Demandantes: Maryuris Estela Blanco Serrano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02146-00 Demandantes: MARYURIS ESTELA BLANCO SERRANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial – requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Maryuris Estela Blanco Serrano y otros, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 25 de octubre de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Maryuris Estela Blanco Serrano1, Celis María Floran Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala, Wilmer Alfonso González Chala y Yenina del Carmen Nieto Pardo2, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo del 25 de octubre de 2019 proferido por la autoridad judicial demandada, mediante el cual modificó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió 1 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco. 2 En representación de los menores Maribel Ismeth Florian Nieto, Marian Lif Florian Nieto y Wadia Andrea Florian Nieto, “quienes actúan como beneficiarios por representación del demandado fallecido, el señor Wajid Martín Florian Chala” (transcripción textual con posibles errores).
Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa3 interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3.
Mediante la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó las indemnizaciones reconocidas en primera instancia a los señores Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala y se inhibió de resolver lo solicitado por estos demandantes.
A su vez, negó las sumas reconocidas en la modalidad de lucro cesante a la señora Blanco Serrano y a sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió:
PRIMERO: se le ordene a la accionada, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, restablecerle a los accionantes MARYURIS ESTELLA BLANCO SERRANO, los menores MOILIS EDITH CONTRERA BLANCO y MOISÉS JUNIOR CONTRERAS BLANCO y los señores MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS, WAJIJD MARTIN FLORIAN CHALA, CELIS MARÍA FLORIAN CHALA, JHOVANNY SABOGAL CHALA, y WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA, sus derechos fundamentales conculcados en la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, dentro del expediente de reparación directa No. 08001-23-31-005-2012-00145-01 (53710)
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A el 25 de octubre de 2019, dentro del expediente de reparación directa No. 08001-23-31-005-2012- 00145-01 (53710) que MODIFICÓ la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 31 de enero de 2014, que revocó el numeral primero del FALLO, las indemnizaciones concedidas a los demandantes MOILIS EDITH CONTRERAS BLANCO, MOISES JUNIOR CONTRERAS BLANCO, MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS, WAJID MARTIN FLORIAN CHALA, CELIS MARÍA FLOERIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA y WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA y se inhibió resolver de fondo para pronunciarse respecto las pretensiones formuladas por estos.4 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 11 de junio de 2010, durante un operativo adelantado por miembros de la Policía Nacional en Barranquilla, el señor Moisés José Contreras Chala fue retenido y conducido a la estación de policía de la ciudadela 20 de julio de tal ciudad. 3 Proceso identificado con radicado 08001-23-31-005-2012-00145-01 4 Transcripción textual del texto original con posibles errores.
Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el señor Contreras Chala murió a causa de algunas lesiones que le fueron ocasionadas. 6.
Como consecuencia de ello, los señores Maryuris Estella Blanco Serrano5, Celis María Floran Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala, Wilmer Alfonso González Chala, Wajid Martín Florián Chala y Marina Esther Chala Cienfuegos interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte del señor Contreras Chala. 7.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes. Esto, al considerar que la entidad asumió una posición de garante respecto del aprehendido, dado que se creó una relación de especial sujeción y protección y, por tanto, su integridad era responsabilidad de la demandada con base en una obligación de resultado.
Aunado a lo anterior, no se acreditó que la víctima hubiera causado su propia muerte. 8. A su vez, reconoció los daños materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Blanco Serrano y sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco y condenó en abstracto al extremo pasivo de la controversia. Esto con fundamento en que, si bien no se probó la actividad laboral que ejercía el occiso, aplicó el criterio según el cual toda persona en edad productiva desempeña una actividad lícita y que la víctima debía alimentos a su compañera permanente e hijos. 9.
Inconforme con lo anterior, la demandada presentó recurso de apelación mediante el cual argumentó que el juez debió declarar la inepta demanda, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue presentada por la señora Maryuris Estela Blanco Serrano. En tal sentido, agregó que, respecto de los demás demandantes, ha debido inhibirse de resolver de fondo y que, por tanto, no había lugar a reconocer la indemnización solicitada. 10.
La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2019, modificó parcialmente el fallo dictado en primera instancia, en el sentido de revocar las indemnizaciones reconocidas a los señores Moilis Edith Contreras Blanco, Moisés Junior Contreras Blanco, Marina Esther Chala Cienfuegos, Wajid Martín Florián Chala, Celis María Florián Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala y se inhibió de resolver las pretensiones relacionadas con estos demandantes. 11.
La autoridad judicial accionada encontró que, mediante la constancia expedida por la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla, se acreditó que la parte convocante de la conciliación extrajudicial fue únicamente la 5 Quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco.
Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Blanco Serrano. A su vez, aseguró que no se anexó copia de la solicitud de conciliación que probara que los demás actores formaron parte de la petición. 12.
Al respecto, precisó que el agotamiento de dicho requisito previo a la demanda «es obligatorio para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009». Añadió que «no puede decirse que no tuvieron chance de acreditar su cumplimiento, dado que la ausencia de este requisito no es causal de rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del CCA» y que, incluso, «pudieron agotar dicho requisito antes de que la demanda fuera admitida, para que las partes tuvieran la oportunidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y todos los hoy accionantes quedaran habilitados para activar la jurisdicción». 13.
Por su parte, también revocó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora Blanco Serrano y sus hijos Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco. Esto, con fundamento en la sentencia del 18 de julio de 20196, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que debía acreditarse suficientemente que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y la cual no pudo seguir realizando.
Dado que ello no logró probarse en el proceso, consideró que debía negarse la indemnización reconocida en primera instancia por ese concepto. 14. La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el término de 3 días, comprendidos entre el 31 de octubre de 2019 y el 5 de noviembre siguiente. 15.
El 25 de septiembre de 2020 la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicho fallo, el cual fue resuelto por la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2022 en el sentido de declarar infundado el recurso 16. Esta providencia fue notificada el 2 de noviembre del mismo año. 1.4.
Sustento de la vulneración 17. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en defecto por error inducido y en desconocimiento del precedente. 18. Frente al defecto procedimental absoluto, afirmó que la demandada dio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 18.07.19. M.P. Alberto Zambrano Barrera. Exp.: 73001-23-31-000.2009.00133-01. Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia a la forma, es decir, a la falta de supuestamente el requisito de procedibilidad de la conciliación por parte de varios de los demandantes, se vislumbra el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de una decisión judicial justa. 19.
En este orden de ideas, estableció que «por la ciega obediencia procesal» se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes «máxime si se tiene en cuenta que no es cierto que la única que concurrió a la convocatoria de la audiencia de conciliación haya sido la señora Maryuris Blanco». Agregó que la omisión de no relacionar en la constancia a los demás actores se debió a un error de la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla el cual no debió ser asumido por ellos. 20.
En relación con el defecto por error inducido, señaló que la Policía Nacional, por medio de su apoderado judicial, «incumplió con el deber de obrar con lealtad», pues aportó «información fraudulenta» al afirmar, en el recurso de apelación interpuesto, que – con excepción de la señora Blanco Serrano – los demandantes «no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación». 21.
Arguyó que dicha entidad se «aprovech[ó] del error de la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa de Barranquilla, que no relaciono a todos los convocantes en el acto de no conciliación a sabiendas (…) que todos los demandantes si participaron en la conciliación no prejudicial»7. A su vez, señaló que la autoridad «ocult[ó] las pruebas al no aporta la copia del escrito de conciliación recibido en las oficinas de la policía metropolitana de Barranquilla el día 01 de mayo de 2011, donde aparecen como convocantes»8 los demás demandantes. 22.
En este orden de ideas, sostuvo que dicho «comportamiento desleal» de tal institución «y toda su información falsa» fueron determinantes en el fallo cuestionado, por lo que se había acreditado que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A fue «víctima de un engaño por parte de la entidad demandada», lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales. 23.
Con respecto al desconocimiento del precedente afirmó que, conforme con la sentencia del 13 de febrero de 20149 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, «omitir la audiencia de conciliación prejudicial trae como consecuencia el rechazo de la demanda y no la nulidad del proceso» pues, de no asumirse ello «se le daría el carácter de formalidad insubsanable, lo que contradice el principio de prevalencia de lo sustancial, estatuido por el artículo 228 de la Constitución». 24.
Por tanto, expuso que, en el evento en que se hubiera omitido el requisito en mención, ello no constituía una causal de inepta demanda «toda vez que está 7 Transcripción textual con posibles errores. 8 Transcripción textual con posibles errores. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 13.02.14.
