Micelio
25000234200020150377601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 1264-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Edgar Humberto Segura Molina·Demandado: Municipio De Fusagasuga, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Temas: Régimen de cesantías con retroactividad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual la Sala se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Humberto Segura Molina formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0215 de 20 de febrero de 2015, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina de la cual se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía, con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iii) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem; y iv) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: (i) El señor Edgar Humberto Segura Molina se vinculó como docente en los municipios de Soacha y Fusagasugá, desde el 6 de octubre de 1987. (ii) El 7 de enero de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

(iii) Mediante Resolución 0215 de 20 de febrero de 2015, emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá le fueron reconocidas sus cesantías parciales, teniendo en cuenta el régimen anualizado, sin indexación y desde el año de 1994, sin tener en cuenta que fue nombrado en interinidad en el municipio de Soacha, desde el 5 de octubre de 1987.

(iv) Aunado a lo anterior, se produjo mora en el pago de la prestación antes mencionada, por lo que tendría derecho al pago de la sanción consagrada en la Ley 1071 de 2006. (v) El 7 de mayo de 2015, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el 16 de julio del mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1.º del Decreto 2767 de 1945; 1.º de la Ley 65 de 1946; 1.º 2.º, 5.º y 6.º del Decreto 1160 de 1947; 189 del Decreto 1848 de 1969; 5.º 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.º y 9.º del Decreto 2563 de 1990; 2.º de la Ley 4ª de 1992; 6.º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.º del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.º del Decreto 1582 de 1998; y, 5.º de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) El acto demandado está afectado por violación de la ley, toda vez que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios-, en virtud del artículo 1 ibidem, régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento.

(ii) De igual manera, sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesto garantizaría los derechos adquiridos.

(iii) Por otro lado, la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otros. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina (iv) Con fundamento en todo lo anterior, a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

(v) Por lo anterior, el señor Segura Molina tiene derecho al reconocimiento de las cesantías retroactivas por el lapso laborado antes de 1990, esto es, desde el 5 de octubre de 1987. (vi) Aunado a lo anterior, también tiene derecho a que se le cancele la sanción moratoria causada por la demora en el pago de las cesantías parciales que en su momento solicitó. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Del municipio de Fusagasugá La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda1 y manifestó su oposición frente a las pretensiones, con los siguientes fundamentos: (i) Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el demandante pertenece al Fondo de Prestaciones del Magisterio y el municipio de Fusagasugá es un simple intermediario entre la Secretaría de Educación y la cartera referida. 1.2.2.

De la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 Folios 92 a 99. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 1.2.3.

De la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó a la litis a dicha entidad, ésta no expuso argumento alguno. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2019,2 se inhibió para conocer de fondo las pretensiones planteadas.

Para el efecto, consideró lo siguiente: (i) De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se observa que el 7 de enero de 2015, el demandante radicó en la Secretaría de Educación de Fusagasugá una solicitud de retiro de cesantías parciales para reparación y ampliación de vivienda. La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución 0215 de 20 de febrero de 2015.

(ii) Posteriormente, el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se le reconocieran y pagaran sus cesantías con base en el régimen de retroactividad y no con el anualizado, como se había efectuado. (iii) De lo anterior, se observa que no existe petición elevada ante la administración en la que se haya agotado lo solicitado en las pretensiones invocadas en la demanda, motivo por el cual se concluye que las entidades demandadas no contaron con el privilegio de la decisión previa. 2 Folios 146 a 152. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina (iv) Con fundamento en lo anterior, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: (i) No era dable agotar la vía gubernativa como lo señala el tribunal de primera instancia, en la medida en que al reconocerse las cesantías parciales con base en el régimen anualizado, el actor podía acudir directamente ante la jurisdicción para solicitar que se le aplicara el régimen de retroactividad.

