CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas AUTO -SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el 12 de diciembre de 2023,1 elevada por el señor Richard Gómez Vargas, mediante escrito del 15 de enero de 2024.2 I.
ANTECEDENTES El señor Richard Gómez Vargas promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El asunto correspondió para su conocimiento en segunda instancia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023,3 resolvió: 1 Notificada el19 de diciembre de 2023.
Índice 7 plataforma SAMAI. 2 Paso al despacho 18 de enero de 2024. 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023039330111001 03 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Confirmar el fallo proferido el 4 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Richard Gómez Vargas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. […] Mediante escrito del 15 de enero de 2024, el señor Richard Gómez Vargas solicitó aclararle «porque llegó [la Sala] a la conclusión que el término para interponer la tutela era el 6 de junio de 2023», pues a su juicio, las cuentas debían contabilizarse desde el 8 de agosto de 2023 o con un plazo máximo hasta el 27 de julio de igual anualidad.4 De igual forma, reiteró lo planteado en la acción de tutela relacionado con que ante el Tribunal Administrativo de Caldas se radicaron tres demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Asamblea Departamental de Caldas, -entre ellas la formulada por él mismo, identificada con el número 17001 23 33 000 2022 00210 00-, no obstante al ser las tres demandas sustancialmente similares, la presentada por él, fue rechazada por falta de competencia, en tanto las otras dos surtieron su trámite normal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de aclaración de la sentencia Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 193 de 2018 señaló que la autoridad judicial en sede de tutela tiene la facultad de subsanar cierto tipo de yerros cuando en una providencia se advierta su existencia, al respecto manifestó: […] Ahora bien, tal postulado no es absoluto, toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya 4 Al efecto, anexó la notificación del 24 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas, le informó al señor Richard Gómez Vargas la decisión tomada respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2023, por medio del cual esa corporación remitió el expediente electrónico 17001 23 33 000 2023 002010.00 a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto a los juzgados administrativos del circuito de Manizales. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela.
Tales artículos, presentan los siguientes alcances: a. Aclaración: tiene lugar cuando la sentencia contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte. […] Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.
La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […] En ese orden, la solicitud de aclaración de las sentencias de tutela, son procedentes siempre y cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, en que señala las siguientes previsiones: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Es decir, existe necesidad de realizar la aclaración de una sentencia cuando en su parte resolutiva o en la motiva, con incidencia en la resolutiva, existe un punto que no es entendible, y por lo mismo, es necesaria su rectificación. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable a la autoridad judicial modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, se hace necesario recordar lo indicado por la Corte Constitucional, quien señala que la aclaración, se da respecto a la parte de resolutiva de la sentencia o a la que tenga incidencia directa en esta, circunstancia que no se presenta en el caso del señor Gómez Vargas, pues con suficiencia argumentativa y con respaldo en los hechos probados de la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de diciembre de 2023, se le indicó por qué se tomaba como fecha para la contabilización del término de inmediatez desde el 6 de diciembre de 2022, pues ese día fue notificada la última actuación, esto es, la que resolvió el recurso de súplica contra el auto proferido el 7 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el accionante en razón de la cuantía. Así conforme a dichos parámetros, el plazo para interponer la acción de tutela vencía el día 6 de junio de 2023; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 24 de julio de 2023, superando claramente el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Así las cosas, la Sala encuentra que las razones para solicitar la aclaración de la sentencia se redujeron, en realidad, a plantear la inconformidad del accionante con la decisión adoptada, pues como se vio, plantea cuestionamientos que se originan en consideraciones subjetivas y personales de la parte actora en orden a que se reexaminen los argumentos que con suficiencia fueron estudiados en la providencia objeto de aclaración. En este estado de cosas, se encuentra que lo procedente en el asunto es denegar la solicitud de la aclaración propuesta por el señor Richard Gómez Vargas.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 03933 01 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero. Denegar la solicitud de aclaración elevada por el señor Richard Gómez Vargas contra el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 12 de diciembre de 2023. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.