M.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp.: 11001-0315-000-2013-02489-00. Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que la conciliación es una exigencia previa para demandar, mas no un requisito formal de la demanda» y, en este sentido «si bien genera consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar una nulidad que impida al juez resolver de fondo». 25.
En consonancia con lo anterior, agregó que «el proceso quedó saneado con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda, debido a la tolerancia de las entidades demandadas que no ejercieron los recursos procedentes contra dicha providencia». 26. Por su parte, manifestó que se aplicó indebidamente el precedente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 201910 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la revocatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a la señora Blanco Serrano y sus hijos.
Arguyó que, contrario a lo que concluyó la autoridad judicial demandada, dicha providencia no consagró la obligación de acreditar que la víctima ejercía alguna actividad económica como requisito para acceder al reconocimiento de la indemnización por tales daños. Esto pues, a su juicio, lo exigido por dicho fallo «es demostrar que la víctima directa estaba en edad productiva, que era productiva y que desarrolle una actividad lícita». 1.5.
Admisión de la demanda 27. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de mayo de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a los tutelantes y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como autoridad accionada; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a los señores Marina Esther Chala Cienfuegos y Wajid Martín Florián Chala. 1.6.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 28. Por medio de escrito enviado el 24 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez «dado que supera el plazo de 6 meses acogido por la jurisprudencia unificada de esta Corporación». 29.
Argumentó que dicho plazo: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18.07.19. Exp.: 73001-23-31-000.2009.00133-01. Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se contabiliza desde la notificación de la providencia que se cuestiona –porque desde allí se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales– o, en su defecto, desde la ejecutoria, dada la procedencia de una aclaración, corrección o adición de sentencia –por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento–. 30.
Indicó que, en el caso en concreto, la parte actora pretende que se revoque una sentencia dictada por esta autoridad el 25 de octubre de 2019, la cual fue notificada el 31 del mismo mes y año. Agregó que la tutela se radicó el 27 de abril de 2023, «es decir, pasaron más de 3 años y medio, sin que el proceso hubiera tenido algún trámite posterior que justificara la desatención del plazo de los 6 meses». 31.
Expuso que «a pesar del evidente incumplimiento del principio de inmediatez», mediante la providencia cuestionada no se vulneró ningún derecho fundamental, puesto que la decisión adoptada se fundamentó en lo que se acreditó en el proceso ordinario conforme al material probatorio obrante en el expediente, «sin que se hubiere demostrado yerro alguno al respecto». 32.
Concluyó que, a diferencia de lo afirmado por la parte actora, «sí se aplicó lo previsto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia, ya que se determinó que no existía prueba suficiente que acreditara la actividad económica de la víctima”. 1.6.2. Policía Nacional 33. Mediante memorial remitido el 25 de mayo de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó que se negara lo pretendido por la parte actora ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 34.
Adujo que, al interior del proceso de reparación directa, los demandantes debían agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, sin embargo, únicamente la señora Blanco Serrano acreditó el cumplimiento de dicha exigencia. 35. A su vez, arguyó que la acción era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada «que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante». 1.6.3.
Tribunal Administrativo del Atlántico 36. A través de informe allegado el 26 de mayo de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial afirmó que la tutela Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentada «se torna improcedente habida cuenta que no se estructura ninguno de los requisitos generales y causales específicas de procedencia».
Sostuvo que: la providencia objeto del medio constitucional en estudio es acorde a la normatividad aplicable al caso objeto de controversia, a la jurisprudencia aplicable al asunto sometido a consideración del aparato judicial y, a las pruebas allegadas al legajo, por tal razón, se concluyó que las lesiones sufridas por la actora están debidamente acreditadas, pero no la imputación de la causación por la entidad. 37.
Concluyó que «la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturaliza el fin que persigue». 38. El 29 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió un oficio dirigido al apoderado de la parte actora mediante el cual solicitó «las direcciones de notificación de los señores Marina Esther Chala Cienfuegos y Wajid Martín Florián Chala». 39.
Como respuesta a tal requerimiento, el 31 del mismo mes y año, el apoderado de los tutelantes envió un memorial en el que informó lo siguiente: La señora MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGO falleció el día 25 de noviembre de 2019, como consta en el registro de defunción indicativo serial No. 09634418 y el señor WAJID MARTIN FLORIAN CHALA, falleció el día 16 de mayo de 2014, como consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 0874521.
