Micelio
11001032400020170036600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-09-25

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge - Cvs, Alcaldia Municipal De San Antero - Cordoba, Junta De Accion Comunal Del Corregimiento De Bijaito - Cordoba, Organizacion De Etnias Afrodescendientes Agustin Payares De San Antero, Rodrigo Elias Negrete Montes·Demandado: Ministerio Del Interior, Corporacion Autonoma Regional De Los Valles Del Sinu Y San Jorge - Cvs

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 Demandante: CVS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, Rodrigo Elías Negrete Montes, Dennys Chica Fuentes y Luis Francisco Mora Benítez Demandado: La Nación - Ministerio del Interior, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS I. Antecedentes Mediante escrito del 9 de septiembre de 2014, el señor Rodrigo Elías Negrete Montes solicitó la “desvinculación” como parte demandante del proceso de la referencia, argumentando lo siguiente1: Afirmó que, por regla general, el medio de control de nulidad no es desistible, pues con éste se busca “proteger el ordenamiento jurídico en abstracto”.

A su vez, indicó que el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) prevé que en la nulidad simple los coadyuvantes gozan de las mismas facultades y capacidades que la parte actora, razón por la cual los ciudadanos que ostentan dicha calidad en el presente proceso podrían asumir la figura de demandante.

Asimismo, advirtió que, en el marco del ejercicio del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, el titular del proceso tiene la posibilidad de elegir si continúa realizando los actos procesales o si prefiere no tener ninguna calidad dentro de la acción, pues no puede ser obligado a permanecer, si no es esa su voluntad. 1 Visible en el índice 129 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 Demandante: CVS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la razón por la cual solicitaba la “desvinculación” del proceso de la referencia, se relacionaba con su nombramiento como Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, cargo que le impide continuar actuando como parte demandante, pues, debido a sus funciones, no cuenta con la disponibilidad de tiempo para hacerlo.

Por último, pidió que en caso de que se deniegue esa solicitud, de manera subsidiaria se lo excuse de no asistir a la audiencia inicial en el proceso de la referencia. II. Consideraciones Con el fin de resolver la situación que nos ocupa, el Despacho deberá determinar si es procedente acceder a la petición de “desvinculación” de una persona natural, que funge como demandante en un proceso adelantado a través del medio de control de nulidad simple, si con tal solicitud busca que no se afecte los derechos de los coadyuvantes de la parte actora y en esa medida se permita que éstos continúen con el trámite que corresponda. 2.1.

Lo primero que debe advertirse es que, como se indicó en el auto del 3 de febrero de 2023, la figura de la “desvinculación” del demandante no existe en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, el trámite a tal pedimento se efectuará a la luz de lo establecido para el desistimiento. 2.2. Al respecto, es pertinente señalar que este Despacho en audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2020, en el expediente 2015-002172, y posteriormente a través de los autos del 10 de febrero de 2020, dictado en el proceso 2019-001173, del 11 de octubre de 2019, dentro del proceso 2016-000574 y del 8 de noviembre 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Audiencia del 13 de marzo de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2015 00217 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 10 de febrero de 2020. Proceso radicado número 11001 03 24 000 2019 00117 00.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2016 00057 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 Demandante: CVS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2019 en el expediente 2014-006755, acogió la postura según la cual, se admite la procedencia del desistimiento en el medio de control de nulidad simple. 2.2.1.

De acuerdo con lo expuesto y siguiendo el criterio adoptado por el Magistrado Sustanciador, lo que se advierte es que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso (en adelante CGP), normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dado que éste únicamente regula la materia acerca del proceso electoral (artículo 235 ibidem) y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 268 ibidem).

Sus características son las siguientes: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales. b) Es incondicional. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. 2.2.2.

En vista de lo anterior, es importante destacar el carácter incondicional del desistimiento; es decir, una manifestación como esa no puede estar sujeta a ninguna circunstancia que implique el acontecimiento de un suceso para su procedencia. De acuerdo con esto, el Despacho advierte que la solicitud del señor Rodrigo Elías Negrete no cumple con tal presupuesto, dado que somete su intención de no continuar con el trámite del proceso que comenzó, a la condición de que los 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 8 de noviembre de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2014 00675 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 Demandante: CVS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvantes asuman el lugar de la parte actora.

En consecuencia, se negará el desistimiento así presentado. Por otro lado, y en lo atinente al razonamiento expresado a propósito de lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA6, el Despacho encuentra que, si bien el inciso que resalta el demandante indica que los coadyuvantes pueden efectuar todos los actos procesales que le son permitidos al sujeto que ayuda, también lo es que esa misma disposición continúa estableciendo que esa figura opera siempre y cuando las acciones que realice el tercero no se encuentren en oposición a las desplegadas por la parte principal.

Esto supone que, si no existe una proposición inicial o desiste la parte, no puede haber coadyuvancia, pues el carácter de la misma supone el apoyo a la pretensión de la parte demandante o demandada, quien, con su actuación, define la forma de establecer un parámetro de actuación de los terceros. De cara a lo expuesto en el caso concreto, si el señor Rodrigo Elías Negrete Rodríguez se aparta del proceso, la coadyuvancia seguiría la suerte de la parte que coadyuva. 2.2.3.

Con todo, advierte el Despacho que además de dicho ciudadano, en el trámite también figuran como accionantes Dennys Chica Fuentes y Luis Francisco Mora Benítez. Por tanto, en caso de que la petición de desistimiento del señor Rodrigo Elías Negrete Rodríguez, cuente con los requerimientos que para el efecto prevé el orden jurídico, el procedimiento deberá continuar respecto a los señores Chica Fuentes y Mora Benitez, quienes siguen siendo parte del litigio.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 314 del CGP, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 306 del CPACA. La primera norma en comento es del siguiente tenor: 6 “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.” 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 Demandante: CVS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo” (Subrayas del Despacho). 2.3.

Entre tanto, de conformidad con lo resuelto en párrafos anteriores, observa el Despacho que la razón aducida para desistir o desvincularse del proceso no resulta insuperable, como quiera que el demandante puede hacerse representar en el proceso y por ende puede comparecer a la audiencia inicial que sea programada en el presente asunto, a través de apoderado judicial. 2.4.

Por último, en cuanto a la solicitud subsidiaria, es necesario indicar que una eventual excusa para no comparecer a la audiencia inicial debe ajustarse a lo previsto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, el cual establece: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 Demandante: CVS y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos.

En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes” (Subrayas del Despacho). 2.5.

Así las cosas, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de “desvinculación” interpretada como de desistimiento presentada por el señor Rodrigo Elías Negrete Rodríguez, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia en relación con la petición subsidiaria efectuada por el señor Negrete Rodríguez. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.