(ii) Su vinculación docente fue territorial, como consta en el decreto de nombramiento, razón por la cual en su caso, aplica el régimen de retroactividad de cesantías dado que para los empleados del orden territorial el sistema de liquidación anual solo empezó a regir para quienes ingresaron al servicio con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, producto de lo ordenado en la Ley 344 de 1996, de modo que, como su vínculo inició antes de esa fecha, debe conservar el régimen anterior, garantía que fue respetada en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 196 de 1995.

(iii) Así las cosas, tiene derecho a que sus cesantías causadas antes del 1.º de enero de 1990 sean pagadas retroactivamente, con base en el promedio del salario devengado en su último año de servicios y que las cesantías a partir del 1.º de enero de 1990 le sean canceladas de manera anualizada, actualizadas al valor presente. (iv) Finalmente, también tiene derecho a que se le cancele la sanción moratoria causada por la demora en el pago de las cesantías parciales. 3 Folios 174 a 181. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si efectivamente, era necesario agotar los recursos de la actuación administrativa; de ser negativa la respuesta, ii) si el demandante puede ser beneficiario de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad previsto en la Ley 6ª de 1945; y, iii) si es dable reconocer la sanción moratoria. 2.1.1.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.4 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:5 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000 0057 01. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 23 24 000 2002 00583 01. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina i) Constituye una declaración unilateral de voluntad; sin embargo, no se desconoce que algunos tratadistas como Zanobini y Raneletti consideran los contratos como actos administrativos. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares, en desarrollo de la descentralización por colaboración. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».6 De esta característica se han derivado los conceptos de ejecutoriedad y ejecutividad. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».7 v) Por regla general, produce efectos ex nunc, salvo algunas excepciones como los actos declarativos, interpretativos y los que dan cumplimiento a sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, emitidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. vi) Por regla general, es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina vii) Goza de presunción de legalidad, de conformidad con las nítidas voces del artículo 88 del CPACA. -ajustar al margen de los otros literales- En este sentido, se advierte que esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».8 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones, administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 9 [Negritas por fuera del original] 8 Artículo 43 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-2013). 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.10 2.1.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: 2.1.3.1. De su relación laboral como docente nacional De acuerdo con los documentos obrantes dentro del expediente, el señor Edgar Humberto Segura Molina tuvo las siguientes vinculaciones. - Del 5 de octubre al 27 de noviembre de 1987, como profesor de catedra externa en el Colegio Departamental Gustavo Uribe Ramírez.11 - Del 29 de agosto al 2 de septiembre, del 5 al 9, del 12 al 16, del 19 al 23 y del 26 al 30 de septiembre de 1988, como profesor en la modalidad de catedra externa en el Colegio Departamental de San Gabriel de Viotá.12 - Del 20 de febrero a noviembre de 1989, como profesor de hora catedra en el Plantel Nacionalizado Carlos Lozano y Lozano.13 - Del 12 de febrero al noviembre de 1990 y desde el 11 de febrero a noviembre de 1991, del 13 de julio al 16 de octubre y del 17 de octubre del 30 de noviembre de 1992, como profesor de hora catedra en el Colegio Departamental Nacionalizado la Aguadita.14 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 01713 01 (2831-2015). 11 Folio 5. 12 Folio 9. 13 Folio 10. 14 Folios 12, 14, 16 y 17. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina El 24 de febrero de 1994, mediante Decreto 00312, la Secretaría de Educación de Cundinamarca nombró como docente de tiempo completo para el Colegio Departamental Nacionalizado la Aguadita, al señor Edgar Humberto Segura Molina.15 Cargo del cual se posesionó el 15 de marzo de 1994.16 2.3.2.

Sobre la reclamación de las cesantías parciales y su reconocimiento i) A través de Resolución 0215 de 20 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Fusagasugá reconoció las cesantías parciales solicitadas por el señor Edgar Humberto Segura Molina. La liquidación correspondiente se realizó con base en el sistema anual y, por ello, se invocó la Ley 91 de 1989.17 Para el efecto, sostuvo: Que mediante solicitud radicada bajo el No. (…) de fecha 07/01/2015, y radicado web del 8 de enero de 2015, al docente Edgar Humberto Segura Molina (…) solicita el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda, por los servicios prestados como docente de vinculación nacional situado fiscal presupuesto Ley 91 de 1989, en la Unidad Educativa Municipal Manuel Humberto Cárdenas Vélez, del municipio de Fusagasugá. (…) Que, según certificación expedida por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, el peticionario comprueba que viene prestando los servicios docentes así: 19 años, 09 meses, 16 días, lapso comprendido desde el 15/03/1994 hasta el 30/12/2013, para un total de 7.126 días laborados.

( ) Que son normas aplicables entre otras (…) la Ley 91 de 1989 (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago al docente Edgar Humberto Segura Molina la suma de $32.119.472, con cargo a los recursos del Fondeo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda a que tiene derecho por el tiempo servido como docente nacional situado fiscal presupuesto Ley 91 de 1989.

(…) Al observar el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que al momento de expedirse la Resolución 0215 de 20 de febrero de 2015, subsistía la vinculación laboral del actor, en tanto que a través de dicho acto administrativo se reconocieron las cesantías parciales para reparación y ampliación 15 Folios 27 a 30. 16 Folio 27 del cuaderno principal. 17 Folios 3 a 4. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina de vivienda y, por lo tanto, al tratarse de una prestación periódica, el acto administrativo es susceptible de control judicial, sin que fuera necesario exigir la interposición de recurso alguno, pudiendo el interesado pedir, en cualquier tiempo, la aplicación de un régimen específico para la liquidación de sus cesantías.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, cuando el acto administrativo acusado sí era demandable sin, previamente, agotar el procedimiento administrativo, motivo por el cual es dable establecer si el demandante puede ser beneficiario de la liquidación de cesantías con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6ª de 1945. 2.1.4.

Del marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina trabajadores oficiales»18, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»19; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías20, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo21.

Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el 18 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 19 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 20 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 21 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5 y siguientes.

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores22. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos23 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). 22 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 23 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 224 del Decreto 1252 de 2000 y 325 del Decreto 1919 de 2002.

Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales26 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente 24 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 25 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 26 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»27, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona 27 www.rae.es. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.

La Ley 60 de 1993, en su artículo 6º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.

Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales al dicho fondo, determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.

Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una 19 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina caja de previsión o entidad que haga sus veces.

A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Resalta la Sala). Valga aclarar que el aludido decreto, también se refirió a la clasificación de docentes que estaba contenida en la Ley 91 de 1989, pues, en su artículo 3º lo previó así: Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

(Se resalta). Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de 20 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

(Negrilla fuera de texto). Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.

Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: (…) 2.1.4.1. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la postura de la entidad en torno al régimen que se debe aplicar para liquidar las cesantías de la demandante es el anualizado porque su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, mientras que esta asegura que su prestación se debe liquidar con el sistema de retroactividad, en la medida en que su vinculación fue anterior al año 1990.

Al respecto, se debe señalar que tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la vinculación laboral de la accionante inició el 15 de marzo de 1994, como docente al servicio del departamento de Cundinamarca, de manera que esa fecha determina el régimen de liquidación de cesantías que le es propio, que no es otro que el anualizado.

En efecto, el ingreso del demandante a la docencia oficial se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo que su régimen de cesantías es el que cobijaba a los empleados públicos del orden nacional, esto es, anualizado, sin 21 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina retroactividad y sometido al reconocimiento de intereses28.

Por ello, aunque la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 regularon lo relativo a la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no quiere decir que a partir de ese trámite empezaba a regir el sistema anual, pues, para todos los docentes cuya vinculación laboral iniciaba desde el 1 de enero de 1990, se previó la liquidación de la prestación bajo ese régimen -anual- sin importar que estos fueran nacionales, nacionalizados o territoriales.29 La Sala no desconoce que tanto la Ley 91 de 1989, como el artículo 3 del Decreto 196 de 1995 contienen la clasificación de docentes, como nacionales, nacionalizados y territoriales; sin embargo, ello no quiere decir que tal enunciación hubiera tenido el propósito de aplicar, a estos últimos, el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, sino realizar una diferenciación que tendría repercusión, en particular, para aquellos que venían con una vinculación anterior.30 En tales condiciones, esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efectos de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. Precisamente, las pruebas demuestran que el ingreso del señor Segura Molina, 28 A partir de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, la liquidación de las cesantías de los empleados públicos del orden nacional, es anual y no retroactiva. 29 Tal es la interpretación que le ha dado la Sala a las disposiciones que en materia de cesantías aplican a los docentes, tal como se ha dejado sentado, entre otras, en providencia del 19 de octubre de 2017, radicación: 20001 23 39 000 2014 00289 01, número interno: 5010-15, M.P. William Hernández Gómez. 30 Entendiéndose anterior, aquella producida previamente a la vigencia de la Ley 91 de 1989. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina como docente al servicio del departamento de Cundinamarca, ocurrió en mayo de 1994, es decir, con posterioridad al 1 de enero del mismo año, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido.

Ahora, el actor señala en el escrito de la demanda y el recurso de apelación que tuvo vinculaciones anteriores a 1994, esto es, desde 1987, motivo por el cual le es aplicable el régimen de retroactividad para la liquidación de sus cesantías. Ante tal argumento, debe señalarse lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio, se acredita que el señor Edgar Humberto Segura Molina tuvo las vinculaciones, como docente de cátedra, que a continuación se citan: Cesantías Periodo Tipo de vinculación Del 5 de octubre al 27 de noviembre de 1987 Vinculación temporal durante licencia de maternidad.31 Del 29 de agosto al 2 de septiembre, del 5 al 9, del 12 al 16, del 19 al 23 y del 26 al 30 de septiembre de 1988 Vinculación como profesor en la modalidad de catedra externa en el Colegio Departamental de San Gabriel de Viotá.32 Del 20 de febrero a noviembre de 1989 Vinculación como profesor de hora catedra en el Plantel Nacionalizado Carlos Lozano y Lozano.33 31 Folio 5. 32 Folio 9. 33 Folio 10. 23 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina Del 12 de febrero al noviembre de 1990 y desde el 11 de febrero a noviembre de 1991, del 13 de julio al 16 de octubre y del 17 de octubre del 30 de noviembre de 1992 Vinculación como profesor de hora catedra en el Colegio Departamental Nacionalizado la Aguadita.34 Así las cosas, si bien es cierto existen unas vinculaciones anteriores al 31 de diciembre de 1989, estas fueron discontinuas, siendo este el motivo por el cual no constituye tiempo de servicio ininterrumpido que se sume al que dio origen a la reclamación de las cesantías de la actora.

Por lo anterior, es importante destacar que la relación laboral de la que el accionante hace derivar su petición de cesantías y que se concedió a través del acto acusado, es la que inició el 15 de marzo de 1994, razón por la cual el régimen de cesantías que le era aplicable era el anualizado, como en efecto se hizo. Finalmente, en lo relativo a la sanción moratoria a la que hace referencia el actor en el escrito de la demanda (no como una pretensión) y en el recurso de apelación, encuentra la Sala que frente a esta no se agotó el procedimiento administrativo o, por lo menos, no se allegó documento alguno que así lo acreditara, motivo por el cual no puede ser objeto de discusión en sede judicial. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 34 Folios 12, 14, 16 y 17. 24 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,35 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se revocará la sentencia de primera instancia que se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 25 Radicado: 25000 23 42 000 2015 03776-01 (1264-2023) Demandante: Edgar Humberto Segura Molina F A L L A Primero.- Revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a través de la cual se declaró inhibida la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Edgar Humberto Segura Molina contra el municipio de Fusagasugá y otros.

En su lugar, se resuelve Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GMSM