Por lo que los señores CELIS MARÍA FLORIAN CHALA, NELSON JHOVANNY SABOGAL CHALA, WILMER ALFONSO GONZÁLEZ CHALA actúan en nombre propio y como herederos (hijos de la señora MARINA ESTHER CHALA CIENFUEGOS (fallecida). Las menores MARIBEL ISMETH FLORIÁN NIETO, MARIAN LIF FLORIÁN NIETO y WADIA ANDREA FLORIÁN NIETO que actúan por medio de su representante legal señora Yenina del Carmen Nieto Pardo, en su condición de herederas (hijas) del señor WAJID MARTÍN FLORIÁN CHALA (fallecido).
En tal sentido se debe tener acreditada la legitimación ad processum respecto de los herederos mencionados para intervenir en la presente acción de tutela.11 40. Anexó a dicho memorial las actas de defunción respectivas y los registros civiles de las menores Maribel Ismeth, Marian y Wadia Andrea Florián Nieto. 1.7. Manifestación de impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra 41.
Mediante escrito enviado el 14 de junio de 2023, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente 11 Transcripción textual con posibles errores. Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 56, numeral 6º12 del Código de Procedimiento Penal. 42.
Expuso que hizo parte de la Sala Especial de Decisión 22 que profirió la sentencia del 30 de septiembre de 2022 dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión que promovió la parte actora contra el fallo del 25 de octubre de 2019, dictada por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado y que es objeto de la presente acción constitucional.
Por tanto, consideró que se configuraba la causal invocada, dado que profirió una providencia en el marco de un recurso extraordinario en el que se estudió la sentencia que se controvierte mediante el presente mecanismo de amparo. 1.8. Auto que declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra 43.
Mediante auto del 15 de junio de 2023, los magistrados Rocío Araújo Oñate, Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil declararon infundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Alberto Álvarez Parra, pues se consideró que no se configuraba la causal invocada. Lo anterior, puesto que la sala de decisión en la que participó el consejero dictó una providencia que no es objeto de la presente tutela.
A su vez, el magistrado no participó dentro del proceso en el que se profirió la decisión que se controvierte en la acción constitucional que se tramita ante la Sección Quinta. 44. Al respecto, se puso de presente que, conforme con el auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 202313, la Sala Plena del Consejo de Estado reiteró la postura pacífica al interior de esta corporación según la cual: el recurso extraordinario de revisión es una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende 45.
Por tanto, se consideró que el proceso del recurso extraordinario en el que participó el magistrado Álvarez Parra es autónomo e independiente del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia controvertida vía tutela. En tal sentido, no se evidenció que la imparcialidad del consejero se encontrara comprometida para resolver sobre la primera instancia del presente asunto constitucional. 12 “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 24.05.23. M.P. Milton Chaves García. Exp.: 11001-03-15-000-2020-00471-00. Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 46. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Maryuris Estela Blanco Serrano y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Esto, por cuanto la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por tanto, debe aplicarse el numeral 7. ° de la referida norma. 2.2. Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 48.
Con fundamento las anteriores consideraciones, la Sala advierte que los señores Maryuris Estella Blanco Serrano14, Celis María Floran Chala, Nelson Jhovanny Sabogal Chala y Wilmer Alfonso González Chala conformaron el extremo accionante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia del 25 de octubre de 2019, la cual es objeto de la presente controversia.
Por tanto, son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa. 49. Por su parte, la señora Yenina del Carmen Nieto Pardo acude al presente trámite en representación de las menores Maribel Ismeth Florian Nieto, Marian Lif Florian Nieto y Wadia Andrea Florian Nieto quienes, a su vez, actúan «en su condición de herederas (hijas) del señor Wajid Martín Florian Chala» que hizo parte del extremo activo en el proceso de reparación directa y falleció en mayo del 2014. 50.
Frente a ello, se advierte que las menores no están legitimadas en la causa por activa, pues no fueron parte ni estuvieron vinculadas en el proceso que se adelantó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, no es posible acreditar la legitimación para acudir a un trámite de tutela en calidad de heredero o sucesor de una persona fallecida y a quien, presuntamente, se le vulneraron sus garantías fundamentales. 14 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Moilis Edith Contreras Blanco y Moisés Junior Contreras Blanco.
Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Lo anterior pues, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia T-249 de 199815, los derechos fundamentales son aquellos que hacen parte de la órbita inalienable, inherente y esencial al ser humano y, por tanto, no se puede perder de vista que: por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano. 52.
Dado su carácter personalísimo y debido a que están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano, los derechos fundamentales hacen parte de aquellas garantías que no son susceptibles de ser transmitidas por causa de muerte, pues, como afirmó la Corte Constitucional, son esencialmente extrapatrimoniales; por tanto, cualquier posibilidad de acudir como sucesor de un derecho fundamental invocado en una acción constitucional, debe ser descartada. 53.
En este orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de las menores Maribel Ismeth Florian Nieto, Marian Lif Florian Nieto y Wadia Andrea Florian Nieto. 54. De otra parte, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dio trámite y resolvió el asunto en segunda instancia del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia objetada. 2.3.
Problema jurídico 55. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 56.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2019 en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-005-2012-00145-01, mediante la cual revocó parcialmente el fallo de primera instancia? 15 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T 249, 26.05.98., M.P. Hernando Herrera Vergara Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) generalidades de los defectos alegados y, iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 58. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 59.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 60. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 61.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez 62. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.20 63.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 64.
Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”22 65. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200524, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los 19 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 24 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 66.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 67. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201525, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual26. 68.
En el caso en concreto, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 19 de octubre de 2019, la cual fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el término de 3 días, comprendidos entre el 31 de octubre de 2019 y el 5 de noviembre siguiente.
Por su parte, la acción de tutela se presentó el 27 de abril de 2023, esto es, en un tiempo superior a 3 años y 6 meses después de que la parte actora tuvo conocimiento efectivo del hecho que presuntamente vulneró sus garantías constitucionales. 69. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como tal. 70.
Respecto del cumplimiento de este requisito, la parte actora no elevó argumento alguno tendiente a explicar la tardanza en el uso del mecanismo constitucional. Es decir, no se elevaron motivos que permitan estudiar si se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetivo aquí analizado. 25 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 26 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la notificación de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses. 72.
Así las cosas, si bien es cierto que dicho término no debe ser estudiado de manera estricta en todos los casos, pues corresponde al juez de tutela analizar si existen circunstancias especiales que permitan inferir que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, lo cierto es que en el caso concreto no se elevaron argumentos tendientes a demostrar alguna circunstancia que así lo acredite. 73.
Ahora bien, la parte actora informó que el 25 de septiembre de 2020 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia objeto de esta acción constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Especial de Decisión 22 del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2022 en el sentido de declarar infundado el recurso. 74. No obstante, es necesario advertir que dicho mecanismo opera en contra de sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, han producido efectos al tratarse de pronunciamientos definitivos y de fondo respecto de una controversia determinada.
En este sentido, la parte actora tuvo certeza del hecho presuntamente generador de la vulneración alegada desde la notificación de la providencia cuestionada, puesto que la interposición del recurso extraordinario no suspendió su ejecutoria. 75. Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues los demandantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional27 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 27 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Ahora bien, si se tomara en cuenta el trámite del recurso extraordinario como un “motivo válido para la inactividad del accionante”, en atención a una expectativa razonable de que en ese escenario se solventaran sus objeciones a la providencia que puso fin al proceso ordinario, se advierte que dicho mecanismo se radicó casi 11 meses después de la ejecutoria del fallo que aquí se controvierte. 77.
Si bien es necesario el estudio de circunstancias especiales que permitan inferir que existió una razón que justifique la inactividad de la parte actora, no es posible aceptar que el trámite del recurso extraordinario permite renovar el plazo que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, han considerado como razonable para interponer la acción de tutela.
Por tanto, se resalta que tal proceso no se puede tener en cuenta como una razón válida que justifique la inactividad de los accionantes, pues aquel se gestionó sin atender a dicho plazo. 78. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.6.
Conclusión 1. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de las menores Maribel Ismeth Florian Nieto, Marian Lif Florian Nieto y Wadia Andrea Florian Nieto, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los señores Maryuris Estela Blanco Serrano y otros, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Demandante: Maryuris Estela Blanco Serrano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-02146-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.