Radicado: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Accionante: William Alirio Quiroga Alba 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Accionante: William Alirio Quiroga Alba Accionados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Propuesta de contrato de concesión minera / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.
Aclaración voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (fáctico y sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- Es cierto que la norma en la que se basó la autoridad accionada para fundamentar su decisión (Decreto 1º de 1993, que reglamentó el artículo 43 del Decreto 2655 de 1988) se refiere a la firmeza del acto administrativo que liberó una zona de explotación minera como criterio para determinar si existe superposición parcial o total sobre esa zona y, en consecuencia, si la misma está libre o habilitada para ser objeto de otro título minero.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01182-01 Accionante: William Alirio Quiroga Alba 2 2.2.- En mi concepto, esa norma debió interpretarse en conjunto con las reglas del registro minero, previstas en los artículos 289 y siguientes del Decreto 2655 de 1988, esto es, en el Código de Minas vigente al momento de los hechos. 2.3.- Después de todo, el registro minero pretende brindar publicidad y autenticidad a los títulos mineros y es lo que hace que estos sean oponibles ante terceros: en aras de la igualdad ante todos los interesados, se debe tener en cuenta la fecha en la que se inscribe el acto administrativo en el registro, y no la sola firmeza de aquel. 2.4.- No obstante, las diferencias interpretativas que puedan surgir entre el juez de tutela y la autoridad judicial accionada no son suficientes para constituir un defecto sustantivo o fáctico.
De lo contrario se afectaría la distribución de competencias, el principio de juez natural, la naturaleza de la acción de tutela y, en general, la facultad de los jueces para decidir los asuntos sujetos a su conocimiento de conformidad con las pruebas allegadas y la normativa aplicable. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado