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11001031500020230394100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Arnulfo Lozano Conde·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: ARNULFO LOZANO CONDE Accionado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D” – DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición interpuesta por el actor, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, respecto del fallo de tutela de 10 de agosto de 2023, proferido por esta Sección, que declaró improcedente el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Arnulfo Lozano Conde, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Sección Segunda -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber proferido la providencia de 20 de abril de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-42-051-2020-00280-011. 2.

Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, esta Sala de Decisión declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, decisión que le fue notificada, vía electrónica, el día 14 del mismo mes y año. 3. El apoderado judicial del accionante, en escrito enviado por correo electrónico el 22 de agosto de 2023, solicitó la adición de la providencia antes mencionada, por las razones que, a continuación, se citan in extenso: «[…] Si bien, en la Sentencia de Primera Instancia se hace un análisis de la relevancia constitucional, este se hace de forma parcializado, (olvidando con ello el sentido de la sentencia de unificación invocada por el mismo Despacho), pues sólo se hizo un análisis con relación al cargo de “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 efectuada por el Tribunal”.

Es cierto que el Despacho concluye que no hay relevancia constitucional con 1 Accionante: Arnulfo Lozano Conde. Accionada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde relación “(ii) en el supuesto “trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para el accionante” frente al trato que se les dio a otras personas que se encontraban en supuestos fácticos y jurídicos similares por parte del Tribunal;” pero no es menos cierto, que en la motivación de la sentencia olvidó analizar lo que se dijo en la acción con relación a dicho cargo.

Por ejemplo, a pesar de habérsele manifestado la falta de criterio objetivo para el trato desigual por parte del Tribunal, el Despacho de esta sentencia no explicó, como ello no es un criterio que tenga relevancia constitucional, razón por la cual, de forma específica se le rogará al Respetado Despacho que: Proceda a adicionar a la sentencia respectiva, la motivación necesaria, sobre el requisito de relevancia constitucional del cargo invocado en la Tutela de VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD, pues fue presentada en el escrito de la Acción (sic) pero no fue estudiada ni resuelta en la sentencia de primera instancia […]».

(Subrayas fuera del texto) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de adición formulada por el actor, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19922 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso3, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 5.

Respecto de la figura de la adición, la Sala pone de presente el contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, el cual dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

(Negrillas fuera del texto). 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Decreto 306 de 1992. “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde 6.

A partir de lo anterior, la Sala ha señalado que el artículo antes citado establece que es procedente la adición de providencias, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición o, de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión. 7.

En este mismo sentido, al precisar las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales, esta Sección señaló4: «[…] La adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 23.

Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […]».

(Negrillas fuera del texto) II.1. Caso concreto 8. La Sala observa que la solicitud de adición fue radicada oportunamente, dado que la misma se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia de 10 de agosto de 2023. 9. Asimismo, la Sala evidencia que el ciudadano Arnulfo Lozano Conde se encuentra legitimado para promover la solicitud, toda vez que fue él quien promovió la acción de amparo de la referencia. 10.

Ahora bien, la parte accionante consideró que esta Sala de Decisión al proferir el fallo de 10 de agosto de 2023, omitió pronunciarse en relación con el cargo de violación directa de la Constitución por la transgresión al derecho a la igualdad. 11. En ese sentido, se destaca que en la sentencia objeto de adición, se sostuvo que el presente asunto carecía de relevancia constitucional porque la discusión planteada en el escrito de tutela no giraba en torno al alcance, aplicación y desarrollo de un derecho fundamental y, además, no se cumplía con la carga argumentativa mínima. 12.

En esa oportunidad, se consideró lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23- 33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde “[…] En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de ese derecho, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada.

De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en: (i) la supuesta “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 efectuada por el Tribunal, en su sentencia enjuiciada del 20 de abril de 2021;

(ii) en el supuesto “trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para el accionante” frente al trato que se les dio a otras personas que se encontraban en supuestos fácticos y jurídicos similares por parte del Tribunal; (iii) que supuestamente no se tuvo en cuenta el “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN”; y (iv) que el Tribunal, en la sentencia cuestionada, realiza una “INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, principio de interpretación conforme a la Constitución Política, en el caso de autos.

Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-35-021-2017- 00299-02, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite […]” (Subrayas por fuera del texto). 13.

Sea lo primero señalar que de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que en ningún momento el actor invocó como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto por violación directa de la Constitución, pues solo se limitó a mencionar que, a su juicio, se le había dado un trato desigual respecto de otros casos similares. 14.

Asimismo, vale la pena señalar que el argumento relacionado con el presunto trato desigual irrogado al aquí accionante, fue analizado en la sentencia proferida por esta Sección y, en tal sentido, se dijo lo siguiente: «[…] Esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en: (i) la supuesta “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 efectuada por el Tribunal, en su sentencia enjuiciada del 20 de abril de 2021;

(ii) en el supuesto “trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para el accionante” frente al trato que se les dio a otras personas que se encontraban en supuestos fácticos y jurídicos similares por parte del Tribunal; (iii) que supuestamente no se tuvo en cuenta el “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN”; y (iv) que el Tribunal, en la sentencia cuestionada, realiza una “INTERPRETACIÓN CONTRARIA AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, principio de interpretación conforme a la Constitución Política, en el caso de autos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde Lo anterior significa que lo pretendido por la parte actora es que el juez constitucional efectúe un análisis de lo debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-33-35-021-2017- 00299-02, como si esta oportunidad fuera una instancia adicional a la del referido trámite.

Igualmente, se observa que, en el interior de la presente controversia, se devela más bien una simple inconformidad jurídica con la adopción de una determinación judicial, mas no realmente una transgresión palmaria y evidente de una garantía fundamental, en el caso sub judice. Valga mencionar que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]».

(Negrillas de la Sala) 15. Nótese de la cita anterior que esta Sala de Decisión sí efectuó un estudio del argumento relacionado con el supuesto trato desigual irrogado por el actor y advirtió que el mismo no revestía de relevancia constitucional porque contenía serias falencias argumentativas, que no podían ser suplidas por este juez constitucional. 16.

Además, también se concluyó que el actor estaba empleando el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, tergiversando con ello la naturaleza de esta acción constitucional. 17. De acuerdo con las consideraciones expuestas, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 287 del CGP para que proceda la adición de la providencia de 10 de agosto de 2023, por cuanto en la misma no se omitieron aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, la Sala denegará la solicitud de adición presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición presentada por el actor contra la sentencia de 10 de agosto de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03941-00 Accionante: Arnulfo Lozano Conde

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:30)