Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: ÁLVARO GARCÍA ARCILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La autoridad judicial demandada desconoció la línea jurisprudencial relacionada con los actos que son susceptibles de enjuiciamiento, y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 7 de mayo de 2025, el señor Álvaro García Arcila interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad2, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad el 31 de marzo de 2025, mediante la cual, revocó el fallo del 16 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado 9º Administrativo de Cali que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76- 001-33-33-009-2022-00185-00/01, y en su lugar, las negó. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.1.
Tutele mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. 1.2. Ordene dejar sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expediente radicado No. 76-001-33- 33-009-2022-00185-01 con ponencia del Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo. 1 Se advierte que el 7 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocó los principios de la buena fe, de la confianza legítima y seguridad jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Ordene al Magistrado Jhon Erick Chaves Bravo que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación a: i) Los artículos 13, 83, 228 y 229 de la Constitución Política, ii) 3 numeral 4 y 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011 iii) Las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2020, Radicación número: 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16).
C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. El 17 de octubre de 2017, Radicación Número: 73001-23-33-000-2015-00229- 01(0913-17). C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. El 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, C.P.: César Palomino Cortés, y el 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
El señor Álvaro García Arcila prestó sus servicios en la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca desde el año 1975 hasta el 2006 y por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, dejó condicionado su pago al retiro definitivo del servicio. 4.
A su desvinculación de la entidad, el ISS ordenó la inclusión en nómina de la mesada pensional, pero no ordenó su reliquidación con los factores devengados en el último año de servicio, por lo que el interesado interpuso el recurso correspondiente para obtener el incremento reclamado. 5. La reliquidación se negó en sede administrativa, de manera que el señor García Arcila ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento procedente3, que culminó con sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali, mediante la cual, se ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sin pronunciarse puntualmente frente al reconocimiento de la mesada catorce. 6.
COLPENSIONES expidió los actos pertinentes con el fin de dar cumplimiento a la anterior decisión, sin embargo, el pensionado inconforme con los valores reconocidos interpuso una demanda ejecutiva4, que fue conocida por el mismo Juzgado Veinte Administrativo de Cali, que con auto del 21 de mayo de 2021, liquidó el crédito por $72.238.450, sin incluir el valor de la mesada adicional. 7.
En cumplimiento de lo anterior, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 44445 del 17 de febrero de 2022, mediante la cual reajustó la pensión. 8. No obstante, con acto posterior (R. SUB 844487 del 25 de marzo de 2022), ordenó al señor García Arcila devolver $59.368.023, que pagó por concepto de la mesada catorce, dado que consideró que ese pago no se incluyó en la liquidación del crédito que realizó el juzgado ejecutor y por lo tanto, constituyen un pago de lo no debido.
Contra dicha decisión, el pensionado interpuso los recursos de ley, que fueron atendidos desfavorablemente. 3 Con radicado 76-001-33-40-020-2017-00064-00. 4 Con radicado 76-001-33- 33-020-2019-00107-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Luego del agotamiento de la sede administrativa, el señor Álvaro García Arcila interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento5 contra los actos que le impusieron el deber de devolver la suma de dinero, correspondiente al valor de la mesada adicional. El Juzgado 9º Administrativo de Cali accedió a las pretensiones con sentencia del 16 de septiembre de 2024, al considerar que, si bien COLPENSIONES efectuó pagos en exceso por concepto de mesadas adicionales, el demandante las percibió de buena fe, dado que la entidad no demostró lo contrario. 10.
COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación, que decidió favorablemente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 31 de marzo de 2025 (providencia censurada), tras establecer que los actos demandados no son propiamente enjuiciables, por cuanto se profirieron en cumplimiento o ejecución de una orden judicial (auto que aprobó la liquidación del crédito).
Además, indicó que el a quo erróneamente le trasladó la carga de la prueba a la entidad, cuando a su juicio, era al accionante a quien le correspondía demostrar que percibió las sumas de buena fe. 11. En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos. 12. Violación directa de la Constitución. La sentencia censurada desconoce el artículo 83 Superior, según el cual la buena fe se presume, dado que pretende que el administrado sea quien demuestre que actuó conforme a dicho postulado. 13.
Defecto fáctico. La autoridad judicial accionada incurrió en este yerro, dado que, a juicio del actor, las pruebas valoradas en su conjunto dan cuenta de que COLPENSIONES se extralimitó en la ejecución de la orden judicial, y por lo tanto, en los actos demandados acogió decisiones nuevas, es decir, aspectos no previstos por el juez. 14.
Además, invirtió la carga de la prueba, al pretender que el administrado demostrara su buena fe al recibir los pagos correspondientes a la mesada catorce, más aún cuando la administradora de pensiones no alegó la mala fe del pensionado, sino un supuesto pago indebido. 15. Ahora bien, téngase en cuenta que el pago indebido no se determina porque el pensionado no tenga derecho a percibir la mesada catorce, sino porque en la liquidación del crédito no se incluyó en el periodo objeto de ejecución. 16.
Desconocimiento del precedente. Invocó la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-42- 000-2014-00109-01(1997-16)6, en la que se sostuvo que «(…) los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial». 17.
Adicionalmente, en esa providencia, al confirmar que el pensionado recibió mayores valores en virtud de una errada liquidación, no ordenó su devolución, teniendo en cuenta 5 Con radicado 76001-33-33-009-2022-00185-00. 6 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que el pago se originó en un yerro de la entidad de previsión, en el que nada intervino el pensionado. 18.
También invocó la sentencia del 17 de octubre de 2017, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2015-00229-01(0913-17)7, en la que se indicó que «(…) la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe».
B. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 90 de mayo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y COLPENSIONES. Además, ordenó que se notificara al Juzgado 9º Administrativo de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ponente de la decisión cuestionada, señaló que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, porque no cumple con la carga de argumentación mínima exigida en estos casos, y además, la parte actora no puede pretender que en sede de tutela se examine el asunto en ciernes, porque ya fue decidido por el juez natural de la causa. 21.
La apoderada de COLPENSIONES adujo que la tutela es improcedente, y que el juez constitucional carece de competencia para resolver la controversia planteada, dado que ello invadiría la autonomía del operador judicial ordinario, que ya resolvió el debate de fondo, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 22. El Juzgado 9º Administrativo de Cali se refirió a los antecedentes del caso, y señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para las partes.
C. Fallo impugnado 23. Mediante sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional, dado que en su concepto, lo que pretende el accionante, es que se realice un nuevo estudio del caso concreto, con el fin de que se ordene la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le ordenó el reintegro de la suma de $51.012.101, correspondiente a las mesadas adicionales del mes de junio o mesada catorce. 24.
Así las cosas, señaló que el actor no propone un debate de contenido ius fundamental, sino que su inconformidad gira en torno al sentido de la decisión cuestionada, porque no fue favorable a sus intereses. 25. Se refirió a las consideraciones esgrimidas en el fallo censurado, con el fin de puntualizar que, en esa oportunidad, el Tribunal accionado decantó que los actos acusados en el proceso de origen no eran administrativos, y por ende, no eran 7 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 susceptibles de ser impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Refirió que se trataba de actos expedidos en cumplimiento de una orden judicial, y que la parte actora no logró demostrar que en ellos se abordaran temas o asuntos nuevos o diferentes a los relacionados con la ejecución de la sentencia, ni que el reintegro ordenado fuera ilícito. 26.
Conforme a lo anterior, el a quo señaló que no advertía una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, al contrario, determinó que en el fallo censurado, el Tribunal, luego de valorar el material probatorio aportado al expediente, resolvió cada uno de los reproches propuestos por la parte actora. 27.
En ese orden de entendimiento, adujo que es evidente la intención de la parte actora de revivir el debate planteado en sede ordinaria, solo porque no está conforme con la decisión, que fue adversa a sus intereses. 28. Puntualizó que la controversia objeto de estudio no involucra la protección del derecho fundamental a la seguridad social del actor, dado que se discute el recobro realizado por COLPENSIONES respecto de un pago no debido. 29.
Por lo tanto, consideró que el debate planteado es meramente económico, puesto que se relaciona con la liquidación final del crédito efectuada por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali. Una razón más, para determinar la improcedencia de la acción. D. Impugnación 30. La parte actora manifestó que no comparte el fallo de primera instancia, porque el asunto planteado reviste la relevancia constitucional necesaria para ser analizado de fondo por el juez constitucional. 31.
Insistió en que la providencia censurada desconoció los postulados de la buena fe, especialmente al trasladar la carga de la prueba al demandante, sin tener en cuenta que era a COLPENSIONES a quien le correspondía demostrar que el pensionado recibió las sumas de mala fe. 32. Aunado a ello, se advierte que la sentencia cuestionada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que la tesis acogida sobre la naturaleza de los actos demandados (son de cumplimiento y no administrativos), impide al interesado acudir a la jurisdicción para que el juez natural de la causa decida de fondo el asunto.
Además, la discusión no es sobre la correcta liquidación del crédito sino sobre la posibilidad de controvertir judicialmente un acto que va más allá de la simple ejecución de una sentencia. 33. También insistió en el desconocimiento del precedente judicial, dado que la autoridad judicial demandada no aplicó las sentencias del 13 de agosto de 2020 y 17 de octubre de 2017, según las cuales, los actos administrativos de ejecución son enjuiciables cuando exceden el mandato judicial o crean nuevas situaciones jurídicas. 34.
En relación con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, señaló que con la tutela no se busca reabrir el debate y tampoco discutir la reliquidación de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pensión, dado que únicamente se pretende que se declare que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al omitir pronunciarse de fondo, y señalar que el acto demandado era de ejecución, cuando lo cierto es que mediante él se excedió la ejecución de la sentencia y se creó una nueva obligación. 35.
Adujo que lejos de discutir asuntos meramente económicos, la controversia planteada se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que tuvo lugar con la decisión de la autoridad judicial demandada, quien negó al actor la posibilidad de ejercer el control de legalidad contra un acto de recobro y lo dejó en un estado de indefensión que únicamente puede subsanarse con la intervención del juez de tutela. 36.
Insistió en que, al proferir la providencia censurada, el Tribunal accionado incurrió en: (i) defecto fáctico, porque consideró que los actos acusados eran simplemente de ejecución y se negó a ejercer el control de legalidad correspondiente; (ii) violación directa de la Constitución, porque desconoció el principio de la buena fe; y (iii) desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado, según el cual, los actos de ejecución pueden ser demandados cuando se apartan de lo ordenado en la sentencia o crean nuevas obligaciones.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 37. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos 38. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Álvaro García Arcila. 39. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 40.
Solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, con el fin de estabecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-33-009-2022-00185-01, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le ordenaron el reintegro del dinero recibido como pago de las mesadas adicionales (mesada 14) causadas entre los años 2014 a 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 G. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 41. Inmediatez. La tutela cumple este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de marzo de 2025, notificada el 25 de abril siguiente, y la solicitud de amparo se presentó el 7 de mayo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la comunicación del mensaje de datos.
Este término resulta razonable. 42. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 43. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial (subsidiariedad). La Sala estima que este requisito también está acreditado, habida cuenta de que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, y las razones que motivan la demanda de tutela no se ajustan a la procedencia o trámite de los recursos extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011. 44.
Adicionalmente, es claro que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia expedida en otro trámite de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante una acción de la misma naturaleza8. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad9, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»10. 45.
Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 46.
Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta 8 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ). Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (…).
Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 9 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 10 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 11 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 47.
Esta tesis se ajusta al precedente12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 48. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en sus facetas o dimensiones constitucionales.
Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha sostenido que «el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, (…) si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».
Y a esto se suma que la violación del derecho de acceso a la administración de justicia necesariamente supone un debate sobre el desconocimiento de prerrogativas como «(i) el acceso de toda persona al sistema judicial 13; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso14; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada15»16. 49.
En el caso de autos, el a quo determinó que la tutela no satisface este requisito porque a su juicio, la parte actora busca reabrir el debate zanjado por el juez ordinario en torno a la naturaleza de los actos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2022-0185-01. Además, adujo que la controversia planteada es netamente económica. 50.
Si bien es cierto que en la providencia censurada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se refirió a fondo sobre la naturaleza de los actos mediante los cuales las 12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. 13 Original de la cita: «Esta primera garantía comprende los siguientes elementos: (i) el derecho de acción;
(ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011». 14 Original de la cita: «La segunda garantía, se refiere a el derecho a (i) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;
(ii) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (iii) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (iv) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (v) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011». 15 Original de la cita: «Esta última incluye (i) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (ii) se cumpla lo previsto en esta. Corte Constitucional, sentencias T-538 de 1994, T-268 de 1996, T-799 de 2011». 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridades administrativas acatan las órdenes judiciales o sentencias condenatorias, no lo es menos que su análisis se limitó a examinar el reintegro del dinero dispuesto por COLPENSIONES -que, en su sentir, hace parte de la ejecución de la sentencia-, pero no se detuvo a revisar si al actor le asiste o no derecho a percibir la mesada adicional que se niega a pagar la administradora de pensiones17. 51.
Así mismo, la autoridad judicial accionada pasó por alto que los actos administrativos acusados determinaron que el señor Álvaro García Arcila era deudor del tesoro, al punto que, teniendo por constituido un título ejecutivo, ordenaron la remisión de las actuaciones a la Dirección de Cartera de la entidad, a fin de iniciar el correspondiente cobro coactivo. 52.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la parte actora, más que reabrir la controversia suscitada en el proceso de origen, pretende que el juez de tutela, bajo una perspectiva constitucional, determine si el análisis realizado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los parámetros de razonabilidad que se exigen de las providencias judiciales. 53.
Aunado a ello, nótese que la decisión cuestionada impidió que se efectuara un estudio de fondo de la controversia que el señor García Arcila planteó en sede ordinaria, dado que, tras establecer que los actos demandados eran de cumplimiento, el Tribunal accionado dejó de analizar el centro del debate propuesto por el demandante, que era determinar si le asiste o no derecho a percibir la mesada adicional o mesada catorce, en aras de determinar la legalidad de la orden de reintegrar los dineros exigidos por COLPENSIONES. 54.
Por lo expuesto, para la Subsección la controversia suscitada por el actor no es netamente económica, porque involucra el reconocimiento del derecho pensional como tal (derecho a percibir catorce mesadas y no trece), y tampoco se queda meramente en el plano de la legalidad, sino que trasciende al ámbito constitucional, dado que la decisión cuestionada habría lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuyas dimensiones o facetas constitucionales podrían verse comprometidas ante la decisión de considerar los actos demandados por el actor como no susceptibles de enjuiciamiento, impidiendo que se analice y decida sobre su legalidad.
Es decir, que el asunto propuesto, reviste la relevancia necesaria para tener como satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 55. Lo anterior, en la medida en que, de encontrarse demostrado el desatino que invoca el accionante, sus derechos fundamentales estarían seriamente comprometidos, en especial, las garantías que forman parte del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que como se indicó en precedencia, la tesis acogida por el Tribunal demandado en torno a la naturaleza de los actos enjuiciados en el proceso de origen, impidió abordar el fondo del asunto planteado por el actor, de manera que no pudo discutir en sede judicial el derecho a percibir la mesada adicional ni la legalidad del cobro realizado por COLPENSIONES. 17 En las pretensiones del proceso de origen, como restablecimiento del derecho se solicitó condenar a COLPENSIONES al pago de la mesada adicional, de conformidad con el literal b), numeral 2o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 56. Súmese a lo anterior que el accionante es una persona mayor de 75 años18 y que tiene derecho a percibir la pensión desde el 1º de febrero de 2006, por lo que cualquier decisión que afecte esa prerrogativa debe consultar los principios y las garantías superiores encaminados a proteger a este grupo poblacional. 57.
Recuérdese que, el derecho pensional no solo está protegido por el artículo 48 Superior, sino en varios instrumentos internacionales, como la Convención específica de los derechos humanos de las personas mayores, que se ratificó y aprobó por el Estado colombiano mediante la Ley 2055 de 2021, en la cual se exige la efectividad de los derechos y la protección judicial de los derechos de las personas mayores. 58.
Conforme con lo anterior, una vez verificado que la acción de tutela de la referencia satisface la totalidad de los requisitos generales para su procedencia, la Sala abordará el análisis de fondo. Sobre el desconocimiento del precedente judicial 59. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-304 de 2024, estableció como regla de unificación que «El desconocimiento del precedente es un defecto independiente y separado del defecto sustantivo», y también, refiriéndose a las providencias proferidas por fuera del control de validez, que determinan criterios para la interpretación y aplicación de normas jurídicas, como las decisiones de los órganos de cierre, señaló que aquellas, cobran especial importancia, en razón a la función hermenéutica que cumplen, y que «(…) son susceptibles de constituirse en precedentes de obligatorio acatamiento frente a casos futuros semejantes, además que pueden fijar reglas hermenéuticas obligatorias sobre la manera en que se debe interpretar y aplicar una norma (…)». 60.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional, concluyó que «Se configura un defecto por desconocimiento del precedente cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente». 61. Ahora bien, conforme a las reglas de unificación implementadas por la Corte en esa oportunidad, una providencia judicial se considera «precedente vinculante y aplicable a un caso concreto», cuando: a. La razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; b. El problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y c. los hechos de ambos casos sean equiparables. 62.
En esos casos, «El juez está obligado a observar el precedente, pues de esta manera se garantiza la igualdad en la aplicación del derecho, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema jurídico»; y solo puede apartarse de él cuando existan razones «de especial 18 Conforme a la cédula de ciudadanía, nació el 9 de octubre de 1949. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fuerza constitucional» que así lo justifiquen, caso en el cual, «el juez tiene la carga de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente, siguiendo para ello los deberes que la jurisprudencia ha previsto en la materia, a partir de la autoridad que adoptó la regla de decisión». 63.
Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció20. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente21). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto22. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia23. 64.
En la demanda de tutela la parte accionante alegó que el Tribunal accionado vulneró 19 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 20 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 21 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 22 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 23 La accionante también consideró vulnerados los principios de seguridad jurídica, «norma más favorable» y «perpetuatio jurisdictionis». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 su derecho fundamental a la igualdad dado que se apartó injustificadamente del precedente vertical vigente en la materia. 65.
Invocó la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 25000-23-42-000-2014- 00109-01(1997-16) 24, en la que esta Corporación, luego de hacer remembranza a pronunciamientos anteriores de la misma Subsección25, mencionó que los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial cuando: [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad 66. Pues bien, en esa oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado conoció una demanda interpuesta por la UGPP, en acción de lesividad, dado que la otrora CAJANAL E.I.C.E. reconoció a favor del señor Pedro Leonel Jiménez Beltrán la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo mayores valores al 75% del promedio mensual ordenado por un juez.
Una vez analizado el caso, la Corporación concluyó: 2.4.2. Conviene precisar que los actos de ejecución o cumplimiento de la sentencia, como el acusado, son susceptibles de ser cuestionados ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la administración, incluidos, por supuesto, los que profiera efectuando modificaciones a las decisiones judiciales, incluyendo mayores valores a lo ordenado en ellas.
(negrillas de la Sala). 67. Es decir, que esta Corporación ha aceptado que, excepcionalmente, los actos mediante los cuales la administración da cumplimiento a las sentencias, son enjuiciables ante esta Jurisdicción, cuando incluyen valores adicionales a los ordenados por el juez. 68. La misma tesis acogió la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en el auto del 30 de julio de 202026, en la que sostuvo: Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan 24 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva.
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2018-02003-01 (3258-2019) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad27. 69. Posteriormente, la Corporación en auto del 23 de junio de 202328, reiteró esta tesis jurisprudencial, así: Es preciso mencionar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la corporación al sostener que los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, porque se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, con lo cual, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica para el administrado.
No obstante lo anterior, en excepcionales casos, es posible examinar la legalidad de aquellos, cuando a la hora de materializar el mandato cambian, modifican o crean nuevas condiciones jurídicas para el interesado que no han tenido lugar a reproches. 70. La misma tesis se puede encontrar en las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: ➢ Sentencia del 23 de agosto de 2012, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-25-000-2007-02501- 01(0351-10); ➢ Sentencia del 20 de agosto de 2015, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 50001-23-33-000-2012-00134-01(1233- 13); ➢ Auto del 7 de abril de 2011, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, radicado 25000-23-25-000-2010-00152-01(1495 2010); ➢ Providencia del 8 de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831- 2015); ➢ Providencia del 22 de abril de 2021, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 73001-23-33-000-2015-00507-01 (0545- 2019); ➢ Providencia del 13 de agosto de 2015, Sección Cuarta, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 08001233100020090063801; ➢ Providencia del 3 de agosto de 2016, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 25000232700020110019401 (19952); ➢ Auto del 26 de septiembre de 2013, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 68001-23-33-000-2013-00296-01 (20212); 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E) 28 Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 02 (4865-2016);
M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ➢ Providencia del 12 de noviembre de 2015, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 17001-23-33-000-2013-00653-01 (21095); ➢ Auto del 21 de septiembre de 2017, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, expediente 23001-23-33-000-2015-00241-01. 71.
También la Corte Constitucional, en sede de tutela, ha reconocido que la posición reiterada de la Corporación es señalar que contra los actos de ejecución de las sentencias «no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; sin embargo, sí procederán, de forma excepcional, cuando quiera que la decisión de la administración vaya más allá de lo ordenado por el juez, en la medida en que se cree, modifique o extinga una determinada relación jurídica entre el Estado y un particular»29. 72.
Lo anterior, lleva a concluir, sin dubitación alguna, que tal y como lo sostiene el accionante, la jurisprudencia de esta corporación, al unísono con la Corte Constitucional, sostiene que, aunque por regla general los actos mediante los cuales la administración acata una sentencia no son susceptibles de recursos ni control judicial, excepcionalmente se pueden controvertir cuando se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado. 73.
En este caso, se advierte que en el proceso de origen se demandó la nulidad de las resoluciones: (i) SUB 84487 del 25 de marzo de 2022, mediante la cual COLPENSIONES le ordenó al demandante reintegrar la suma de $59.368.023 por concepto de las mesadas adicionales percibidas en los años 2014 al 2021; (ii) SUB 144529 del 27 de mayo de 2022 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión anterior; y (iii) DPE 8364 del 6 de julio de 2022, mediante la cual se decidió el recurso de apelación, y se modificó el valor a reintegrar. 74.
Como antecedentes se tiene que mediante la Resolución 10303 de 18 de julio de 2007, el ISS reconoció pensión de jubilación al señor Álvaro García Arcila, quien previo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, obtuvo la reliquidación de su prestación, conforme a los parámetros indicados en la sentencia del 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Catorce Laboral piloto de oralidad de Cali. 75.
Luego, el actor ejerció nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de que la prestación se reliquidara por retiro del servicio. Este proceso lo conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Cali (radicado 760013340020170006400), que con sentencia del 28 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones y título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el ultimo año de prestación de servicios, comprendido entre el 1º de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006, efectiva a partir del 1º de febrero de 200630. 29 T-923 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Parte resolutiva de la sentencia aclarada mediante auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 76. Mediante la Resolución SUB 75833 de 28 de marzo de 2019, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión del actor en $6.302.530, para el 2014, y el pago de un retroactivo de $121.421.764. 77.
El 1º de septiembre de 2021, el pensionado interpuso presentó escrito ante el Juzgado Veinte Administrativo de Cali en el que solicitó el cumplimiento del anterior fallo (radicado 76001334002020190010700). 78. Una vez tramitadas las etapas propias del proceso, mediante auto del 21 de mayo de 2021, el juez ejecutor aprobó la liquidación del crédito con los siguientes valores: 79.
En la liquidación efectuada por el despacho ejecutor, se observa que no se incluyó el pago de la mesada adicional, dado que para determinar el valor del retroactivo adeudado entre abril de 2014 y mayo de 2021 únicamente se contabilizaron trece mesadas. No obstante, la diferencia adeudada se estableció partiendo del valor de la mesada reconocido por COLPENSIONES en la Resolución SUB 75833 de 2019. 80.
Mediante la Resolución SUB 44445 de 17 de febrero de 2022, COLPENSIONES en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, ordenó la reliquidación de la mesada del actor en cuantía de $9.495.358, para el año 2022. 81. Posteriormente, COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 84487 del 25 de marzo de 2022, mediante la cual le ordenó al señor García Arcila reintegrar la suma de $59.368.023 por concepto de las mesadas adicionales (mesada catorce), percibidas entre el año 2014 al 2021. 82.
Entre las consideraciones esgrimidas por la entidad se lee: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 83. Acto seguido la entidad realizó la liquidación del valor a cobrar, que ascendió a $59.368.023, y señaló que con dicho acto constituía un título que presta mérito ejecutivo, que sería remitido a la Dirección de Nómina de Pensionados a fin de que de acuerdo a su competencia, realizara la compensación legal si a ello hubiere lugar, y a la Dirección de Cartera, para que se iniciara el proceso de cobro correspondiente.
Así se estipuló también en la parte resolutiva de la Resolución SUB 84487 del 25 de marzo de 2022. 84. Contra el anterior acto, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 apelación, el primero se resolvió desfavorablemente mediante la Resolución SUB 144529 del 27 de mayo de 2022, en la que se reiteraron los argumentos esgrimidos respecto de la no procedencia del pago de la mesa catorce a favor del pensionado, en razón de la reliquidación de la prestación y las normas vigentes en la materia. 85.
La apelación se desató mediante la Resolución DPE 8364 del 6 de julio de 2022, que modificó el valor a reintegrar, pues lo redujo a $51.012.101, tras exponer las siguientes consideraciones: 86. Igualmente, en esa oportunidad se indicó que para el trámite de recaudo se enviaría dicho título a las Direcciones de Nómina y de Cartera de la entidad, a fin de que inicien la compensación o el proceso de cobro coactivo, según sus competencias. 87.
Conforme a lo expuesto, para la Sala es evidente que, mediante los actos demandados en el proceso de origen, COLPENSIONES, más que dar cumplimiento a la sentencia del 28 de septiembre de 2017, buscó enmendar un supuesto error cometido con la expedición de las Resoluciones SUB 75833 de 2019 y SUB 44445 de 2022, en las que, a su juicio, ordenó un pago de lo no debido a favor del señor Álvaro García Ardila. 88.
Además, nótese que a través de los actos demandados en el proceso de origen, la administración acoge dos decisiones ajenas al cumplimiento de la sentencia ordinaria, dado que, de una parte, dispone sobre el derecho que le asiste al pensionado de percibir Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la mesada catorce durante los años 2014 a 2020, aspecto al que no se refirió la providencia aportada como título de recaudo; y de otra, constituye al señor García Arcila como deudor del tesoro y ordena lo pertinente para que la Dirección de Cartera inicie en su contra el respectivo cobro coactivo. 89.
En ese orden de entendimiento, para la Subsección, los actos enjuiciados en el proceso de origen no son meramente de ejecución, dado que contienen decisiones que, sin duda, modifican la situación jurídica del señor Álvaro García Arcila y, por consiguiente, lo habilitan para acudir a esta Jurisdicción y ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo hizo. 90.
Así las cosas, se concluye que el Tribunal accionado, sin justificación, desconoció el precedente vertical existente en la materia y, de paso, vulneró el derecho de igualdad en cabeza del señor García Arcila, en tanto no verificó que con los actos demandados, más que dar cumplimiento al auto que aprobó la liquidación del crédito (en el que solo se incluyó el pago de trece mesadas), COLPENSIONES ordenó el reintegro de unos valores pagados incluso antes de la expedición de esa providencia, que data del del 21 de mayo de 2021, dado que dicho pago tuvo origen en la Resolución SUB 75833 de 2019. 91.
Además, la autoridad judicial accionada no advirtió que en los actos censurados COLPENSIONES constituyó al pensionado como deudor del tesoro, lo que a todas luces desborda la orden de reliquidación impartida en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali. 92. Por lo expuesto, a juicio de la Sala, los argumentos que sustentan la sentencia censurada en el sub lite, no resultan razonables y conforme a lo analizado en el transcurso de esta providencia, lesionan los derechos al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, por lo tanto, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá a las pretensiones. 93.
En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y le ordenará a dicha Corporación que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que valore la totalidad de las pruebas documentales existentes en el plenario y analice de fondo y a cabalidad el caso concreto, de cara a las pretensiones de la demanda y al precedente judicial que sobre la materia ha establecido esta Corporación. 94.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Revocar la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02680-01 Demandante: Álvaro García Arcila Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad del señor Álvaro García Arcila, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33- 33-009-2022-00185-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso VF