales no condenan en costas en este tipo de actuaciones. II. Consideraciones 4.- En primer lugar, el despacho precisa que el memorial del 17 de junio de 2024 se resolverá como un recurso de reposición y no como un incidente, pues no hay duda que su propósito es que se <<revoque la providencia de conformidad a (sic) a los argumentos expuestos>>.
Dicha conducta, en los términos de los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, constituye una impugnación. Así mismo, se destaca que de acuerdo con el artículo 209 del CPACA solo se tramitarán como Radicado: 11001031500020220625400 Recurrente: Alicia Cortés de Valencia 2 incidente el listado de asuntos contenidos en dicha norma, sin que se incluya en este lo relativo a la condena en costas. 5.- En segundo término, el despacho estima que la providencia que aprobó la liquidación de costas debe ser confirmada porque: i) la decisión de condenar en costas a la recurrente está contenida en la sentencia, por lo que no podría ser modificada; y, ii) en cualquier caso, la condena fue correctamente impuesta, toda vez que la conducta de la parte que pierde el proceso no es relevante para determinar la condena en costas. 6.- En efecto, basta recordar que la condena en condena en costas y la consecuente fijación de agencias en derecho contra la recurrente se decidió en el apartado (F) del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Dicha providencia no es susceptible de recurso alguno, por lo que tal determinación no puede ser modificada. 7.- No obstante, si en gracia de discusión se analiza de fondo la censura, el despacho concluye que esta no puede acogerse porque no es cierto que la conducta de las partes sea determinante para imponer la condena en costas.
De acuerdo con el artículo 255 del CPACA <<si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente>>. No hay duda que esta disposición en nada contempla el criterio subjetivo para establecer la condena en costas. 8.- Finalmente, se destaca que las decisiones judiciales citadas por el recurrente no son providencias de unificación jurisprudencial, por lo que no vinculan a la Sala Séptima Especial de Decisión, la cual motivó con suficiencia la condena.
Así las cosas, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 11 de junio de 2024, por medio del cual el despacho aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado