Micelio
11001031500020250643600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-14

Radicación interna: 10179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Yesid Hernando Camacho Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Yesid Hernando Camacho Jiménez, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué el 18 de septiembre de 2025 y el 23 de marzo de 2022, respectivamente.

SÍNTESIS1 El accionante cuestiona las sentencias que negaron sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que convocaron al concurso de méritos y, posteriormente, declararon insubsistente su nombramiento.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, entre otras pretensiones. Se declara la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 14 de octubre de 2025, Yesid Hernando Camacho Jiménez presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, fue vulnerado por las sentencias proferidas el 23 de marzo de 2022 y el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 73001333300620190033000/01, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda y, posteriormente, se confirmó la sentencia del 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Improcedencia / Falta de relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda 23 de marzo de 2022. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO. Solicito que deje sin efecto y valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto administrativo.

SEGUNDO. Se ORDENE A LA JURISDICCIÓN JUDICIAL ACCIONADA, proceda a dictar una nueva Sentencia, en la cual se estudien todos los elementos de hecho, de derecho, legales, constitucionales, jurisprudenciales y los soportes probatorios que se decretaron y allegaron oportunamente, en aras de adoptar una decisión acorde con el precedente judicial de la Sentencia C-241 del 2014.

TERCERO. Que, como corolario de lo precedente, SE ACCEDAN A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, ordenándose el reintegro al cargo que venía ocupando en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde al momento de la declaratoria de insubsistente, en mi calidad de trabajador oficial.

CUARTO. SE ORDENE dar cumplimiento al fallo de tutela en los términos constitucionales. B. Hechos 3. El señor Yesid Hernando Camacho fue nombrado provisionalmente trabajador oficial en el cargo de auxiliar de servicios generales del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E mediante Resolución No. 1328 de 1974. Posteriormente, mediante acta de posesión No. 0500 del 8 de noviembre de 1978, el accionante se posesionó como auxiliar de enfermería (denominado auxiliar del área de salud, código 412, grado 19) del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E, para el cual se le había nombrado mediante Resolución 3691 del 19 de febrero de 1978.

Luego, el 7 de junio de 1993, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el accionante para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería (auxiliar del área de salud, código 412, grado 19.) 4. Mediante el Acuerdo No. CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos 20161000001416 del 30 de septiembre de 2016 y 20161000001466 del 23 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria No. 426 de 20162, para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal de las empresas sociales del Estado. 5.

En el marco de la convocatoria, se elaboró la lista de elegibles destinada a la provisión de las vacantes, entre ellas la del cargo ocupado por el accionante. 6. Mediante Oficio No. 1206-GTH 000206 del 11 de enero de 2019 el accionante fue desvinculado de su cargo de auxiliar del área de salud, ya que él se encontraba vinculado al Hospital de manera provisional. 7.

El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el accionante en contra del acto administrativo mediante el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos y del acto expedido por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, con el cual declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba.

A título de restablecimiento 2 "Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, "Convocatoria No. 426 de 2016. - Primera Convocatoria E.S.E." Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda el accionante solicitó que se reintegrara a su cargo de auxiliar del área de salud. 8.

El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se configuró ninguna causal de nulidad respecto los actos administrativos demandados. Además, señaló que el accionante desempeñaba su cargo en condición de provisionalidad, razón por la cual la declaratoria de insubsistencia del cargo fue consecuencia de la provisión definitiva del empleo de carrera administrativa con la persona que posteriormente ocupó el puesto correspondiente de la lista de elegibles. 9.

El 8 de abril de 2022, el accionante apeló la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. A su juicio, no se tuvo en cuenta la naturaleza de su vínculo laboral, toda vez que ocupaba un cargo como trabajador oficial y aun así fue incluido en la oferta pública de empleo. Además, señaló que se omitió la valoración integral de las pruebas y se aplicó erróneamente el marco jurídico vigente. 10.

El 18 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia y resolvió confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. Lo anterior, debido a que, a su juicio, la finalización del vínculo de quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no constituye una vulneración de sus derechos, ya que la estabilidad intermedia reconocida a dicha modalidad de los servidores está subordinada al derecho prevalente de los concursantes que superan todas las etapas de selección y que, luego, conforman la lista de elegibles.

C. Fundamentos de la vulneración 11. El accionante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Afirma que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 12. Respecto al defecto fáctico, señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron las pruebas que acreditaban su vínculo laboral como trabajador oficial y no como empleado público, pues omitieron valorar de manera adecuada el acervo probatorio que demostraba dicha condición y la consecuente protección laboral derivada de la Ley 10 de 1990 y el Decreto Ley 1399 de 1990. 13.

En relación con el desconocimiento del precedente, alegó que se inaplicó el precedente judicial contenido en la sentencia C-241 de 2014 de la Corte Constitucional. 14. Finalmente, indica que los accionados no realizaron el mínimo esfuerzo para explicar las razones jurídicas por las cuales en su caso no se aplica el precedente judicial.

Además, tampoco hacen referencia a la protección especial que tiene y que ha sido reiterada por la Corte Constitucional. D. Trámite procesal 15. Mediante auto del 16 de octubre de 20253, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al despacho del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo de Tolima, al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y, en calidad de terceros con interés, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto 3 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda de la demanda de tutela. E. Oposiciones e intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Tolima4 rindió informe de los hechos de la acción de tutela y solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto de la demanda se colige que lo que pretende el accionante es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso.

A su juicio, las providencias judiciales atacadas resultan suficientes para soportar la defensa en el marco de la acción de tutela. Además, remitió el expediente del radicado No. 73001333300620190033002. 17. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué5 remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 73001333300620190033000. 18.

El Hospital Federico Lleras E.S.E. de Ibagué señaló que el accionante se encontraba adscrito a la planta definitiva de la entidad hospitalaria en provisionalidad bajo el cargo de auxiliar del área de salud – código 412 grado 19, razón por la cual su cargo salió a concurso. Por otro lado, indicó que el accionante no se inscribió a la convocatoria convocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 19.

En relación con los argumentos manifestados por el accionante, señala que no es cierto que en el momento de su retiro tuviera la calidad de trabajador oficial, por el contrario, ostentaba la calidad de servidor público en provisionalidad y el cargo ocupado era un cargo de carrera cuya vacancia debía ser provista mediante concurso de méritos en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y la ley.

Insiste en que el accionante fue vinculado mediante acto administrativo de nombramiento en un cargo de la planta de personal del Hospital en provisionalidad. 20. Señala que en la demanda de tutela no se sustentó en debida forma la relevancia constitucional, y que el actor lo que pretende es que se reabra el debate jurídico, pues todos los argumentos que presenta para control constitucional fueron debidamente debatidos en el proceso ordinario.

En esa medida, solicita que se denieguen las pretensiones del accionante, toda vez que se limitó a exponer los mismos cargos que se relacionaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además, tampoco logró demostrar los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela. También, solicitó que se declarara la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 21.

La Comisión Nacional del Servicio Civil6 solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación por pasiva, debido a que los hechos y pretensiones del accionante no corresponden a competencias de la entidad, puesto que lo relacionado con las actuaciones administrativas de la planta de personal, corresponden a la entidad nominadora.

Agrega que lo pretendido por el accionante versa respecto al actuar del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué en el marco del proceso ordinario, razón por la cual la Comisión no tiene injerencia en lo 4 Índice 10 del expediente digital disponible en Samai 5 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 15 del expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda presentado por el accionante. II. CONSIDERACIONES F. Competencia 22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Cuestión previa 23.

La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fue sujeto procesal y estuvo vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho objeto de la presente demanda de tutela.

H. Providencia objeto de análisis 24. El accionante cuestionó las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2025 y 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, respectivamente. No obstante, la Sala analizará la providencia judicial de segunda instancia, por cuanto fue la sentencia que dio por terminado el debate.

I. Sentido de la decisión 25. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende revivir el debate que fue resuelto en el proceso ordinario al presentar argumentos que ya fueron analizados. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela7.

J. El requisito de relevancia constitucional 26. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.8 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la 7 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda decisión cuestionada9, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 27.

Aunado a lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.10 28. En la sentencia SU-215 de 202211, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 29.

Para la Corte Constitucional12, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 9 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Corte Constitucional.

Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 30.

Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”13.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 31. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental;

(iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué el 18 de septiembre de 2025 y el 23 de marzo de 2022, respectivamente, pues a su juicio considera que incurrieron en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

A continuación, la Sala describirá las características y elementos de los defectos alegados, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 32. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido del fallo.

Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”14. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 32.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias15.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 32.2. Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba16. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración 13 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda abiertamente defectuosa de los medios de convicción17. 32.3. El desconocimiento del precedente18 se funda debido a la inaplicación de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional, ya que en el marco del control abstracto de constitucionalidad o de revisión de tutelas, las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada y, por tanto, tienen fuerza vinculante. 32.4.

Lo anterior, en virtud del principio de supremacía constitucional y la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho, ya que hay una aplicación preferente de las disposiciones que emanan de la Carta Política y de los contenidos normativos en los cuales se reconoce la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su interpretación de la Constitución. L. El caso concreto 33.

La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales accionadas. 34. Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante son los mismos que expuso ante el Tribunal Administrativo del Tolima en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. 35.

En efecto, en el recurso de apelación el accionante manifestó lo siguiente: “Por la naturaleza de las actividades del cargo al que fue vinculado y por el ordenamiento legal vigente al momento de su vinculación en el año 1974, entro a ocupar un cargo de trabajador oficial, indistintamente que le hayan hecho resolución de nombramiento y acta de posesión, en protección del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad. 1.19.5.

Con la entrada en vigencia del Decreto 694 de 1975 y al tener el carácter de trabajador oficial, continuó con ese régimen de vinculación. 1.19.6. Que la clasificación determinada por la Resolución No 001629 del 24 de agosto de 1989 ratificó el carácter de trabajador oficial. 1.19.7. Que el artículo 17 de la ley 10 de 1990 y los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 1399 de 1990 protegieron su vínculo laboral como trabajador oficial mientras subsistiera su vinculación con el hospital. 1.19.8.

Que la ordenanza 09 de 11 de febrero de 1991, consolido la categoría de trabajador oficial. 1.19.9. El contrato de trabajo suscrito entre el hospital y mi representado 7 de junio de 1993, formalizo la vinculación como trabajador oficial que ya tenía mi 17 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda representado. 1.19.10. La sentencia C-241 de 2014, le dio plena validez constitucional y legal a la vinculación como trabajador oficial de mi representado. (…) En el año 2016 cuando se hizo la convocatoria, ya se había expedido la Sentencia C-241 de 2014, de tal manera que se sabía que había trabajadores que venían laborando desde antes de 1990 y que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, como es el caso del Señor YESID CAMACHO.

Teniendo claro que las fallas cometidas por la Comisión del Servicio Civil son más por omisión, al no verificar que la oferta pública presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, si correspondía a empleos públicos como lo dispone la misma Ley 909 de 2004. La principal responsabilidad sobre la Oferta Pública recae sobre el Hospital y principalmente sobre la Profesional Talento Humano que es quien la elabora y la envía a la Comisión del Servicio Civil, aspecto que no era posible controvertir por parte de los afectados, si se tiene en cuenta que estos son actos impersonales que hacen referencia a los empleos sin precisar las personas que los ocupan y sus condiciones legales de vinculación Habiéndose sustentado suficientemente que el señor CAMACHO ocupaba un cargo de trabajador oficial resulta totalmente irregular haber incluido en la oferta pública dicho empleo y haberlo sometido al concurso de mérito para posteriormente terminar declarándolo insubsistente, lo que constituye otro hecho grave, ya que la vinculación de los trabajadores oficiales es por contrato de trabajo y su desvinculación mediante la terminación de dicho contrato.” 36.

En suma, indicó que el Juzgado omitió la valoración integral de las pruebas, aplicó el marco normativo vigente de manera errada y alegó el desconocimiento de la verdadera naturaleza del vínculo laboral del accionante, pues señaló que el Juzgado fundó su decisión en premisas erróneas al no considerar la naturaleza de su relación laboral pues al estar vinculado como trabajador oficial estaba exceptuado del concurso de carrera.

En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de 23 de marzo de 2022 y se concediera el reintegro del accionante al cargo que venía ejerciendo. 37. Ahora bien, en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Tolima, con sustento en el acervo probatorio, señaló que, si bien el tutelante se vinculó como trabajador oficial, su situación jurídica fue modificada a partir de su nombramiento como auxiliar del área de salud, código 412, grado 19, ya que dicha vinculación correspondió al régimen de los empleados públicos, derrotando así el yerro que alegaba el demandante en su recurso de apelación. El Tribunal resaltó jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha establecido que los empleados públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral intermedia o relativa, razón por la cual su retiro debe fundarse en una causa legal y el acto de desvinculación deber ser motivado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda 38. Asimismo, el Tribunal advirtió que las decisiones administrativas cuestionadas, por medio de las cuales se produjo la desvinculación del demandante, tuvieron como fundamento legal el cumplimiento de un deber del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, consistente en dar posesión a la persona que resultó vencedora en el concurso de méritos adelantado por la CNSC y determinó que el acto administrativo por medio del cual el accionante fue retirado, se ajusta al marco normativo vigente y goza de legalidad de acuerdo con la provisión de un empleo de carrera administrativa. 39.

Aun así, el accionante, en sede de tutela, reitera los argumentos que expuso en el recurso de apelación, pues alega que se debe respetar el carácter de trabajador oficial que ostentó y que “se restituyan mis derechos reintegrándome al cargo de auxiliar del área de la salud”. Empero, dicho debate ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario, por cuanto se determinó que la declaración de insubsistencia del cargo que el accionante ejercía obedeció a la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos, ya que los nombramientos provisionales, tal como era la situación del accionante, son excepcionales y transitorios. 40.

Adicionalmente, el accionante insiste en su argumento en que los demandados centraron su análisis en las disposiciones jurídicas que regulan el empleo público con posterioridad a la Ley 10 de 1990 y al Decreto ley 1399 de 1990, aun cuando dichos argumentos ya habían sido presentados y estudiados en la resolución del recurso de apelación. De esta manera, los defectos que el accionante advierte en la presente acción de tutela, son los mismos alegados en sede de apelación. 41.

Así las cosas, se observa que el accionante no presenta ningún argumento novedoso que permita inferir la trasgresión a sus garantías fundamentales, pues los argumentos que alega también fueron objeto de debate y resueltos en el marco del proceso ordinario. 42. En este sentido, es claro que el accionante pretende reabrir el debate respecto a la naturaleza de su vínculo laboral.

Así, presenta argumentos repetitivos en los que alega defectos que fueron advertidos en sede de apelación. En adición, no cumple con la argumentativa suficiente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política en función a la protección de sus derechos fundamentales, pues los argumentos esbozados expresan su inconformidad con las decisiones adoptadas. 43.

En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende es utilizar la acción constitucional como una instancia adicional para discutir asuntos ya debatidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06436-00 Accionante: Yesid Hernando Camacho Jiménez Se declara la improcedencia de la demanda SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese. impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado