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11001031500020220297901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-18

Radicación interna: 7194 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cielo Del Carmen Daza Carvajal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que declaró la falta de legitimación activa en la causa y, en su lugar, negó las pretensiones tras declarar probada la excepción de “inexistencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado”, en un proceso de reparación directa por una aparente falla médica.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 15 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de junio de 2022, Cielo del Carmen Daza Carvajal presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la Sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33- 001-2015-00377-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(…) se ordene LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADA PONENTE DORIS PINZÓN AMADO, en todas sus partes, por la violación del debido proceso que confirma la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar de fecha 24/02/2022, que de manera errónea e inequívoca hace una interpretación y valoración de la prueba contraria a lo argumentado en la prueba científica del Dr. Julio Cesar Durán Pérez y los documentados presentados como prueba dentro del libelo causales que quebrantan el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 debido proceso, el legítimo derecho de defensa, favorabilidad e igualdad procesal, por ser violatoria de los derechos fundamentales artículo 13, 29 de la constitución nacional y en su defecto se concedan las pretensiones rogadas en la demanda.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Nelson Enrique Martínez Carvajal ingresó al Hospital Hernando Quintero Blanco, el 25 de mayo de 2014, con un dolor abdominal y se le diagnosticó una gastritis crónica. Ese diagnóstico fue reiterado, en ese mismo centro médico, el 30 de mayo de 2014 y fue dado de alta. 5. 2) El 31 de mayo de 2014, el señor Martínez Carvajal ingresó al Hospital Rosario Pumarejo de López pues pese a que se presentaron 6 días de evolución en su diagnóstico, no presentaba mejoría. En consecuencia, se le realizó una ecografía y permaneció 8 días en observación. Además, el personal médico les manifestó que el paciente no podía ser operado en atención a que la vesícula se encontraba muy inflamada. 6. 3) El 7 de junio de 2014, Nelson Enrique Martínez Carvajal fue intervenido quirúrgicamente por presentar hipertonía y septicemia.

La cirugía realizada no contó con el consentimiento del paciente, ni de su familia. 7. 4) El 8 de junio de 2014, el señor Martínez Carvajal fue remitido a la Clínica Laura Daniela con un cuadro de “laparatomía + liberación adherencia vesículas epiplón, estómago y colon, drenaje peritoneal, peritonitis biliar + colecistectomía fundocistica + drenaje de acceso hepático sementado más lavado, shock séptico de origen biliar + artritis reumatoidea”. 8. 5) Cuando el paciente se encontraba hospitalizado en la Clínica Laura Daniela presentó muerte cerebral y posterior falla cardiaca y su muerte se produjo el 7 de julio de 2014. 9. 6) Cielo del Carmen Daza Carvajal y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Hernando Quintero Blanco ESE, el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE y la Clínica Laura Daniela SA ESE, orientada a obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Nelson Enrique Martínez Carvajal, por la falla en la prestación del servicio médico como consecuencia de un aparente incorrecto diagnóstico médico3, lo que, a juicio de los demandantes, 2 María Fabiola Carvajal Piedrahita, María Faustina Daza Carvajal, Manuel Alberto Daza Carvajal, Luz Darys Daza Carvajal y Laura Verónica Daza Carvajal. 3 En principio el diagnóstico fue de gastritis crónica, posteriormente, se determinó que padecía complicaciones tales como peritonitis, apendicitis perforada y sepsis de origen abdominal.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 conllevó a que se generaran complicaciones en su salud y derivó, finalmente, en su muerte. 10. 7) Mediante Sentencia de 11 de marzo de 2019, el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar declaró la falta de legitimación activa en la causa.

Para arribar a esa conclusión, indicó que los demandantes omitieron solicitar el decreto y práctica del registro civil de nacimiento de Nelson Enrique Martínez Carvajal, el cual era el único medio que permitía demostrar el parentesco de la parte actora con el fallecido. 11. 8) Contra la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación y manifestaron que los documentos que demostraban su parentesco con Nelson Enrique Martínez Carvajal sí fueron aportados al expediente, pero que, al parecer, fueron sustraídos de manera irregular.

Y, con el recurso presentado, aportaron copia de los registros civiles que acreditaban dicha situación, con el fin de que se valoraran por el juez de segunda instancia y se subsanaran las irregularidades advertidas. 12. 9) El 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cesar revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por “inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 13.

Para ello, en primer lugar, señaló que, si bien no se decretó ni practicó como prueba el registro civil de nacimiento del señor Martínez Carvajal, y no se evidenció ninguna irregularidad probatoria, lo cierto era que esa prueba se allegó con el escrito de apelación y la misma debía valorarse con el fin de que los demandantes accedieran materialmente a la administración de justicia. Posteriormente, manifestó que una vez analizado el material probatorio que se encontraba en el expediente, se observó que la atención médica recibida por el paciente fue adecuada, pues se le realizaron los procedimientos que aconsejaban los protocolos médicos, de conformidad con su estado de salud. 14.

Para la parte accionante, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto fáctico, ya que en la sentencia enjuiciada hubo un indebido análisis de “la prueba científica del Dr. Julio Cesar Durán Pérez“4 y las pruebas que demostraban que hubo un indebido diagnóstico del estado de salud del señor Martínez Carvajal y, en consecuencia, un actuar demorado y negligente en la atención que requería. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 15 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción 4 Que se trató de una declaración rendida por el mencionado médico dentro del proceso de reparación directa. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de tutela. Para ello se centró en analizar la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar el 24 de febrero de 2022 y consideró que en esa decisión fueron tenidas en cuenta las pruebas que el actor cuestionó (la declaración rendida por el señor Julio César Durán Pérez y la historia clínica).

Agregó que esa valoración probatoria se realizó en ejercicio de la autonomía que caracteriza la actividad de los jueces. 16. Finalmente, indicó que, del análisis probatorio, se extraía que la única irregularidad que se probó fue una inconsistencia en una fecha consignada en la historia clínica, pero que no se evidenció que las demandadas incurrieran en alguna omisión en el diagnóstico y/o tratamiento dado al paciente, ni que la intervención realizada fuera tardía o negligente. 17.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, a través de un escrito en el cual señaló (se trascribe): “llego a su honorable magistratura con el fin de impugnar la decisión proferida por su despacho el día 15/07/2022 y notificada el 23/07/2022 a través de correo electrónico, por no estar de acuerdo con el fallo de tutela proferido, porque considero que en el fallo de primera y segunda instancia se nos violó el debido proceso”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Ausencia de carga argumentativa en la impugnación. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1.

Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación 18. Frente a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria5 de esta Subsección6, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia7, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer que defectos pudieron incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el 5 Esta postura no es compartida por el magistrado Fredy Ibarra Martínez 6 Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. 7 Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03163-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse o revocarse. 2.2.

Identificación de la providencia objeto de estudio 19. La Sala, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar el 24 de febrero de 2022, puesto que, pese a que el juez constitucional de primer grado también tuvo como demandado al Juzgado 1 Administrativo de Valledupar y podría entenderse que también se cuestiona la decisión adoptada en primera instancia del medio de control de reparación directa, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Fijación de la controversia 20. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Cesar, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico en lo relacionado con la valoración probatoria de la declaración rendida por el señor Julio César Durán Pérez y la historia clínica de Nelson Enrique Martínez Carvajal.

Con fundamento en ello, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 21. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de expedición9 de la providencia enjuiciada (24/2/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (1/6/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Se toma la fecha de expedición de la providencia toda vez que no se solicitó el expediente del proceso de reparación directa y, en consecuencia, no se pudo determinar la fecha en que se notificó la decisión cuestionada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cesar, como juez de la responsabilidad en segunda instancia. Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 24. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en un defecto fáctico, pues consideró que, de conformidad con la historia clínica de Nelson Enrique Martínez Carvajal y la declaración rendida por el profesional de la salud Julio Cesar Durán Pérez, se encontraba demostrada la responsabilidad del Estado, producto de la falta de un diagnóstico acertado y la demora o negligencia en la atención médica que requería el paciente. 25.

Al respecto, esta Sala evidenció, luego de revisar la providencia enjuiciada, que el Tribunal Administrativo de Cesar realizó una valoración integral del material probatorio y, a partir de esa valoración, señaló que: (se trascribe): “en la primera instancia se recibió la declaración del médico JULIO CÉSAR DURÁN PÉREZ, quien en relación con la atención brindada al fallecido en la CLÍNICA LAURA DANIELA, formuló las siguientes observaciones: (…) “si yo tengo un paciente con los síntomas claros, de dolor abdominal, vómitos, estreñimiento, presiones arteriales bajas, pues tendría la obligación de hacer un diagnóstico oportuno y si el paciente era para operar, hacerlo lo más pronto posible, también hago la aclaración de que existen muchos casos, … si él es un paciente que estaba tomando medicamento inmunosupresores eso sería bueno de pronto saber si el paciente, para su artritis reumatoidea estaba tomando medicamentos para bajar las defensas, el paciente puede hacer un cuadro florido de peritonitis con muy pocos síntomas, porque si usted se va a un estado de atención primaria y si usted en un hospital de atención primaria recibe un paciente que tiene dolor abdominal, un síntoma que se llama defensa abdominal, que es cuando uno toca el abdomen y esta rígido completamente, eso es un signo de peritonitis, o le hacen un examen de sangre y el paciente tiene los leucocitos elevados, pues digamos que es muy difícil que un médico falla en ese diagnóstico, pero lo vemos no infrecuentemente, casos en el que el paciente tiene grandes catástrofes abdominales, … y los síntomas son muy leves, fiebre leve, de pronto un dolor que no tiene las características de peritonitis, en este caso sería bueno de pronto ver, en esos días que el consultó que posiciones tenía, porque nuevamente porque se pueden presentar casos muy típicos como casos atípicos. [ ]” Se recuerda que la línea jurisprudencial trazada en la materia, se desprende que tratándose del régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual de falla en el servicio por responsabilidad médica, debe demostrarse la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 existencia del daño antijurídico, la acción u omisión en la atención médica y demás procedimientos practicados a la paciente, y la relación de causalidad entre una y otra.

(…) Frente a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO del material probatorio obrante en el proceso sólo se pueden deducir irregularidades en el diligenciamiento de la historia clínica, puntualmente frente a la fecha que aparece registrada en ella, pero no existen otros elementos que permitan concluir que incurrió en omisión en el diagnóstico y tratamiento del familiar de los demandantes, si se atiende que cuando ingresó al HRPL manifestó tener padecimientos con tres días de evolución, y en la epicrisis del día 30 de mayo de 2014 se dejó constancia de que el paciente no había presentado fiebre, vómito, trastorno estomacal ni deposiciones líquidas, por lo que el diagnóstico se concentró en el dolor en la parte baja del abdomen, la apariencia de la orina y el dolor al orinar, que se asoció a infección urinaria y posibles cálculos renales, para lo cual se brindó el tratamiento que se estimó requería el paciente y una vez superado el dolor se le dio de alta con la prescripción de exámenes de laboratorio y una eco abdominal.

De igual forma, consta que se le hicieron recomendaciones a su egreso, advirtiéndole que en el evento en que reviviera el dolor o se presentaran otros síntomas como fiebre, náuseas, trastorno estomacal, entre otros, se presentara por urgencias nuevamente. Si la descripción hecha se analiza a la luz de las precisiones hechas en el dictamen médico sobre los signos que permiten advertir el padecimiento que realmente presentaba el familiar de los demandantes, de cara a los que se evidenciaron en la atención brindada el 30 de mayo de 2014, para la Sala es claro que la atención que se le brindó en el primer nivel de atención correspondió a la admitida por la ciencia médica para esa clase de eventos, y que se lee en la literatura médica consultada por la Sala (…).

De lo expuesto, estima la Sala que en el asunto bajo examen no existen suficientes elementos que permitan imputar responsabilidad a la ESE HOSPITAL HERNANDO QUINTERO BLANCO (…) Ahora, en lo que se refiere a la responsabilidad que se imputa a la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ,(…) el periodo de hospitalización que se dio en esta institución correspondió (…) desde su ingreso en las horas de la tarde del día 31 de mayo, a la de su remisión y entrega a la CLÍNICA LAURA DANIELA, realizada en las horas de la noche del día 7 de junio de 2014.

(…) Por ello se entiende que se le haya hospitalizado, practicado los exámenes de laboratorio requeridos incluida la ecografía hipogástrica, dando manejo con medicamentos y haciendo seguimientos que permitieron advertir que el paciente no estaba respondiendo en forma adecuada al tratamiento, por lo que se solicitó autorización para realizar la intervención quirúrgica, que no alcanzó a emitirse cuando las condiciones del paciente demandaron intervención inmediata.

Debe destacarse que en el dictamen y en el interrogatorio que se le formuló al perito, este fue claro en afirmar que la evolución de la enfermedad en el señor MARTÍNEZ CARVAJAL (q.e.d.p) se dio en forma tórpida, (…) pues su cuerpo reaccionó con dificultad, lo cual se ve corroborado en los registros de la historia clínica, en la cual se advierten periodos de mejoría y de regresión a los síntomas iniciales, que bien pudieron verse facilitados por la enfermedad de base que el paciente registraba, pues recuérdese que tenía una artritis reumatoidea (…) Además de estas pruebas, en el proceso no obra ningún otro elemento de juicio que permita acoger la tesis planteada por la demanda, en el sentido de considerar que la intervención de la ESE HRPL fue tardía o negligente, mucho menos, que su actuar haya sido la causa efectiva de la muerte del paciente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 En lo que se refiere a la CLÍNICA LAURA DANIELA deben formularse similares consideraciones, pues no existe prueba de negligencia en el tratamiento que le fue brindado entre el 7 de junio y el 7 de julio de 2014, por el contrario, la evidencia que surge está vinculada a dificultades en el organismo para superar la infección que presentaba en la cavidad abdominal.

Una lectura de los registros hechos en la historia clínica da cuenta de que el paciente fue objeto de lavados cada dos días para eliminar el líquido purulento, que su cuerpo reaccionaba positivamente y después regresaba a la fase anterior, hasta que se presentó dio lugar a su muerte cerebral y posterior falla cardiaca, de la cual no fue posible recuperarlo.

En el proceso no existe ninguna otra evidencia que permita inferir que en ese tratamiento se haya incurrido en falla, y la parte accionante tampoco requirió la práctica de pruebas tendientes a acreditar sus afirmaciones (…)”. 26. Logra entreverse entonces que el tribunal no encontró acreditados los requisitos necesarios para determinar que existió una falla médica por parte de las prestadoras del servicio de salud, razón por la que declaró la inexistencia de los elementos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 27.

A partir de lo anterior, la Sala comparte la postura asumida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual no existió defecto fáctico alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Cesar se basó en un estudio racional del caso, a partir del cual logró establecerse que no se vulneraron los derechos del demandante, pues el material probatorio fue valorado en su totalidad y se analizó con base en el ordenamiento jurídico. 28.

En ese orden, el hecho de que haya existido divergencia entre las apreciaciones a las que debían llegarse del material probatorio del proceso, entre el juez y la parte, no configura, por sí mismo, el reparo que aquí se estudia. En otras palabras, que las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Cesar sean distintas a las esperadas por la parte actora, no da lugar a que se estructure el defecto fáctico. 29.

En resumen, la decisión del Tribunal Administrativo de Cesar bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada se expuso de manera razonada, a partir de la valoración de los hechos materiales, los motivos que conllevaron a adoptar la decisión. 2.6.

Conclusión 30. La Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela, ante la no configuración del defecto fáctico alegado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02979-01 Demandante: Cielo del Carmen Daza Carvajal Demandado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela presentada por Cielo del Carmen Daza Carvajal.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.